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martes, 22 de septiembre de 2009

CODIGO CIVIL - LEY N° 1.183 - LIBRO IV - DE LOS DERECHOS REALES O SOBRE LAS COSAS - TÍTULO VII al TÍTULO X

CODIGO CIVIL - LEY N° 1.183
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TITULO VII
DE LA PROPIEDAD RESOLUBLE
Art.2163.- Resuelto el dominio por el cumplimiento de la condición o por el vencimiento del plazo estipulado por las partes, se entienden también resueltos los derechos reales que se hayan constituido. El propietario en cuyo beneficio tiene lugar la resolución, puede reivindicar el inmueble del poder de quien lo posea, libre de todas las cargas, servidumbres o hipotecas con que hubiese sido gravado, pero estará obligado a respetar los arrendamientos que se hubieren hecho.
Art.2164.- Si el dominio se resuelve por otra causa sobreviniente, el que lo hubiese adquirido por causa anterior a la resolución será considerado propietario perfecto, quedando a la persona a cuyo beneficio se operó la resolución, el derecho de accionar contra aquél cuyo dominio se resolvió para obtener la indemnización que corresponda.
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TITULO VIII
DE LA PROPIEDAD LITERARIA, CIENTIFICA Y ARTISTICA
Art.2165.- Las creaciones científicas, literarias y artísticas gozan de la protección que este Código les confiere. El autor es propietario de su obra durante su vida y su derecho subsiste por cincuenta años contados desde su muerte, a favor de sus sucesores a título universal o singular, o en su defecto, de quienes por actos entre vivos o de última voluntad, hayan recibido el encargo de publicar la obra.
Art.2166.- A los efectos del artículo anterior, repútase autor de la obra literaria, científica o artística, al que la crea, o a sus causahabientes a título universal o particular, sea que la publique bajo su nombre o seudónimo.
La edición de una obra anónima o seudónima crea la presunción de que el editor es el titular de los derechos resultantes de su legítima publicación, salvo la prueba contraria producida por el creador de la obra, dentro de tres años de su publicación.
Las obras de los funcionarios públicos, o de los de una empresa privada, que sean fruto del trabajo inherente a sus funciones, pertenecen al Estado o al empleador, salvo las obras creadas por los profesores de institutos de enseñanza, aunque se trate de lecciones destinadas a sus alumnos. Art.2167.- El derecho de propiedad literaria, científica o artística protegido por este Código, no es renunciable ni puede cederse ni venderse; pero el valor económico o explotación comercial de la obra podrá transmitirse, total o parcialmente por actos entre vivos o de última voluntad.
Esta regla se aplica igualmente a las colaboraciones firmadas de las compilaciones u obras colectivas, aunque sea otro quien al publicarlas, las presente coordinadas bajo una dirección única. En este caso, el editor o el director de la compilación tiene el derecho exclusivo de reproducirla y venderla, y cada colaborador podrá reproducir separadamente su trabajo, a condición de indicar la obra o la compilación de que procede.
Art.2168.- El Estado, por sus órganos destinados a investigaciones científicas y a la difusión de la cultura, así como las fundaciones y asociaciones con fines de bien común, gozan de derechos patrimoniales sobre las obras de la inteligencia o el ingenio que, con aquellos fines, compilaren y publicaren a sus expensas, con reserva del derecho de autor de los que hayan colaborado en ellas.
Art.2169.- Los derechos patrimoniales que ejercieren el Estado y los demás entes mencionados en el artículo anterior, durarán veinte y cinco años computados desde su primera publicación.
Art.2170.- Corresponde, dentro de los límites establecidos por este Código, a los artistas, actores o intérpretes de obras artísticas o literarias, aunque ellas hayan pasado al dominio público, una compensación equitativa por su interpretación, por parte de quienes las difunden o transmitan por cualquier medio idóneo para la reproducción sonora o visual. Esta retribución se deberá independientemente de la que corresponda por la recitación, representación o ejecución.
Los artistas o intérpretes tienen derecho a oponerse a la difusión, transmisión, o reproducción que pueda dañar a su honor o reputación.
