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miércoles, 23 de septiembre de 2009

CÓDIGO PENAL MILITAR - LIBRO I - TÍTULO II (Delitos contra la Seguridad de la República)

CÓDIGO PENAL MILITAR
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TÍTULO II
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA REPÚBLICA
Art. 77.- Cometer delito de traición a la Patria los que atenten contra la independencia o integridad territorial de la República en tiempo de paz y los que ayuden al enemigo de ella en caso de guerra internacional.
Art. 78.- Constituyen delito de traición los hechos siguientes:
a) el atentado contra la seguridad del Estado e Independencia de la República;
b) inducir a un gobierno extranjero a declarar la guerra al Paraguay, o concertarse con aquella con el mismo fin siendo cometidos estos hechos por paraguayos;
c) tomar las armas contra el Paraguay, bajo banderas enemigas, sea cual fuere el pretexto;
d) proporcionar al enemigo auxilios de tropas o armas para su entrada en el, o el progreso de sus operaciones, la toma de una posición, puesto militar, buques o aeronaves del Estado o almacenes de víveres o materiales bélicos;
e) suministrar a países extranjeros en cualquier tiempo y forma memorias, estadísticas, datos o informes sobre la constitución, organización, movilización, recurso de guerra o armamentos de la República, revelar el Plan de Operación, expedición o negociación relativa a la guerra o armamentos de la República, poner a su conocimiento el santo y seña, las órdenes o secretos militares que se le hubiesen confiado; los planos, cartas o descripciones de fortificaciones, arsenales, fábricas militares, puertos, canales, caminos secretos, datos y sus disposiciones; las señales secretas, los Códigos que las constituyen o las claves que se usan o pueden usarse con los mismos, posición de las minas, campos minados y otras defensas, sus estaciones de control, paso libre entre ellas; situación de baterías y estaciones de observación, u otras referencias y noticias que puedan favorecer de algún modo al enemigo y perjudicar a la defensa Nacional.
f) inducir a las tropas paraguayas que se hallen al servicio de la República para que pasen a las filas enemigas o deserten de sus banderas estando la República en guerra;
g) el abandono malicioso por connivencia con el enemigo;
h) servir de guía, o baqueano al enemigo en operaciones militares contra la Nación y sus aliados, o de guía o baqueano de tropas, embarcaciones o aeronaves siendo especialista o no en la conducción de estos, y de otros materiales de guerra y desviarlas intencionalmente del camino o ruta que deberá seguir con objeto de favorecer al enemigo;
i) servir de espía al enemigo;
j) realizar actos de sabotaje o terrorismo en cualquiera de sus formas que afecten la seguridad de la República y sus aliados; entorpecer la marcha y desplazamiento de las fuerzas nacionales en el teatro de operaciones, dificultando la llegada de contingentes, materiales bélicos o auxilios a su destino; y,
k) urdir conspiraciones con el objeto de atentar contra la seguridad de la República, para que un Comandante de una Unidad de Combate, de Unidades de Apoyo al Combate o de Unidades de Apoyo de Servicio de Combate, se presten a dicho movimiento, a plegarse, rendirse, capturar o retirarse;
Art. 79.- El militar que cometa algunos delitos enunciados en el artículo anterior será castigado con la pena de muerte, en tiempo de guerra, previa degradación si fuera Oficial o personal de tropa graduada y no graduada; y con veinticinco años de prisión en tiempo de paz, si fuere Oficial o personal de tropa graduada y no graduada.
Art. 80.- Los cómplices sufrirán veinticinco años de prisión si son Oficiales y personal de tropa graduada y no graduada, en tiempo de guerra; y veinte años de prisión los Oficiales y tropas graduadas o no graduadas, en tiempo de paz. Los encubridores serán sancionados con la mitad de la pena fijada para aquellos, ya sea en tiempo de guerra o de paz.
Art. 81.- El militar que teniendo conocimiento de acto de traición a la Patria que no impidiera o denunciara a tiempo, será considerado cómplice.
Art. 82.- E1 militar implicado en el delito de traición a la Patria, que lo revele antes de comenzar su ejecución y a tiempo de evitar sus consecuencias, siempre que la Autoridad Militar no lo tenga por conocida, quedará exento de pena.
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CAPÍTULO II
Delitos contra el Derecho Internacional
Art. 83.- El que sin orden o autorización competente, atacase o mandare atacar con fuerza armada a las tropas o habitantes de una Nación amiga, neutral o aliada, o cometiere cualquier otro acto de hostilidad manifiesta que expusiere al Paraguay a una declaración de guerra, será castigado con la pena de hasta veinticinco años de prisión.
Art. 84.- Si el acto de hostilidad fuera precedido de provocación la pena será disminuida en uno o más grados según la gravedad del caso,
Art. 85.- Si del acto de hostilidad cometido resultare declaración de guerra contra la República, o como represalia, fuere causa de incendio, devastación o muerte de persona, en el Paraguay, la pena será de muerte.
Art. 86.- Los cómplices en los delitos previstos en este capítulo II, serán sancionados con la misma pena aplicada a los autores principales.
Art. 87.- Cuando en la comisión de un delito, el militar infrigiere normas del derecho internacional será pasible de la pena mayor que corresponda.
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CAPÍTULO III
Delitos contra el Orden y Seguridad de las FF.AA. de la Nación
Art. 88.- Cometen delitos contra el orden y la seguridad militar, los militares que perpetraren los hechos siguientes:
a) los que intentaren por medio de la violencia subvertir el orden y la disciplina militar, alzándose a mano armada contra los poderes del estado;
b) los que intentaren con promesas o dávidas de cualquier especie sobornar a uno o más miembros de las FF.AA. de la Nación, o instaren a éstos rebelarse en alzamiento público contra el Gobierno y sus autoridades;
c) los que asaltaren a mano armada cuarteles, buques de guerra o buques escuelas al servicio de la armada nacional, aeronaves de guerra o aeronaves escuelas al servicio de la Aeronáutica Militar, o cualquier institución de las FF.AA. de la Nación con idéntico fin o provocar la guerra civil;
d) los que atentaren contra la vida del Presidente de la República, del Ministro de Defensa Nacional, Sub- Secretario de Estado de Comandante en Jefe, Comandantes de Unidades de Combate, Comandantes de Unidades de Apoyo de Combate de las FF.AA. de la Nación; y
e) los que secuestren al Presidente de República y de cualquier modo le privaren de su libertad con el objeto de obtener su renuncia u otro acto contrario a su libre voluntad, para facilitar la insurrección de carácter militar.
Art. 89.- Los delitos mencionados en el Artículo anterior serán castigados con las penas siguientes:
a) los previstos en los inc. a) y b) serán castigados con pena de cinco a diez años de prisión militar;
b) el previsto en el inc. c) con pena de cinco a quince años de prisión militar;
c) el previsto en el inc. d), con la pena de quince a veinticinco años de prisión militar; y,
d) el previsto en el inciso e), con la pena de diez a veinte años de prisión militar.
Art. 90.- El autor o autores del atentado contra la vida del Presidente de la República, Ministro de Defensa Nacional, Sub-Secretario de Estado de Defensa, Comandante en Jefe, Comandantes de Unidades de Combate, Comandantes de Unidades de Apoyo al Combate, Comandantes de Unidades de Apoyo de Servicio al Combate de las FF.AA. de la Nación y a Generales y Almirantes a disposición del P.E. o Comando en Jefe de las FF.AA. de la Nación, serán sancionados con la pena de muerte si hubiere ocurrido el fallecimiento de la víctima.
Art. 91.- La proposición y conspiración para cometer los delitos mencionados en el Art. 88, cuando van seguidos de actos preparatorios, serán castigados con la mitad de las penas correspondiente a la infracción consumada. Con la misma pena será castigada la simple instigación para cometerlos.
Si la pena de la infracción consumada fuese la de muerte, esos actos serán castigados con quince años de prisión militar.
