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miércoles, 30 de septiembre de 2009

CÓDIGO ELECTORAL - LIBRO VII (Sanciones) - TÍTULO I (Causales de Nulidad)

CÓDIGO ELECTORAL
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LIBRO VII
SANCIONES
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TITULO I
CAUSALES DE NULIDAD
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Art.327.- Son causales de nulidad de las elecciones:
a) la existencia de un estado de violencia generalizada en el país, traducido en la existencia comprobada de grupos armados, que hayan protagonizado hechos de sedición, asonada o motines que impidan la libre y pacífica emisión del sufragio;
b) la existencia de violaciones sustanciales de las garantías establecidas en el presente Código, tales como:
1) realización generalizada del escrutinio y cómputo en lugares distintos a los establecidos;
2) recepción de votos en fecha y lugar distintos a los establecidos en la convocatoria; y
3) recepción de votos por personas distintas a las designadas;
c) que mediase violencia física o presión de personas físicas o autoridades sobre integrantes de las mesas;
d) la distorsión generalizada de los escrutinios por causa de error, dolo o violencia; y
e) cuando se utilizaren padrones o boletines de votos falsos o no habilitarse los boletines de votos de algún candidato.
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Art.328.- La declaración de nulidad, en base a las causales mencionadas en el artículo anterior, podrá limitarse al Mesa Electoral o Sección Electoral que hubiese padecido tales vicios. Pero si la cantidad de ellas representa más del veinte por ciento (20%) del total de electores se declarará la nulidad de toda la elección.
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Art.329.- Son causales de nulidad de las elecciones realizadas ante las Mesas Electorales:
a) ausencia, destrucción o desaparición de la documentación prevista en el artículo 233 de este Código;
b) la adulteración fraudulenta de tales documentos; y
c) la admisión del sufragio múltiple, o el de personas que no figuran en el Padrón de la Mesa y no ejercen función alguna ante ella.
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Art.330.- Es también causal de nulidad de la elección la aparición de alguna causal sobreviniente, en el candidato vence dor, de inelegibilidad posterior a la oportunidad establecida en el artículo 160 de este Código.
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Art.331.- Son anulables las elecciones cumplidas ante una Mesa o Sección Electoral cuando:
a) se hubiese negado el derecho de fiscalización a representantes de Partidos o candidaturas; */*/*/
b) no su hubiese exigido la presentación de documentos de identidad a los electores;
c) varios electores hubiesen padecido coacción de parte de autoridad, incurrido en cohecho; y
d) se hubiere violado gravemente el secreto del voto.
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Art.332.- En el juzgamiento de las nulidades, la Justicia Electoral tendrá en cuenta :
a) que no podrá ser declarada la nulidad reclamada por quien dió causa o motivo para ello; y
b) que no se dará la nulidad por la nulidad misma, sin existir perjuicio evidente.

1 comentario:

  1. los articulos estan mal son los articulo 307 para empezar
    SANCIONES

    TÍTULO I
    CAUSA LES DE NULIDAD

    Artículo 307.- Son causales de nulidad de las elecciones:

    la existencia de un Estado de violencia generalizada en el país, traducido en la existencia comprobada de grupos armados que hayan protagonizado hechos de sedicíon, asonada o motines, que impidan la libre y pacífica emisión del sufragio;
    la existencia de violaciones substanciales de las garantías Establecidas en el presente Código, tales como:
    realización generalizada del escrutinio y cómputo en lugares distintos a los establecidos;
    recepción de votos en fecha y lugar distintos a los Establecidos en la convocatoria; y,
    recepción de votos por personas distintas a las designadas:
    que mediasen violencia física o presión de personas físicas o autoridades sobre integrantes de las mesas;
    la distorsión generalizada de los escrutinios por causa de error, dolo o violencia; y,
    cuando se utilizaren padrones o boletines de votos falsos o no se habilitaren los boletines de voto de algún candidato.

    Artículo 308.- La declaración de nulidad, en base a las causales mencionadas en el artículo anterior, podrá limitarse a la mesa, el distrito o el colegio electoral que hubiese padecido tales vicios. Pero si la cantidad de ellas representa más del veinte por ciento del total de electores, se declarará la nulidad de toda la elección.

    Artículo 309.- Son causales de nulidad de las elecciones realizadas ante las mesas electorales:

    la ausencia, destrucción o desaparición de la documentación prevista en el artículo 230 de este Código;
    la adulteración fraudulenta de tales documentos; y,
    la admisión del sufragio múltiple, o el de personas que no figuran en el padrón de la mesa y no ejercen función alguna ante ella.

    Artículo 310.- Son anulables las elecciones cumplidas ante una mesa o sección electoral cuando:

    se hubiese negado el derecho de fiscalización a representantes de partidos, movimientos políticos o alianzas;
    no se hubiese exigido la presentación de documentos de identidad a los electores;
    varios electores hubiesen padecido coacción de parte de autoridad o éstas hayan incurrido en cohecho; y,
    se hubiere violado gravemente el secreto de voto.

    Artículo 311.- En el juzgamiento de las nulidades, la Justicia Electoral tendrá en cuenta:

    que no podrá ser declarada la nulidad reclamada por quién dio causa o motivo para ello; y,
    que no se dará la nulidad por la nulidad misma, sin existir perjuicio evidente.

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