Art.2171.- El traductor de obras que no pertenecen al dominio privado, sólo tiene propiedad sobre su versión, y no podrá oponerse a que otros la traduzcan. Su derecho durará veinte y cinco años.
Si el traductor reclamare contra una nueva traducción, alegando ser ésta una reproducción de la primera, y no un nuevo trabajo hecho sobre el original, decidirá la autoridad judicial competente.
Art.2172.- Si la obra traducida fuere del dominio privado, su traducción deberá hacerse conforme a las limitaciones que el autor hubiere establecido respecto del idioma en que su obra podrá verterse, y a las estipulaciones del contrato celebrado con el traductor sobre la participación de ambos en sus respectivos derechos de autor, por cada edición de la obra traducida. El traductor gozará en este caso del derecho de propiedad respecto de su traducción, sin perjuicio de los derechos del autor sobre su obra.
Art.2173.- La propiedad intelectual de las cartas pertenecen a quien la suscribe, sea que las haya escrito personalmente o las haya dictado, y solo él gozará del derecho de publicarlas. Por su muerte le suceden en este derecho sus herederos legítimos o testamentarios.
Art.2174.- Para que el poseedor de manuscritos de obras póstumas inéditas pueda invocar el dominio de ellos y ejercer todos los derechos garantizados por este Código a la propiedad literaria, científica o artística, debe justificar haberlos adquirido del autor o de sus herederos.
Art.2175.- El autor de un película cinematográfica gozará de la protección de este Código, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra adaptada o reproducida.
El que obtuviere la imagen fotográfica original de un panorama, paisaje o vista, gozará también en su calidad de propietario de ella, de todos los derechos conferidos por este Código a la producción artística.
Art.2176.- Cuando una obra sea creación de dos o más autores, sin que pueda determinarse la parte realizada por cada uno de ellos, todos gozarán de derechos iguales sobre la obra, salvo pacto en contrario.
La publicación de la obra se hará de común acuerdo. En caso de divergencia, resolverá el juez. Fallecido uno de los colaboradores sin dejar sucesores, sus derechos acrecerán a los sobrevivientes.
Art.2177.- La letra y la música se consideran creaciones distintas en las obras artísticas.
El autor de un libreto o composición escrita puesta en música, será dueño exclusivo de imprimir o hacer imprimir y vender ejemplares de su obra literaria, separadamente de la música, y autorizar o prohibir la ejecución o representación pública de su libreto; y de igual derecho gozará el compositor de la obra musical.
Art.2178.- Los discursos, las disertaciones y conferencias o lecciones orales, no podrán ser publicados sin el consentimiento del que las pronunció.
Art.2179.- Los escritos forenses sólo podrán publicarse con el consentimiento de las personas en cuyo interés o servicio se produjeron.
Los discursos pronunciados en el Parlamento, Consejo de Estado, o en reuniones oficiales, pertenecen al dominio público. Si un particular quiere publicar una colección especial de un orador, no podrá hacerlo sin la autorización del autor.
Las sentencias judiciales puede ser libremente reproducidas, siempre que su publicación no perjudique al buen nombre de los litigantes o encausados.
Art.2180.- No se considera lesivo de los derechos de autor:
a) la reproducción de pasajes o trozos de obras ya publicadas, y la inserción, aun íntegra, de pequeñas composiciones ajenas en el cuerpo de una obra mayor, siempre que se indique el origen y nombre de los autores;
b) la reproducción en la prensa de noticias y artículos sin carácter literario o científico, publicados en otros diarios o periódicos, mencionándose los nombres de sus autores y de los periódicos de donde fueron transcriptos;
c) la mención en libros, diarios o revistas, de trozos de cualquier obra con fines de crítica o polémica;
d) la copia a mano de cualquier obra, con tal de no ser destinada a la venta; y
e) la reproducción, en el cuerpo de un escrito, de dibujos artísticos ajenos, siempre que el escrito sea lo principal, y las figuras sirvan sólo para explicar el texto, y se indique el nombre del autor de la obra de arte.