Art. 92.- Son circunstancias agravantes en estos delitos:
a) ser promotor o Jefe principal;
b) ostentar el militar insurrecto, durante la perpetración del delito una jerarquía o grado que no le corresponde;
c) tener mando de tropa al tiempo de la perpetración del delito o haber obtenido este mando durante la consumación del mismo;
d) ser comandante de Guardia, Oficial de Guardia u Oficial de Ronda al tiempo de la perpetración del delito y al haberse plegado al movimiento subversivo. Si el movimiento no llegare a estallar, la simple persona constituye suficiente agravante; y,
e) el derramamiento de sangre de los defensores del Orden.
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CAPÍTULO IV
De los delitos contra la seguridad del Estado
Art. 93.- Son reos del delito de rebelión o sublevación militar, los militares que incurrieren en cualquiera de los delitos contemplados en el presente Código y los no militares en los casos siguientes: que estén mandados por militares que formen partida militarmente organizada y compuesta de diez o más individuos, o que, formando partida de menor número de diez, que exista en otro punto de la República otra partida o fuerzas que se propongan el mismo fin.
Art. 94.- Si formaren parte de una reunión tumultuosa y contraria al Orden Público, militares en situación de retiro de las FF.AA. de la Nación y si usaren uniformes o insignias de un empleo militar, serán considerados como militares para el efecto de su juzgamiento y penalidad.
Art. 95.- Los reos de rebelión o sublevación militar serán castigados con la pena de diez años de pena militar. Los jefes o promotores del movimiento y el de mayor graduación, o el más antiguo si hubiera varios del mismo grado, serán castigados con la pena de quince años de prisión militar.
Art. 96.- Los meros ejecutores de la rebelión que, antes de cometer actos de agresión o defensa, se sometieren a las autoridades legitimas, al ser intimados para ello, en la forma y tiempo que fijen los bandos publicados al efecto, tendrán una disminución de uno a dos tercios de la pena que les corresponda, si son Oficiales y no militares, quedando exentos los individuos de la clase de tropa.
Art. 97.- El militar que no empleare todos los medios que estuviesen a su alcance para contener la rebelión o sublevación en las fuerzas de su mando, será castigado con la pena de cinco años de prisión.
Art. 98.- En caso de producirse la rebelión o sublevación, sus responsables serán castigados en la forma siguiente:
a) los jefes o promotores del movimiento y el de mayor graduación o el más antiguo si hubiere varios del mismo grado, con la pena de veinticinco años; y
b) los demás Oficiales y no militares de veinte años de prisión.
Art. 99.- Quedan exento de responsabilidad por los delitos contemplados en este Capítulo IV, los Cabos y Soldados que actuaren bajo el mandato de sus superiores directos.
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CAPÍTULO V
De los Delitos en Particular
Delitos en la Administración Militar
Art. 100.- Todo militar que teniendo a su cargo la fabricación, provisión o custodia de materiales o mercadería para uso de las Fuerzas Armadas, los falsifique, altere, o de cualquier modo disminuya la cantidad, el peso y la calidad de los mismos, será sancionado con uno a tres años de prisión.
Art. 101.- Los propietarios que en estado de guerra, se nieguen a proporcionar materiales, confecciones, víveres, combustibles, maquinarias y o elementos necesarios para el sostenimiento de los servicios y las tropas, serán sancionados con la prisión de un año, sin perjuicio de ser obligados a la entrega requerida.
CAPÍTULO VI
De los delitos contra el Servicio
Art. 102.- El militar que usando barco, aeronave o vehículos de las Fuerzas Armadas o prevalido de su condición de militar, transporte drogas peligrosas o substancias sicotrópicas será condenado a prisión de cuatro a diez años.
Art. 103.- Será sancionado con prisión de uno a dos años el militar que en barcos, aeronaves o vehículos de las Fuerzas Armadas o aprovechando su condición, introduzca o lleve fuera del país mercaderías prohibidas o eluda derechos aduaneros con fines de comercio legal.
Art. 104.- El militar que teniendo un mando cualquiera prolongase las hostilidades después de haber recibido la orden de su Comandante, de una tregua o de un armisticio, será castigado con veinte años de prisión.
Art. 105.- El Comandante de una Unidad de Combate, Unidad de Apoyo al Combate, Unidades de Apoyo de Servicio al Combate, que en peligro de ser atacado por el enemigo, hubiese omitido por negligencia poner sus respectivas Unidades en estado de resistir al enemigo según las reglas del Arte Militar, y que tal negligencia contribuya a su rendición o pérdida, quedará sujeto a la pena de muerte.
Art. 106.- Se le aplicará la misma pena al Comandante que en el teatro de operaciones hubiese cedido su posición al enemigo con grave daño a la Unidad a su mando o parte de ésta, sin antes haber hecho cuanto exige el deber y el honor.
Art. 107.- Si concurren circunstancias atenuantes en los casos previstos en los dos artículos precedentes, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión militar.
Art. 108.- El Comandante que sin motivo legítimo abandonase el mando, en presencia del enemigo, comprometiendo la seguridad de la Unidad a su mando o parte de ella, será castigado con la pena de muerte.
Art. 109.- El Comandante que, fuera de un caso de necesidad, atacare al enemigo contra la orden expresa de su superior sufrirá la pena de muerte.
Art. 110.- Estará igualmente sujeto a la pena de muerte el Comandante en Jefe del Teatro de Operaciones, o de cualquier parte de él, que en una capitulación separa su propia suerte de la de los oficiales o la de los soldados.
Art. 111.- El militar que durante el combate y sin orden del Comandante, insitando a la tropa a rendirse o a cesar el fuego, será castigado con la pena de muerte.
Art. 112.- El militar que en presencia del enemigo provoque el desbande de su tropa o abandone el puesto sin hacer la defensa posible, quedará sujeto a la pena de muerte. Sufrirá la misma pena el militar con orden de marchar contra el enemigo haya rehusado obedecer. Si varios militares han tomado parte en los hechos relacionados sólo serán con dicha pena los agentes principales. Sin embargo, a los SS.AA.SS. y SS., Sub-Oficiales, Sargentos y Cabos, que fueren culpables de este delito se les aplicarán a más de la pena de muerte las penas privativas de honores. Las disposiciones de este artículo son aplicables no solamente en tiempo de guerra, sino también en el caso de expediciones u operaciones militares.
Art. 113.- El centinela o centinelas que frente al enemigo, faltando a su consigna o por el abandono del lugar donde fué colocado, se dejare sorprender ocasionando la toma del Cuartel o Puesto Militar donde se halle, será castigado con la pena de muerte.
Art. 114.- El centinela que al avistar la aproximación del enemigo abandonare su puesto sin Orden, o se pusiere en fuga, sufrirá también la pena de muerte.
Art. 115.- El centinela que hubiere dejádose relevar por otro sin Orden de su Jefe de Relevo, incurrirá en la pena de prisión militar que no baje de cinco años.
Art. 116.- Al centinela que fuere encontrado dormido en tiempo de paz, se castigará con sanción disciplinaria, y en tiempo de guerra y frente al enemigo, con la pena de muerte.
Art. 117.- El centinela que en el teatro de operaciones dejare de avistar o escuchar la aproximación de tropa, o cualquiera otra circunstancia digna de atención, respecto a la seguridad de la guardia, incurrirá en la pena de tres años de prisión.
Art. 118.- El militar que en tiempo de guerra, pero no al frente del enemigo haya abandonado su puesto o violando la consigna dada se lo encuentre dormido, incurrirá en la pena que no baje de un año de prisión militar, y no exceda de tres años. Si el culpable es Comandante de un Puesto avanzado, la pena no bajará de dos años ni pasará cinco años de prisión militar.
Art. 119.- En tiempo de paz los delitos previstos en el artículo anterior se castigarán con sanción disciplinaria de arresto hasta tres meses. Si el culpable fuese el Comandante del Destacamento, o Unidad, le será aplicado el máximun de dicha sanción.