Art.2181.- Hay falsificación cuando falta el consentimiento del autor:
a) para publicar, traducir, reproducir, representar, ejecutar o imprimir en discos, cintas u otros medios idóneos, sus obras o parte de ellas;
b) para omitir el nombre del autor o del traductor;
c) para cambiar el título de la obra y suprimir o variar cualquier parte de ella;
a) d) para publicar mayor número de ejemplares que el convenido; e) para publicar y ejecutar una pieza de música formada de extractos de otras;
f) para hacer arreglos de una composición musical;
g) para adaptar trucos escénicos originales en obras protegidas con arreglo de las disposiciones de este Código; y
h) para representar partes aisladas, escenas o canciones ya registradas.
Art.2182.- El autor o propietario, cuya obra hubiese sido falsificada, podrá requerir el embargo de los ejemplares reproducidos, y demandar del autor de la falsificación por los daños y perjuicios, hasta que la edición falsificada quede agotada, sin perjuicio de la acción penal.
Art.2183.- El autor tiene el derecho exclusivo de publicar su obra y de utilizarla económicamente en cualquier forma y modo, dentro de los límites y para los efectos fijados por este Código.
El autor, aun después de la cesión de estos derechos, puede reivindicar la paternidad de la obra y oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de dicha obra, que cause perjuicio a su honor o reputación.
Los derechos de utilización económica son transferibles. La transferencia por actos entre vivos debe ser probada por escrito.
Art.2184.- En el Registro de Derechos Intelectuales, se tomará razón de las obras literarias, científicas o artísticas, publicadas en la República, como condición a que este Código subordina la protección de los derechos de autor respecto de terceros.
A este efecto deberá el autor o el editor, en su caso, depositar dos ejemplares de la obra. El mismo requisito regirá para las obras impresas en el extranjero que tuvieren editor en la República.
Para las pinturas, obras arquitectónicas, esculturas y demás obras de arte, consistirá el depósito en un croquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas.
Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogos, fotografías y algunas de sus principales escenas.
Art.2185.- Al que se presente a inscribir una obra con los ejemplares respectivos, se le otorgará un recibo con los datos, fechas y circunstancias que sirvan para identificar la obras, haciendo costar en él la inscripción. Los certificados de registro así otorgados hacen presumir la propiedad de la obra, salvo prueba en contrario.
Art.2186.- El Registro publicará por cinco días en un diario de la Capital el pedido de inscripción de la obra, con indicación de su autor, título, pie de imprenta y demás datos que la individualicen. Transcurrido un mes desde la última publicación y no habiendo reclamación alguna, el Jefe del Registro otorgará al interesado la constancia definitiva de inscripción, con el número de orden que le corresponda.
Art.2187.- Si hubiere alguna reclamación dentro del plazo indicado, deberá ésta formularse y fundarse por escrito.
Se correrá traslado de ella por cinco días al interesado. El Jefe resolverá dentro de los diez días. Contra la resolución que se dicte podrá interponerse la acción judicial que corresponda.
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TITULO IX
DE LOS DERECHOS REALES SOBRE COSAS AJENAS
CAPITULO I
DE LAS SERVIDUMBRES PREDIALES
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.2188.- En virtud del derecho real de servidumbre se puede ejercer ciertos actos de disposición o de uso sobre un inmueble ajeno, o impedir que el propietario ejerza algunas de las facultades inherentes al dominio.
En caso de duda, respecto de la existencia, extensión, o modo de ejercicio de la servidumbre, se estará a favor de la libertad del inmueble gravado.
Art.2189.- La utilidad puede consistir también en la mayor comodidad o recreo del poseedor del fundo dominante, o ser inherente al destino industrial del fundo.
Puede constituirse una servidumbre para asegurar a un fundo un beneficio futuro, a favor o a cargo de un edificio por construirse o de un fundo por adquirirse, pero en este caso la servidumbre solo tiene efecto desde que el edificio esté construido o el fundo adquirido.
Art.2190.- El propietario del predio sirviente no está obligado a realizar ningún acto para hacer posible el ejercicio de la servidumbre por el titular de ella, salvo que la ley o el título disponga otra cosa. Tal acto valdrá como simple obligación para el deudor y sus herederos, sin afectar a las heredades ni pasar con ellas a los poseedores de los inmuebles.