Art. 120.- El Militar que en el teatro de operaciones, sin impedimento legítimo dejare de concurrir a su puesto en caso de alarma o cuando se tocare llamada, será pasible de un año de prisión militar, extensible a dos.
Art. 121.- El militar que se haya introducido sin autorización en los lugares donde haya sido puesto salvaguardias, será castigado con prisión militar de un año, salvo penas mayores en caso de violencia contra los guardias.
Art. 122.- El militar que en cualquier puesto de Guardia fuese encontrado ebrio, o se presentare en ese estado a tomar su Servicio de Guardia, será castigado con la sanción disciplinaria máxima del arresto leve. El arresto grave será aplicado si el culpable es Oficial.
Art. 123.- El militar que de cualquier modo haya favorecido la fuga de un detenido sujeto a la jurisdicción militar, será castigado con prisión militar extensible hasta cinco años, habida consideración a la condena que sufriere el fugitivo. Si el fugitivo fuese prisionero de guerra, la pena será de prisión militar de dos años. Cuando la fuga haya ocurrido por negligencia, la pena no excederá de dos años.
Art. 124.- El Oficial que encargado de la escolta de un convoy, lo abandonará voluntariamente, será castigado:
a) si es tiempo de guerra, y si por el abandono del convoy éste haya caído en poder del enemigo o destruido, con la pena de muerte; si no hubiese caído en poder del enemigo, ésta será disminuida en dos o tres grados; y,
b) si es en tiempo de paz, se castigará con prisión militar que no baje de un año, extensible hasta dos años.
Art. 125.- Si el Oficial encargado de la escolta del convoy se encontrase separado del todo o parte de él, por causa de su negligencia, será castigado en tiempo de guerra con la pena de prisión militar de veinte a veinticinco años y en tiempo de paz con uno o dos años de prisión militar.
Art. 126.- El Comandante de una Unidad, que no haya cumplido la orden que se le ha confiado, si la inejecución fue voluntaria, será castigado en tiempo de guerra con la pena de muerte, en tiempo de paz con la separación de servicio.
Art. 127.- El Oficial encargado de una expedición, que separándose de las Instrucciones y Ordenes recibidas, la haga fracasar, o haya ejecutado mal la misión que se ha confiado, sufrirá la pena de prisión militar que no exceda de dos años.
Art. 128.- El militar que en tiempo de guerra, encargado de llevar una orden escrita, haya roto voluntariamente el sello o no la haya entregado a la persona o a las personas a quienes iba dirigida, o que encontrándose en peligro de caer prisionero no la destruyese, será castigado con la pena de muerte, si por su culpa ha comprometido la seguridad del Estado y de las FF.AA. de la Nación.
Art. 129.- En tiempo de paz, el militar que encargado de llevar una orden u otro despacho cualquiera, haya roto el sello, incurrirá en la pena de prisión militar que no exceda de dos años.
Art. 130.- El militar que arrestare o detuviere arbitrariamente con violencia o por engaño doloso a los ayudantes militares, Oficiales de Estado Mayor, Soldados o Mensajeros enviados con Ordenes o despachos para el Servicio Militar, será castigado con la pena de prisión militar que no exceda de cinco años, sin perjuicio de la pena mayor según las circunstancias.
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CAPÍTULO VlI
De la Desobediencia, Revuelta, Motín o Insubordinación
Art. 131.- Comete delito de desobediencia el militar que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden de servicio, deje de ejecutarla. Todo militar está obligado a obedecer, salvo fuerza mayor, una orden relativa al servicio que, en uso de sus atribuciones legítimas, le fuere impartida por un Superior. El derecho de reclamar de los actos de un Superior que conceden las leyes o reglamentos, no dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden de servicio.
Art. 132.- La desobediencia se castiga con arrestos leves, o graves. Si ella tiene lugar en asuntos del servicio delante de, tropas formadas, podrá extenderse la pena hasta tres meses, tratándose de individuos de tropa y la prisión militar por año, si el desobediente fuere Oficial. Si la desobediencia se comete en tiempo de guerra, en caso de incendio, de epidemia o de otro peligro, la pena será la de prisión militar que no exceda de tres años.
Si la negación de obediencia tuviese lugar al frente del enemigo y en los momentos críticos de una operación, el culpable será condenado a muerte.
Art. 133.- La revuelta consiste en la negativa de cuatro o más militares armados a obedecer a la primera intimación de sus superiores, o en tomar las armas sin autorización y obrar contra las órdenes de su Comandante. Los agentes principales serán castigados con la pena de muerte, en tiempo de guerra, y sus cómplices quedarán sujetos a la pena de prisión militar que no exceda de veinte años; y con la pena de prisión militar de diez años en tiempo de paz, y sus cómplices estarán sujetos a pena hasta cinco años.
Art. 134.- Con las mismas penas, disminuida de uno a tres grados, serán castigados los militares que en número de ocho o más entregándose a excesos de violencias, rehusaren entrar a la Orden o al mando de un superior, sin perjuicio de las penas mayores en que hubieren incurrido por los excesos o violencias que hubieren cometido.
Art. 135.- Se consideran culpables de motín los militares que fuera de los casos previstos en el Art. 134, en número de cuatro o más rehusaren ejecutar una orden, o se obstinaren en hacer una demanda, o una queja, sea verbalmente o por escrito; serán castigados los agentes principales con prisión militar que no baje de dos años. Para el amotinado que cediere a la primera intimación, la pena será de prisión militar de un año.
Art. 136.- Cualquier militar que encontrándose presente en un motín o revuelta, no hiciere todo lo que de el depende para impedirlo, será castigado con prisión militar de un año. Tratándose de un Oficial, la pena será de prisión militar de un año pudiendo extenderse a dos años.
Art. 137.- El militar que de cualquier modo violase una consigna en presencia del enemigo, será castigado con prisión militar que no exceda de cinco años. Si tal consigna tuviese por objeto la seguridad de las fuerzas del teatro de operaciones o de una parte de él, la del parque de artillería o de los depósitos logísticos, la pena será de muerte. Los casos previstos en este artículo siempre que no sean en presencia del enemigo, aunque sea en tiempo de guerra, serán castigados con prisión militar que no exceda de tres años.
Art. 138.- Comete insubordinación el militar que se resiste en forma ostensible a cumplir una orden de servicio que le fuere impartida por el superior, o usare violencia o amenaza contra él. Si el hecho se produjere frente al enemigo, la pena será de muerte. La pena será de prisión hasta cinco años si se produjere en formación o acto de servicio o con ocasión de él.
Art. 139.- No estando en tiempo de guerra, la insubordinación cometida por Oficiales, se castigará con la pena de prisión militar por cinco años; y siendo cometida por individuos de tropa con uno a tres años de la misma pena.
Art. 140.- El Oficial que arroje con desprecio sus divisas o insignias militares en presencia de sus superiores o inferiores, será castigado con la pena de tres años de prisión militar; y si es sargento o cabo, con la pena de prisión militar por un año.
Art. 141.- El Oficial culpable de vías de hecho contra un Superior en grado o en el mando, será castigado con prisión militar que no baje de tres años y con prisión militar de uno a dos años si el superior es sargento o cabo.
Sin embargo, si el Sargento o Cabo es Comandante de un puesto o de una escolta o patrulla dicha pena no podrá ser menor de dos años.
Cuando las vías de hecho contra los Sargentos o Cabos fueren cometidas con premeditación, serán castigadas con prisión militar que no baje de cinco años. Si las vías de hecho contra un superior fueren cometidas con el fin de matarle, será aplicada la pena de prisión que no baje de siete años, aunque haya sido solamente homicidio frustrado o intentado. El homicidio cometido en riña o por provocación, será castigado con pena establecida en el Art. 257.
Art. 142.- El Militar que por carta suscripta u otro escrito cualquiera enviado, a un superior le impusiere, con amenazas de un mal determinado o indefinido, hacer o no hacer cualquier acto dependiente de sus atribuciones, incurrirá en la pena de dos años de prisión militar.