Art.2191.- Las servidumbres prediales puede ser constituidas coactiva o voluntariamente. Por título, si fuesen continuas y aparentes, o discontinuas de cualquier clase. Las aparentes y continuas pueden también ser constituidas por usucapión.
Art.2192.- Sólo podrán constituir servidumbres prediales los propietarios de los fundos que hayan de ser beneficiados o gravados con ellas. Si quien aparezca inscripto en el Registro como dueño, la estableciere a favor de ese predio, la servidumbre subsistirá respecto del verdadero titular, sin necesidad de declaración alguna.
Las constituidas a favor del fundo por el usufructuario, o usuario expresando que estipulan para el dueño, sólo producirán efecto desde que se inscriba en el Registro de la ratificación de éste. A falta de tal extremo, valdrá personalmente para quienes la estipularon, siempre que mediare inscripción. Los mismo resultará del convenio que limitare sus consecuencias a las partes.
Art.2193.- Las servidumbres no perjudicarán los derechos reales ya inscriptos. Los acreedores hipotecarios podrán pedir en este caso, que la finca se venda como si el gravamen no hubiera existido.
Si en igual rango concurrieren sobre el mismo fundo, una servidumbre predial con otra semejante, o con un derecho de uso, y por su naturaleza no fuere posible ejercer aquellas conjuntamente, o sólo pudieren serlo de un modo incompleto, los interesados podrán pedir al juez una reglamentación equitativa que consulte el ejercicio de los diversos derechos.
Art.2194.- Cuando el dueño de dos heredades, entre las cuales exista un signo aparente de servidumbre, dispusiere de una de ellas sin que el contrato contenga cláusula alguna relativa al gravamen, éste continuará en favor o a cargo del fundo enajenado, pero sólo producirá efecto después de su inscripción.
Cada uno de los propietarios podrá exigirla judicialmente, consignando las determinaciones del caso, y gozará también de las acciones posesorias.
Art.2195.- La extensión de las servidumbres establecidas por voluntad del propietario, se determinará conforme al título de su origen, y en su defecto, por los principios siguientes:
a) las activas o pasivas, serán ejercidas dentro de los límites que los inmuebles tuvieren el día de su constitución, con lo acrecido por accesión natural; y
b) las constituidas para un uso determinado no podrán ampliarse para otros usos, y si lo fueren por prescripción, se limitarán al que tuvo el adquirente.
Art.2196.- Corresponde a los titulares de una servidumbre:
a) el derecho de ejercer las servidumbres accesorias indispensables para el uso de la principal, pero la concesión de una servidumbre no comportará la de otras para hacer más cómodo su goce;
b) la facultad de hacer en el predio sirviente, todos los trabajos necesarios para el ejercicio y la conservación de la servidumbre, cargando con los gastos, aun en el caso de que la reparación se hiciere indispensable por vicio propio del fundo;
c) el derecho de gozar de la servidumbre en la extensión compatible con la naturaleza del inmueble dominante, aunque las necesidades de éste se hubieren acrecentado desde la época en que se constituyó el gravamen. Pero si tal consecuencia proviniere de cambios en el destino o en la condición del inmueble, que agravasen de un modo anormal la carga del predio sirviente, el juez podrá limitar el uso, y si ello fuere imposible, declarar extinguida la servidumbre; y
d) el derecho de usar de las acciones posesorias. Tendrán esta facultad, tanto los poseedores mediatos como los inmediatos de las heredades dominantes, siempre que fueren turbados o impedidos de usar las servidumbres inscriptas y hubieren ejercido estas últimas dentro del año, aunque fuere una sola vez.
Art.2197.- El propietario de la heredad dominante deberá ejercer la servidumbre del modo menos perjudicial para el fundo sirviente. No podrá introducir en éste cambios innecesarios y estará obligado, si posee una construcción sobre él para el ejercicio de la servidumbre, a mantenerla conforme lo requiera el interés del propietario del inmueble gravado.
Art.2198.- Si el modo de ejercicio de la servidumbre no estuviere designado en el título, o fuese de otro modo incierto, corresponde al dueño de la heredad sirviente indicar el lugar por donde habrá de ejercerse. Una vez fijado, no podrá mudarlo; pero si el que señaló, o el establecido al constituir el gravamen, hubiere llegado a serle más oneroso o incómodo, o le privare de efectuar construcciones o mejoras, podrá el propietario del fundo sirviente, ofrecer al del predio dominante otro igualmente apto, y éste deberá aceptarlo. Los gastos que exija el cambio serán de cargo del primero. Tal derecho no podrá renunciarse por contrato.
Art.2199.- En caso de dividirse el fundo dominante, la servidumbre subsistirá en beneficio de cada lote, sin que este hecho pueda agravar la condición del sirviente. Cuando la servidumbre sólo aprovechare a una de las fracciones, o debiera ejercerse por cierta parte del fundo, quedará extinguida respecto de las restantes. Dividido el predio sirviente, se aplicará la misma regla.
Art.2200.- El dueño o poseedor del predio sirviente estará obligado:
a) a contribuir a los gastos de reparación o conservación de las obras exigidas por la servidumbre cuando las utilice en su provecho;
b) a permitir el uso de la servidumbre, sin menoscabar en modo alguno su ejercicio; pero podrá exigir que él sea reglado de la manera menos perjudicial para sus intereses, con tal que no se prive a la heredad dominante de las ventajas derivadas de aquélla; y
c) a restablecer por su cuenta las cosas a su antiguo estado, cuando efectuare trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre, indemnizado, en su caso, los perjuicios. Si la heredad pasare a un sucesor particular, éste sólo deberá permitir aquel restablecimiento; pero no satisfacer los daños ni los gastos que estas obras exijan. Por uno y otros, el titular de la servidumbre podrá demandar al que realizó las obras.
Art.2201.- El propietario o poseedor del predio sirviente conservará todos los derechos propios del dominio, y podrá efectuar las construcciones que no impidieren el ejercicio de las servidumbres.
Los poseedores de fundos sobre los cuales se pretendiese ejercer servidumbres no inscriptas, podrán usar de las acciones posesorias para impedirlo, y en caso de hallarse registradas, para limitar su ejercicio.
Art.2202.- Podrán las partes estipular:
a) que el propietario de la heredad dominante tome a su cargo los gastos de conservación y reparación de las obras exigidas por la servidumbre, aun en el caso de que usare de ellas el dueño del predio gravado.
Tal acuerdo es aplicable a las construcciones sobre las cuales el propietario del fundo dominante pueda establecer otras suyas; y
b) que el dueño del fundo sirviente tome a su cargo los gastos a que se refiere el inciso anterior. No puede pactarse que esa carga se extienda a las obras existentes en el predio dominante, y cuando se hiciere, valdrá como obligación personal, si como tal pudiere valer. El propietario del fundo dominante podrá eximirse de su carga en el primer caso de este artículo, haciendo renuncia de la servidumbre. En el segundo, el propietario del predio sirviente quedará exonerado de ella, si abandonare el dominio de la parte de la heredad en que existieren las obras.
Art.2203.- Inscripta una servidumbre en el Registro, sólo se extinguirá respecto de terceros por su cancelación en dicho registro, o por expropiación por causa de utilidad pública o interés social.
Art.2204.- Son además causas de extinción de las servidumbres:
a) la renuncia del propietario de la heredad dominante. Si ésta resultare de su autorización escrita para que en el predio gravado se ejecuten obras, que en forma permanente impidan el ejercicio de la servidumbre, podrá el dueño de aquél pedir la cancelación judicial. Fuera de este caso, tales trabajos, aunque permanentes y visibles, hechos por el propietario de la heredad dominante o sirviente, sólo extinguirán el gravamen cuando hubiere producido la extinción por el no uso;
b) la confusión que reúna ambos predios en un mismo dueño. La servidumbre no revivirá, si luego fueren separados, salvo constancia expresa en el instrumento de enajenación, o si fuere el caso previsto en el apartado final de este artículo;
c) cuando la servidumbre no reportare utilidad alguna al predio dominante;
d) cuando los cambios sobrevenidos en las heredades, impidieren definitivamente su ejercicio; y
e) el no uso durante diez años, computados en las servidumbres continuas desde que hiciere un acto contrario a su ejercicio, y en las discontinuas, desde que se dejare de ejercerla.