Art. 143.- No habrá insubordinación cuando los hechos hayan sido impuestos por la necesidad inmediata de legítima defensa de sí mismo, en un acto de ataque violento.
Art. 144.- Toda provocación de parte del ofendido, sea este superior o nó, será una circunstancia atenuante para el ofensor, y en su virtud la pena será disminuida de uno a tres grados.
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CAPÍTULO VIII
De la Deserción
Art. 145.- La deserción de tropa en tiempo de paz se considera consumada en los casos siguientes:
a) cuando el individuo de tropa haya faltado consecutivamente a tres listas de revista; y,
b) cuando se excediere en más de cinco días en goce de una licencia temporal.
Art. 146.- En tiempo de guerra se considera consumada la deserción:
a) cuando el individuo de tropa falte consecutivamente a tres listas ordinarias de las previstas por los reglamentos;
b) cuando sea detenido sin el correspondiente pase fuera de las últimas avanzadas; y,
c) cuando no se presenta dentro de las veinticuatro horas después de terminarse su licencia.
Art. 147.- No incurrirán en el delito de deserción en tiempo de paz:
a) los que no hayan sido impuestos de las leyes penales, siendo individuos de tropa;
b) los que hubiesen cumplido su tiempo de servicio, y solicitando su retiro, les fuera negado por sus superiores respectivos; y,
c) cuando los obligados a entrar de facción, estando realmente enfermos, sin habérseles permitido ir al hospital o enfermería a curarse.
Art. 148.- Son circunstancias atenuantes en el delito de deserción, a más de las que quedan consignadas en este Código las siguientes:
a) las comprendidas en el artículo anterior, en tiempo de guerra;
a) los maltratos o abusos de autoridad cometidos contra el acusado por sus superiores, siempre que habiendo puesto la queja, no se le hubiere hecho justicia, o no hubiere habido a quién quejarse; y,
b) el habérsele negado la licencia para ir a visitar a sus padres, mujer o hijos gravemente enfermos, presos o en cualquiera otra desgracia, siempre que se comprueben tales hechos y que, cuando se le negó la licencia, no hubiesen estado las tropas al frente del enemigo.
Art. 149.- Además de las circunstancias agravantes consignadas en el presente Código, lo serán en el delito de deserción las siguientes:
a) proximidad de fuerzas enemigas;
b) importancia del puesto abandonado;
c) hallarse de facción el desertor;
d) llevarse armas o municiones;
e) fractura de puertas o escalamiento de muros;
f) salir huyendo delante de la tropa a que pertenece;
g) si al verificar la fuga emplearse violencia o intimidación; y,
h) encontrarle en dirección al enemigo.
Art. 150.- El delito de deserción cometido por primera vez y en tiempo de paz, será castigado disciplinariamente. Cometido por segunda vez en tiempo de paz, se castigará con un año de prisión militar.
Art. 151.- En tiempo de guerra se castigará con la pena de muerte al que desertare abandonando el puesto de centinela, avanzada cuerpo de guardia, retén o cualquier otro puesto estando de fajina. La misma pena se impondrá cuando la deserción se efectúa tumultuariamente, por más de diez individuos; Pero en éste caso aunque todos serán condenados a muerte, sólo se ejecutará uno de cada diez, sorteándolos; los demás sufrirán la pena de ocho años de prisión militar. Cuando la deserción tumultuaria fuere menos de diez individuos la pena será de ocho años de prisión militar. En los demás casos de deserción, se castigarán a los culpables, con uno o dos años de prisión militar.
Art. 152.- Los Oficiales cometen deserción en tiempo de paz:
a) cuando se hayan ausentado sin autorización por cinco días del cuerpo, destacamento o establecimiento militar a que pertenecen; y,
b) cuando excedieren por más de tres días en el goce de una licencia temporal.
Art. 153.- Los Oficiales cometen deserción en tiempo de guerra, en los mismos casos que los individuos de tropa según el Art. 146.
Art. 154.- La deserción de los Oficiales en tiempo de paz se castigarán con la pena de un año de prisión militar.
Art. 155.- La deserción de los Oficiales en tiempo de guerra se castigará con la pena de muerte si abandonaren puesto de avanzada, cuerpo de guardia, retén o cualquier otro lugar estando de facción; o si acaudillase la deserción de tropa en cualquier número que sea.
Art. 156.- El militar, que en tiempo de guerra cometa el delito de deserción y siendo cómplice, será castigado con la pena de diez años de prisión militar; pero si la excitativa tiene por objeto que el desertor pasare al enemigo, la pena será la que señala este Código para el delito de traición.
Art. 157.- Cualquier persona, aunque extraña al Ejército, que haya concurrido de cualquier modo a la deserción de un militar, en tiempo de guerra, será sometida a las penas señaladas en el presente Código para tal delito.
Art. 158.- El militar que desertase sustrayendo dinero del cual será responsable hacia el Cuerpo o hacia el Estado, o hacia su superior en razón de sus funciones especiales, incurrirá en la pena de un año de prisión militar si la suma sustraída no pasa de mil guaraníes; pero si fuere mayor de ésta cantidad, la pena que se aplicará será la correspondiente al capítulo de sustracción de éste Código.
Art. 159.- Si la diserción considerada en el artículo precedente fuese acompañada de una o más circunstancias agravantes previstas en éste capítulo, la pena de prisión militar, no será nunca menos de dos años, pudiendo según los casos extenderse hasta cuatro años.
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CAPÍTULO IX
Del Soborno y de la Exacción
Art. 160.- El que promete dádivas, artificios o cualquier otro medio de persuación, haya instigado o tratado de inducir a militares a cometer un delito previsto en el presente Código, incurrirá en delito de soborno.
Art. 161.- El sobornador será castigado como reo de tentativa, cuando el soborno no haya tenido efecto por falta de aceptación; en caso de aceptación, el culpable será considerado como mandante y castigado según las circunstancias en los términos de los artículos 8o. 9o y 10o.
Art. 162.- Cuando el soborno, no consumado, haya tenido por objeto el delito de deserción, se aplicará al culpable la pena de la deserción.
Art. 163.- Cometer delito de exacción el militar que en ejercicio de sus funciones y sin estar facultado, imponga a los particulares contribuciones forzosas en dinero, víveres u otras especies para beneficio propio o de terceras personas y será sancionado con uno a cuatro años de prisión.
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CAPÍTULO X
Del abuso de autoridad
Art. 164.- Comete abuso de autoridad el militar que dicte órdenes contrarias a las leyes, reglamentos y ordenanzas militares vigentes, y el que se extralimite en sus deberes propios del cargo, jerarquía o antigüedad que desempeña, y será castigado con prisión de hasta dos años.
Art. 165.- El militar que se exceda arbitrariamente en el ejercicio de sus funciones perjudicando a un inferior, o que lo maltrate prevalido de su autoridad, será reprimido con sanción disciplinaria siempre que del hecho no resulte un delito más grave, en cuyo caso, se aplicará la pena que a éste corresponda. Si el acto se produjere estando el inferior en formación con armas la pena será encuadrada dentro de la escala de la prisión, según los casos.
Art. 166.- El militar que, fuera de los casos de legítima defensa de sí mismo o de otros, de reducir a las filas a los fugitivos, o bien en la necesidad de contener un motín, rebelión, rendición, insubordinación, cobardía, revuelta, saqueo o devastación, usare de vías de hecho contra su inferior o contra un prisionero de guerra la pena de prisión militar que no baje de dos años. Cuando las vías de hecho importen los delitos previstos en los artículos 256, 257, 258 y 259, se aplicarán respectivamente al culpable las penas establecidas en dichos artículos; cuando las vías de hecho no hubieren causado lesiones o éstas fueren curables en el espacio de ocho días, el culpable no será sujeto a pena de prisión militar.
Art. 167.- Todo militar que valiéndose de la autoridad que inviste ejerza influencia o haga presión sobre los Jueces o Tribunales para que en los sumarios se viole la ley en beneficio o perjuicio de un procesado será reprimido con prisión de hasta tres años.