En los casos de los incisos b) y d) la servidumbre revivirá si las condiciones anteriores de los predios se restablecieren, a menos que se hubiere producido la extinción por el no uso.
Art.2205.- No se extinguirá por la prescripción la servidumbre:
a) siempre que terceros hicieren uso de ella, aunque no contaren con autorización del titular, o al hacerlo contraríen su voluntad;
b) cuando el uso del beneficiario de la servidumbre, aunque conforme con el título, se hubiere limitado a sus conveniencias o necesidades, no obstante que con ello no hubiere hecho todo lo que estaba autorizado a efectuar;
c) si uno de los titulares pro-indiviso de la heredad dominante, continuare gozando de la servidumbre, aunque no lo hicieren los demás; y
d) si entre los copropietarios del fundo dominante, hubiere algunos contra el cual la prescripción no pudiere correr.
Art.2206.- El modo particular de ejercer la servidumbre puede prescribirse como la servidumbre misma y de la misma manera. El uso incompleto trae la extinción parcial de ella y la reducirá a la forma en que fue gozada.
Art.2207.- Interpuesta la demanda para el establecimiento de una servidumbre predial, y si de las circunstancias del caso surgiere la urgencia de su funcionamiento, el juez podrá autorizar su habilitación inmediata con el carácter de medida precautoria siempre que concurran, en lo pertinente, los requisitos previstos por las normas procesales para su adopción y que se garantice el resarcimiento del perjuicio que eventualmente pudiere sufrir el propietario del fundo sirviente.

SECCION II
DE LA SERVIDUMBRE DE TRANSITO
Art.2208.- Si una heredad estuviere privada de salida al camino público, o si ésta no bastare para su explotación rural o industrial, podrá el propietario, usufructuario o usuario imponer a los predios interpuestos, cualquiera sea su destino, la servidumbre de tránsito, debiendo indemnizarse el valor del uso del terreno necesario, y todo otro perjuicio.
Se considera cerrado el predio cuyo acceso a la vía pública fuere impracticable, peligroso, o exigiere gastos, que no se hallaren en proporción con el daño que causaría al vecino el establecimiento de la servidumbre. No se juzgará tal, la heredad a la que separen de la vía pública, construcciones existentes en ella.
Art.2209.- El tránsito de personas y cosas debe ser concedido en la medida necesaria para la explotación y uso del inmueble encerrado y tomado sobre los fundos contiguos que presenten el trayecto más corto a la vía pública, a no ser que el interés de dichos fundos, el del predio encerrado, la situación de los lugares, o las circunstancias especiales, impusieren otra regla.
Art.2210.- Cuando esta servidumbre hubiere sido constituida por título, y en él no se expresare el modo de ejercer el tránsito, éste comprenderá el de pasar en todas las formas necesarias, según la naturaleza y destino del inmueble dominante. Si aquél estuviere determinado, no será permitido ampliarlo, o ejercerlo de otra manera, por ninguna causa o necesidad.
Art.2211.- Siempre que se adquiera o divida parte de un predio, que por consecuencia del fraccionamiento quedare separada del camino público, se entenderá constituida sobre las partes intermedias restantes una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna.
Art.2212.- Todo propietario está obligado a dar paso por sus fundos a las líneas de conducción eléctrica, de conformidad con las leyes especiales relativas a esta materia.
Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, sea necesario colocar postes y tender alambres en una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente del perjuicio que sufra por ello. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.
Art.2213.- Todo propietario está igualmente obligado a dejar pasar sobre su fundo los canales de vías funiculares aéreas para uso agrario o industrial y a tolerar sobre un fundo las obras, los mecanismos y las ocupaciones necesarias a tal fin, de conformidad con las leyes sobre la materia.