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CAPÍTULO XI
De los Actos de Violencia cometidos en ejecución de una Orden o Consigna
Art. 168.- Al militar, que en la ejecución de una orden o de una consigna cometiere sin necesidad o autorización, contra cualquiera persona vías de hecho que importen los delitos previstos en los artículos 255, 256 y 257, del presente Código, se le aplicarán las penas establecidas por dichos artículos. Si las vías de hecho no hubiesen causado lesiones podrá aplicarse castigo disciplinario.
Art. 169.- El militar llamado a impedir o reprimir un desorden público hiciere uso de sus armas sin ser obligado por la necesidad, u ordenare a sus subalternos hacer uso de las suyas, sin que precedan tres intimaciones, será castigado con la pena de uno a dos años de prisión militar. Pero si resultare homicidio o lesiones de las previstas en el Artículo 256, la pena será la establecida para los autores en el artículo correspondiente.
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CAPÍTULO XII
De las Lesiones
Art. 170.- Se impondrá arresto de hasta tres meses al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que afecta a la integridad física de la persona siempre que sean curados dentro de cinco días.
Art. 171.- Se impondrá prisión de uno a cuatro años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro, o dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo o el servicio por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.
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CAPÍTULO XII
De la Mutilación Voluntaria
Art. 172.- El militar que por mutilación voluntaria se haya inutilizado para no continuar en el servicio militar, será castigado con la pena disciplinaria máxima, en tiempo de paz; pero siendo en tiempo de guerra, se le aplicará la pena de dos años de prisión militar.
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CAPÍTULO XIV
De los Delitos de Injurias y Calumnias
Art. 173.- Comete delito de injuria el militar que deshonra, desacredita, insulta o menosprecia a otro militar por medio de palabras, escritos o acciones.
Art. 174.- Son injurias graves:
a) la imputación de un servicio o falta de moralidad que pueda perjudicar considerablemente la fama, el crédito o los intereses del agraviado;
b) las palabras, dichos, o acciones que envuelvan gran falta de respeto a los superiores o a sus padres y descendientes; y
c) las palabras, dichos o acciones que en concepto público se tengan por afrentosas en razón de su naturaleza, ocasión o circunstancia.
Art. 175.- Son injurias leves aquellas en que no concurran ninguno de los requisitos del precedente artículo.
Art. 176.- El militar que injuria a otro públicamente o por escrito, sea de un modo directo sea empleando alegorías o pinturas, o de cualquier otra manera, sufrirá arresto de tres meses.
Art. 177.- Cuando la injuria se infiera públicamente y de palabra se aplicará la pena de arresto de uno a tres meses. Si la injuria fuere hecha a un superior se graduará según las circunstancias y la calidad del ofensor y ofensido.
Art. 178.- Las injurias leves serán castigadas con penas disciplinarias.
Art. 179.- El que ultrajare a otro escupiéndole públicamente a la cara o sometiéndolo a cualquier otro acto ignominioso, será castigado con prisión militar de un año.
Art. 180.- La falsa imputación de un delito común, o de delitos cometidos por un militar en el ejercicio de sus funciones, constituye el delito de calumnia.
Art. 181.- El que comete delito de calumnia será castigado con prisión militar de un año. Si comprobare con la imputación, quedará libre de pena. En los casos de acusación o denuncia calumniosa hecha en juicio, la pena será prisión militar de uno a dos años. Si la imputación fuere hecha de un inferior a un superior, la pena será el doble.
Art. 182.- El culpable de injuria o calumnia queda excento de pena:
a) si le perdona el ofendido;
b) si media provocación en las injurias y en las escritas; y
c) si consiente en hacer una retractación pública.
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CAPÍTULO XV
De la Falsedad
Art. 183.- El militar que a sabiendas falsificare de modo, acarreando daño al servicio o a la administración militar o a persona perteneciente al ejército, la calidad de los casos concernientes al mismo, o alterase de la propia manera, comunicaciones, boletos, pasaportes, licencias absolutas para el servicio militar, acto de procedimiento criminal, documentos, registros, libros, cuentas o estados, listas de revista o de situación, será castigado con prisión militar que no exceda de cinco años. La misma pena será aplicada a quienes en cosas dependientes de su mismo oficio o para las cuales tenga encargo especial, hubieren a sabiendas extendido certificaciones, declaraciones, o documentos cualesquiera el daño anteriormente indicado, o hubiesen cometido igual falsedad en alguno de los papeles enumerados en el primer inciso de éste artículo.
Art. 184.- En caso de que los culpables fueren los responsables de la inversión de fondos de la Unidad, Intendente-Girador y el daño excediere de quinientos mil Guaraníes, la pena podrá extenderse a siete años de prisión militar.
Art. 185.- Cualquier médico-militar que abusando de sus atribuciones expida un certificado sobre enfermedad que no existe o agravando la que existe, será castigado con prisión militar por un año. Cuando haya obrado así por dádiva o promesa, la pena de prisión militar será hasta de dos años.
Art. 186.- El militar que hubiese falsificado sellos, o cualquiera otra marca de las que se acostumbra poner en los actos o títulos relativos al servicio militar; sobre las armas, ganados, efectos o vestuarios militares, y que puede acarrear el daño previsto en los artículos 183 y 184, quedará sujeto a las penas respectivamente establecidas en dichos artículos.
Art. 187.- El militar que se haya procurado los verdaderos sellos o marcas que tengan algunos destinos indicados en el artículo precedente, y haya hecho de ellos una aplicación fraudulenta con perjuicio de las FF.AA. de la Nación, o de las personas pertenecientes a la misma, sufrirá la pena de dos a cinco años de prisión militar.
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CAPÍTULO XVI
De la Malversación
Art. 188.- Es culpable de delito de malversación:
a) el militar que trafique, enajene o sustraiga en provecho propio o ajeno, recursos propios de la Unidad, víveres, forrajes, armas, municiones o materiales de guerra, de cuya administración, custodia o distribución está encargado;
b) el que por conveniencia con los proveedores, distribuye cosas deterioradas, inútiles o corroídas, o con intención de hacer lucro, las acepta de ellos con el mismo objeto, por cuenta del Estado y para el servicio;
c) el que en las negociaciones con los proveedores, favorece maliciosamente a alguno de ellos, en perjuicio del Estado;
d) el que en la presentación de cuentas, defraudare con documentos falsos; y
e) todo el personal de las FF.AA. de la Nación que dé en prenda o venda municiones, armas, vestidos o forrajes de los que le están confiados en razón de su empleo.
Art. 189.- El delito de malversación será castigado con las penas siguientes:
a) si el valor de las cosas malversadas no excediere de diez mil guaraníes, con un año de prisión militar;
b) si excediere de diez mil guaraníes y no pasare de quinientos mil guaraníes con cinco años de prisión militar;
c) si excediere de quinientos mil guaraníes, con diez años de prisión militar; y
d) en el caso del inciso d) del Art. 188, el culpable será castigado con la pena mayor.
Art. 190.- En el caso del inciso b) del artículo 188 si a consecuencia de la distribución de provisiones deterioradas, inútiles o corrompidas, resultare muerte, al culpable se le impondrá la pena capital en caso de guerra y con diez años de prisión militar en tiempo de paz.
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CAPÍTULO XVII
Defraudación
Art. 191.- El que reciba emolumentos para beneficio propio o ajeno, haberes u otros para finalidades supuestas o presente cuentas inexactas por gastos, sufrirá la sanción de dos a cuatro años de prisión militar.
Art. 192.- El que estando encargado de adquisiciones, contratos de obras, subastas u autorización de pago de créditos o documentos por razón de su cargo, entra en negociaciones dolosas con los proveedores, proponentes, adjudicatarios, contratistas y acreedores con el fin de ganancias en beneficio propio, sufrirá la pena de dos a cuatro años de prisión, siempre que con esta infracción no se hubiese perjudicado a los bienes del Fisco y de las Fuerzas Armadas. En caso de haberse pagado un precio mayor al debido o se disminuya el peso, cantidad o calidad de las adquisiciones, será duplicada la pena.
Art. 193.- El encargado de pago de haberes, socorros, o distribución de víveres, vestuarios, combustibles, repuestos o materiales de las FF.AA. que, de cualquier modo, cumpliera éstas con fraude y engaño, sufrirá la pena de prisión militar de dos a cuatro años de acuerdo a la cantidad defraudada.
Art. 194.- Las penas impuestas por defraudación serán disminuidas a la mitad, si los autores devuelven o reparan espontáneamente lo defrauda antes de que resulte daño o entorpecimiento el servicio, las operaciones o los intereses de los perjudicados.
Art. 195.- En las defraudaciones producidas en posición de equipos, armas y municiones se agravarán las penas anteriores en un tercio en tiempo de paz y en el doble en estado de guerra.
Art. 196.- Los abastecedores que hagan uso de pesas y medidas falsas, o que suministren víveres averiados o adulterados y los militares que lo autoricen o consientan, serán sancionados con prisión de cuatro a ocho años. Si ha consecuencia de dichos suministros se produjese epidemia o muerte la pena será de quince a treinta años de prisión.
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CAPÍTULO XVIII
Del Cohecho y Prevaricato
Art. 197.- El militar que en el ejercicio de funciones de mando, judiciales, administrativas o sanitarias reciba dádivas o acepte promesas, para hacer o dejar de hacer una cosa, si bien justa, será castigado con prisión militar de un año.
Art. 198.- El militar que en las circunstancias expresadas en el artículo precedente, hubiese cometido un acto injusto, o dejado de hacer un acto justo, será castigado con prisión militar que no baje de un año, extensible a tres años.
Art. 199.- Si el cohecho o la corrupción hubiese tenido por objeto favorecer o perjudicar al indiciado de cualquier delito, el militar investido de funciones judiciales, que esté al servicio de la administración de justicia militar, quedará sujeto a la pena de uno a tres años de prisión militar y destitución del cargo.
Art. 200.- Si por efecto del cohecho se hubiese aplicado pena más grave que la prisión militar por veinticinco años, aunque fuese la de muerte, se aplicará al culpable que haya cedido a la corrupción la pena de diez años de prisión militar; pero si la sentencia no se hubiese cumplido, se disminuirá la pena en dos grados.
Art. 201.- La tentativa del cohecho será penada con arresto de noventa días.
Art. 202.- En ningún caso serán devueltas al corruptor las cosas que hubiese dado, ni su valor; debiendo quedar, si existiesen, a beneficio del Hospital Militar Central.
Art. 203.- Si el cohecho ha tenido por objeto preparar a los militares para verificar un cambio en la administración pública del país, el culpable o los culpables, serán castigados con la pena de dos a cinco años de prisión militar.
Art. 204.- Cometen prevaricato los que formando parte del Tribunal Militar o desempeñando cualquiera otra función de justicia militar:
a) dictaren maliciosamente sentencia o resolución injusta, o violaren las leyes de procedimiento;
b) citaren hechos o resoluciones falsas;
c) fundaren sus fallos en leyes supuestas o derogadas;
d) se negaren maliciosamente a administrar justicia después de ser requeridos por las partes y del vencimiento de los términos señalados por las leyes; y
e) se negaren maliciosamente a juzgar bajo pretexto de obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.
Los que cometan cualquiera de esos hechos serán penados con destitución o inhabilitación absoluta y perpetua para ocupar cargos judiciales.
Art. 205.- Cometen también prevaricato:
a) los que desempeñando las funciones fiscales, faltaren maliciosamente a sus deberes a favor o en contra de los procesados; y
b) los que ejerciendo el cargo de defensores, maliciosamente perjudicaren al procesado o descubrieren sus revelaciones.
Art. 206.- Serán pasibles de prisión de uno a tres años:
a) los que insulten o ultrajen a un funcionario judicial, por razón de su cargo o en el local del juzgado; y
b) los que impidan u obstaculicen el funcionamiento de un Tribunal Militar.
Art. 207.- Todo funcionario judicial militar que maltrate a un indiciado para conseguir alguna prueba, sufrirá la pena de dos a cuatro años de prisión.
Art. 208.- El que ejerza influencia o haga presión sobre funcionarios de Justicia Militar para que en los juicios se viole la ley en beneficio o en perjuicio de un acusado, será penado con prisión militar de dos a cuatro años.
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CAPÍTULO XIX
Transgresiones en materia de Servicio de la Administración Militar
Art. 209.- El militar llamado a formar parte de un Tribunal, o bien citado, según el procedimiento, a compadecer como testigo ante dicho Tribunal o ante el juez de instrucción, que sin legítima excusa no se presente o se rehusa a declarar, será castigado con tres meses de arresto grave. Podrá sin embargo, los casos, será castigado con penas disciplinarias.
Art. 210.- El militar que ejerce un arte o una profesión y que legítimamente llamado se niega a presentarse a la autoridad judicial militar a prestar sus servicios, sufrirá la pena de uno a tres meses de arresto.
Art. 211.- Sufrirá la misma pena cualquier Oficial del cuerpo de sanidad militar que, dentro de las veinticuatro horas no pusiese a conocimiento de la autoridad militar de que depende, las lesiones u otras ofensas corporales para las cuales haya prestado los servicios de su profesión.
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CAPÍTULO XX
De la venta, empeño u ocultación de efectos militares
Art. 212.- El soldado, cabo o sargento que haya vendido, dando en prenda, regalado, permutado o enajenado de cualquiera otra manera, objetos de vestuario o equipo, de armas de guerra, municiones, salvo los casos en que se permita la venta, incurrirá en la pena de prisión militar de tres años. Igual pena sufrirá el militar dolosamente cualquiera de los objetos antes expresados.
Art. 213.- El militar que hubiese dispuesto por cualquiera de los modos enunciados, del armamento, municiones de guerra u otros efectos pertenecientes al Estado o a las FF.AA. de la Nación, o que hubiese reincidido en él, sobre dicho delito, será castigado con prisión militar que no exceda de seis años. El máximum de la prisión militar se aplicará siempre que los objetos de los que se haya dispuesto sean armas o municiones de guerra.
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CAPÍTULO XXI
Del robo, hurto y estafa
Art. 214.- El robo de armas, municiones o elementos boca y de guerra, de fondos destinados a la manutención de tropas, cometido por militares, será castigado con siete años de prisión militar.
Art. 215.- Se aplicará la pena de muerte que roba a mano armada en a los habitantes en sus casas desbaste sus propiedades, dentro del territorio nacional.
Art. 216.- Sufrirá pena de muerte todo militar que en una plaza tomada por asalto, abandonase su puesto y se le encontrase robando.
Art. 217.- La sustracción fraudulenta y clandestina de una cosa mueble constituye el delito de hurto, que será castigado con la pena de dos años de prisión militar.
Art. 218.- Cuando el valor de la cosa hurtada pase de un mil guaraníes pero no exceda de cien mil guaraníes, se aplicará la misma pena, extensible hasta cuatro años de prisión militar.
Art. 219.- El hurto cometido por militares en perjuicio del Erario Público o de las administraciones o de las Unidades Militares en los establecimientos o depósitos militares, será castigado con presión militar que no baje de un año, extensible a cuatro años; y si el valor de la cosa hurtada es más de doscientos mil guaraníes, se le aplicará la pena, extensible hasta cuatro años de prisión militar de ocho años.
Art. 220.- Incurre en delito de abigeato el militar que:
a) robe, hurte o de cualquier otro modo, se apropie de ganado vacuno, caballar, mular, asnal, caprino o lanar, perteneciente a las Fuerzas Armadas de la Nación conduciéndolo a propiedad distinta a la que se encontraba, usándolo o matándolo para su beneficio o el de terceros;
b) marque o señale ganado de las FF.AA. con caracteres distintos a los de éstas; y
c) contramarque, borre o modifique las marcas y señales propias de las FF.AA.
Los que cometan cualquiera de éstos serán castigados con la pena de dos a cuatro años de prisión militar.
Art. 221.- Comete delito de estafa, el militar que por artificio, maquinaciones u otros medios engaña a otro para sustraerle alguna cosa.
Art. 222.- La estafa se castiga con las mismas penas establecidas por el hurto.
Art. 223.- Cuando concurriesen en la estafa los delitos de falsedad o prevaricación se castigará con la pena más grave.
Art. 224.- Si el valor de los hurtos o estafas, previstos en el presente capítulo no pasa de un mil guaraníes, será castigado el culpable sin forma de juicio con pena disciplinaria.
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CAPÍTULO XXII
Del incendio y el deterioro de edificios, obras y objetos militares
Art. 225.- Al militar que voluntariamente haya incendiado edificios, almacenes u obras militares, arsenales, oficinas o naves o aeronaves del Estado o los haya destruido por cualquier otro medio, se le aplicará la pena de muerte, en caso de guerra.
Art. 226.- El militar que voluntariamente y por medios distintos de los expresados en el artículo precedente hubiese destruído los objetos y demás lugares determinados en el artículo anterior, si el daño pasa de cincuenta mil guaraníes, será castigado con prisión militar que no baje de dos años. Si el daño llega a más de cincuenta mil guaraníes, la pena será de prisión militar que no baje de tres años, extensible a seis años.
Art. 227.- Si los hechos mencionados en el artículo anterior hubiese ocasionado la muerte, o lesión de cualquier persona, en tiempo de paz, la pena podrá extenderse hasta quince años de prisión militar.
Art. 228.- El militar que voluntariamente haya quemado, destuído de cualquier modo registros, minutas, actas originales administrativas o judiciales de la autoridad militar, será pasible de pena que no baje de un año, extensible a cuatro años de prisión militar.
Art. 229.- La misma pena se aplicará al militar que voluntariamente destruya o inutilice armas, municiones de guerra o de boca, muebles de cuartel, vestuarios o cualquier otra cosa perteneciente a las Unidades o a la Administración Militar.
Art. 230.- Cuando los hechos mencionados en los artículos precedentes hayan ocurrido por imprudencia, negligencia o por falta de cumplimiento de los reglamentos militares u órdenes recibidas de sus superiores, la pena será graduada según las circunstancias indicadas, dentro de los límites de uno a seis años de prisión militar.
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CAPÍTULO XXIII
Irreverencia a los Símbolos Nacionales, Uniformes,
Distinciones y Ordenes Militares
Art. 231.- El militar que ultrajare a la Nación, a sus símbolos o a las Fuerzas Armadas, será sancionado con la separación definitiva y prisión militar de uno a tres años.
Art. 232.- El militar que ultraje el Estandarte de alguna Unidad de las FF.AA. sufrirá la pena de prisión militar de uno a dos años, además de la separación definitiva del servicio.
Art. 233.- El militar que se despoje de su uniforme, condecoraciones, insignias o distintivos, o las arroje en señal de menosprecio, devuelva o rasgue despachos, nombramientos, diplomas, memorandum u órdenes escritas, en presencia de otras personas, será separado del servicio y sometido a prisión militar de uno a dos años.
Art. 234.- El militar que haya llevado públicamente divisas, distintivos de grado militar, o condecoraciones que no le pertenezcan, será castigado con un año de prisión militar, extensible a dos años.
Art. 235.- El militar que acepte pensiones, condecoraciones u honores de potencia extranjera, sin autorización del gobierno, será pasible de la pena de separación.
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CAPÍTULO XXIV
De la Cobardía
Art. 236.- Los militares que en acción de guerra fueren los primeros en volver la espalda y huir sin orden de sus superiores, y sin que fuese arrollada o desordenada en combate la tropa a que perteneciere, podrán ser muertos en el acto. Así mismo la nave, aeronave o vehículo que en combate se aparte o huya de la formación, sin orden notificada, podrá ser atacada y destruída por Orden del Comandante de la formación. Si los responsables escaparen al castigo en ese momento y fueren capturados después, se les aplicará la pena de muerte, previo juzgamiento por el Tribunal correspondiente. Si la acción se ganara la pena será de quince años de prisión militar.
Más, si la fuga no hubiese ocasionado la derrota y arrepentido de la cobardía volviere y entrare en acción con notable valor, quedarán exentos de pena.
Art. 237.- El Comandante de una fuerza que en acción de guerra abandonare su puesto sin orden expresa, antes de haber perdido entre muertos y heridos la tercera parte de sus tropas, o sin que las fuerzas enemigas amenazaren positivamente cortarle o flanquearle, será condenado a la pena de ocho a diez años de prisión militar si fuera Oficial, y de tres a seis años de la misma pena siendo sargento o cabo. Pero si la retirada o abandono del puesto no fuere de manifiesta cobardía, se le castigará con la pena de separación del servicio.
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CAPÍTULO XXV
Delitos contra el centinela
Art. 238.- Se comete delito contra el centinela:
a) cuando se le insulta o amenaza de palabra;
b) cuando se le amenaza con arma blanca o de fuego, piedra, palo o con otro objeto capaz de dañar;
c) cuando sin armas se emplea violencia contra el centinela o se injuria de obra; y
d) cuando se emplea violencia a mano armada.
Art. 239.- En tiempo de paz el delito contra el centinela se castigará:
a) en el caso del inciso a) del artículo anterior con pena de un año de prisión militar;
b) en el caso del inciso b) con uno a dos años de prisión militar;
c) en el caso del inciso c) con dos a cuatro años de prisión militar; y
d) en el caso del inciso d) con cuatro años de prisión militar.
Art. 240.- En tiempo de guerra los delitos contra los centinelas comprendidos en los incisos a) y b) del Art. 238, se castigará con la pena de cinco años de prisión militar, extensible a ocho años; y los comprendidos en los incisos c) y d) con la pena de muerte.
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CAPÍTULO XXVI
Delitos contra el Servicio Militar Obligatorio
Art. 241.- Los ciudadanos omisos al llamamiento bajo bandera en los plazos estipulados por la Ley del Servicio Militar Obligatorio en tiempo de paz, están sujetos a las sanciones estipuladas por la Ley No. 569/75.
Art. 242.- El ciudadano comprendido en llamamientos militares en estado de guerra que no se presente al reclutamiento en los lugares y términos señalados por la Ley, será capturado y directamente incorporado a Unidades en los frentes de batalla.
Si es habido una vez concluida la guerra, sufrirá la pena de cinco años a diez de prisión militar. El comprendido en este artículo que se presente a cualquier Unidad de las Fuerzas Armadas antes de concluída la guerra, queda eximido de pena. Si existe complicidad con el enemigo, la pena será la que corresponda a traición a la Patria.
Art. 243.- Todo militar encargado del reclutamiento de tropas, en los períodos ordenados por la autoridad competente, que no cumpla con las normas referidas por la ley pertinente, será castigado con un año de prisión militar en tiempo de paz y dos años en estado de guerra.
Art. 244.- Los médicos y facultativos de cualquier rama de la medicina encargados del reconocimiento e inspección de conscriptos, que declaren aptos a los inhábiles o vice-versa, serán penados con hasta dos años de prisión en tiempo de paz, y con dos a cuatro años en estado de guerra.
Art. 245.- El que simule enfermedad con el propósito de eludir el servicio militar, valiéndose de certificados falsos u otras artimañas, será castigado con uno a dos años de prisión militar en tiempo de paz y con dos a cuatro años en estado de guerra, que empezará a cumplir una vez concluída la campaña.
Art. 246.- El que sin autoridad legal o causa legítima, disponga el licenciamiento de conscriptos fuera de los términos señalados por el P.E. será castigado con un año de prisión militar en tiempo de paz, y con tres años en tiempo de guerra.
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CAPÍTULO XXVII
Disposiciones relativas a las personas extrañas al Ejército
Art. 247.- En tiempo de guerra las personas extrañas al ejército que cometan o concurran con militares a cometer un delito previsto en el presente Código, quedarán sujetas a las penas señaladas en el mismo.
Art. 248.- Todos aquellos. ya sean militares o personas extrañas, que a sabiendas hubiesen adquirido de cualquier modo o retuvieren por cualquier título, vestuario, equipos, armas o municiones de guerra y otras cosas análogas destinadas al uso militar, serán castigados, además de pérdida de los mismos objetos, con un año de prisión militar, si las cosas compradas o retenidas son de un valor que no exceda de mil guaraníes, y de tres años de la misma pena, cuando pasen este valor.
Art. 249.- Esta última pena se aplicará siempre al que haya adquirido o retuviere, según queda dicho, armas o municiones de guerra, cualquiera que sea su valor.
Art. 250.- La persona extraña a las FF.AA. de la Nación, que hubiere asumido el cargo de que trata el Art. 128 y que hubiese incurrido en algunos delitos previstos en él será castigada con la pena, la cual, según las circunstancias podrá disminuirse de uno a dos grados.
Art. 251.- Cuando personas extrañas a las FF.AA. de la Nación, compartieren con militares en los delitos previstos en los Artículos 133, 137 y 238 inciso d), o en el delito de insubordinación, según el Artículo 138, quedarán sujetas al mínimum de las penas prescriptas en el presente Código.
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CAPÍTULO XXVIII
Del homicidio y de las lesiones
Art. 252.- El homicidio, o sea el que se comete sin premeditación ni reflexión, se castiga con prisión militar de seis a doce años, pero el autor del homicidio será, sin embargo, castigado sólo con tres años de la pena en los casos siguientes:
a) cuando la víctima hubiera provocado el acto con ofensas o injurias graves; y
b) cuando el autor del homicidio lo hubiese ejecutado en un arrebato de cólera o de indignación, cuya causa no le sea imputable.
Art. 253.- El homicidio con premeditación y alevosía, es calificado asesinato y será castigado con la pena de muerte, previa degradación.
Art. 254.- La misma pena será aplicada a los casos de parricidio, infanticidio, envenenamiento, o cuando el homicidio se ha ejecutado sin causa y por el solo impulso de una maldad brutal.
Art. 255.- El homicidio cometido por exceso en la propia defensa o por exceso de celo en el ejercicio de la fuerza pública, será castigado con prisión militar de hasta tres años, según las circunstancias.
Art. 256.- Las lesiones en las que se produzca la muerte dentro de los treinta días inmediatamente posteriores al delito, se equiparan al homicidio y se castigan con las penas correspondientes. Si la muerte del ofendido acaecida dentro de los treinta días, no ha sucedido por la sola naturaleza de las lesiones, sino por causa pre-existente o sobreviniente, la pena será disminuida de uno a dos grados.
Art. 257.- Cuando las lesiones hayan sido cometidas en riña o pelea, o en un arrebato de ira precedida de provocación, la pena será de tres años de prisión militar.
Art. 258.- Cuando en una riña en que tienen parte más de dos personas, resultare uno o más muertos, se observarán las reglas siguientes:
a) solo el que hubiere causado la herida mortal, no será considerado como homicida;
b) si la muerte fuera causada a consecuencia de varias heridas inferidas por distintos delincuentes, serán castigados como homicidas todos los autores de esas heridas; y
c) si las heridas causadas por diversos copartícipes, fuesen mortales, no intrínsecamente sino por su número o reunión se produce en lo posible graduar el tiempo de condena a la gravedad e importancia de las heridas inferidas para cada uno de ellos. Pero si no fuera posible determinar el principal o principales autores, la pena se impondrá a todos por igual de tres a seis años de prisión militar.
Art. 259.- Las lesiones cometidas por exceso en la defensa o por exceso de celo en el ejercicio de la fuerza pública, serán castigadas con prisión que no exceda de dos años.
Art. 260.- No hay delito cuando la muerte o las lesiones son ordenadas por la ley o por mandato de autoridad legítima o causadas por la necesidad de la defensa o en acto de servicio.
Art. 261.- En las conmociones internas, todo delito que merezca pena capital o prisión militar, será rebajado en dos grados.
Art. 262.- En los delitos previstos y penas en el presente capítulo cometidos por imprudencia, impericia o negligencia la pena será de dos años de prisión militar.
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CAPÍTULO XXIX
De la Falsa Alarma
Art. 263.- El que ocasione con falsa alarma, confusión o desorden en la tropa, nave, fortaleza o población ocupada militarmente será castigado con la pena de prisión militar de seis a doce años, Si de tal hecho resultare un perjuicio grave para las Fuerzas Armadas. Si el hecho ha ocasionado algún perjuicio leve a las FF.AA. la pena será de dos a seis años de prisión. En todos los demás casos la pena será de uno a dos años de prisión militar.
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CAPÍTULO XXX
De los delitos de la Marina y la Aeronáutica
Art. 264.- El que usando la intimidación o violencia secuestre buque o aeronave de las FF.AA. de la Nación o aquellos que están bajo su control o dirección, obligando a desviar de su ruta y atracar o descender en lugares no incluidos en su itinerario, o cualquier otra maniobra irregular, sufrirá la pena de cinco a diez años de prisión militar.
Si su acción hubiera ocasionado daño a las personas, a la nave, instalaciones portuarias bienes del Estado o de los particulares, la pena será duplicada. Si a consecuencia de la acción se produce la muerte de una o más personas se aplicará la pena de muerte.
Art. 265.- El militar que en caso de peligro, desastre del barco o aeronave perteneciente a las FF.AA de la Nación produjera pánico, desaliento o desorden a bordo, dando gritos, haciendo manifiesto adoptando actitudes inconvenientes, será sancionado con un año de prisión militar. La pena se duplicará en caso de que el infractor sea miembro de la tripulación y se triplica fuese Comandante de la nave.
Art. 266.- El miembro de la tripulación de un buque o aeronave que en el momento del siniestro del mismo se alejare de aquellos sin autorización o los abandone, sufrirá la pena de dos años de prisión militar.
Art. 267.- El militar que viole disposiciones comunes contra incendio, explosión, colisión, inundación u otras destinadas a la seguridad de los barcos, y aeronaves, será castigado con dos a seis años de prisión militar.
Art. 268.- El que sin autorización introdujere en buque o aeronave materias explosivas, inflamables, bebidas alcohólicas y otras sustancias tóxicas será reprimido con prisión militar de dos a seis años.
Art. 269.- El militar que estando encargado del mando o custodia de un buque o aeronave, o convoy, lo entregare, rindiere o abandonare al enemigo, pudiendo defenderlo, sufrirá la pena de muerte previa degradación.
Art. 270.- Todo militar de marina o aeronáutica que deliberadamente pierda un buque o aeronave de las FF.AA. será condenado a prisión militar de cinco a quince años de prisión militar en tiempo de paz y del doble en tiempo de guerra.
Art. 271.- El militar que dolosamente ocasione avería en un barco o aeronave de la FF.AA. de la Nación sin que resulte pérdida de los mismos, sufrirá pena de prisión militar de tres a seis años en tiempo de paz y el doble en tiempo de guerra. Si la avería resulta por culpa, la pena será de uno a tres años de prisión militar.
Art. 272.- El militar que comande una escuadra naval, fuerza, o barco aislado, o barco aislado, o sea Comandante de una formación aérea, escuadrón o aeronave, y que sin autorización ni causa justificada, se aparte del derrotero o ruta que expresamente le haya sido señalado, será separado del mando y castigado con prisión militar de un año en tiempo de paz y el doble en estado de guerra.
Art. 273.- El personal militar de la marina o aeronáutica encargado de la construcción, reparación o inspección de un buque, aeronave, u otro equipo militar, y de cuya negligencia resultare algún daño, sufrirá la pena de prisión militar de tres años, sin perjuicio de su responsabilidad emergente del mismo.

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