Art.2214.- La servidumbre de tránsito se extingue cuando el paso se haga innecesario para el fundo dominante por la apertura de un camino o por cualquier otra circunstancia.

SECCION III
DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO
Art.2215.- Consiste esta servidumbre en el derecho real de hacer entrar en un inmueble propio, las aguas procedentes de heredades ajenas.
Excepto las casas, los corrales, los patios y jardines que dependan de ellas y las huertas de superficie menor a una hectárea, toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto, en los siguientes casos:
a) cuando beneficia a un predio que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de la sementeras, plantaciones o pastos;
b) si fuere a favor de una población que la exija para el servicio doméstico de sus habitantes; y
c) cuando fuere en utilidad de un establecimiento industrial. Esta servidumbre es siempre continua y aparente.
Art.2216.- Puede constituirse servidumbre de acueducto:
a) respecto de aguas que corran, de acuerdo con la concesión de la autoridad competente;
b) de las que naturalmente o por medios mecánicos afloren a la superficie; y
c) de las que se encuentren reunidas en represas o canales pertenecientes a particulares, siempre que éstos hubieren concedido la disposición de ellos.
Art.2217.- El titular del derecho de acueducto deberá llevar las aguas por el rumbo que permita su libre descenso, siempre que por la naturaleza del suelo no resulte excesivamente dispendiosa la obra.
Verificadas estas condiciones, el acueducto se establecerá en la dirección que menos perjuicio ocasione al predio sirviente, juzgándose tal el trayecto más corto para la heredad sirviente, y el menos costos para el interesado, salvo prueba en contrario.
Art.2218.- La conducción se hará en forma tal que no permita derrames, ni deje estancar el agua o acumular basuras y que ofrezca, de trecho en trecho, los puentes necesarios para la cómoda administración y cultivos de las heredades sirvientes.
Deberá permitirse la entrada de trabajadores para la limpieza y reparación del acueducto, como también la de un inspector o cuidador, previo aviso al encargado del predio; pero sólo de tiempo en tiempo, o con la frecuencia que el juez determinare, atendidas las circunstancias.
Art.2219.- La servidumbre de acueducto obliga al titular de ella a pagar:
a) el valor de uso del terreno que habrá de ocupar;
b) el valor de uso de una franja de tierra de cada lado, no menor de un metro de ancho en todo el curso, la que podrá ampliarse por convenio de partes o disposición del juez;
c) un diez por ciento más, sobre la suma que arrojen los dos incisos anteriores; y
d) todo perjuicio causado por la construcción del acueducto, y el que provenga de las filtraciones o derrames originados por defectos de aquél.
Art.2220.- El dueño o poseedor del predio sobre el que se intente establecer el acueducto podrá oponerse a ellos:
a) cuando el que pretendiere construirlo, no fuere dueño o usufructuario del predio al que han de llevarse las aguas, o no lo fueren respecto de éstas, o no tuviere la concesión de ellas; y
b) si pudiere establecerse sobre otros fundos, con iguales ventajas y menores molestias para la heredad sirviente.
Art.2221.- El acueducto deberá construirse:
a) con acequia abierta, cuando no sea peligrosa por su profundidad o situación, ni ofrezca otros inconvenientes;
b) con acequia cubierta, cuando lo exijan su hondura, su contigüidad a las habitaciones o caminos, o cualquier análogo motivo, según el criterio del juez; y
c) con cañerías o tuberías, cuando puedan sus aguas ser absorbidas por las pertenecientes a terceros o haya peligro de que infeccionen a otras, o lleguen a contaminarse con substancias nocivas a causen daños a obras o edificios, y siempre que resulte necesario según las circunstancias.
Art.2222.- El titular de la servidumbre tendrá derecho para alcanzar o rebajar el terreno del inmueble sirviente, a fin de que las aguas lleguen a su destino, pudiendo también tomar la tierra o arena que para esos trabajos le fuere menester. Si el acueducto hubiere de atravesar cursos naturales de aguas u otros acueductos, el dominante construirá y conservará las obras necesarias para que no se retarde o acelere la corriente de aquéllos, ni disminuya su caudal, ni se dañe la calidad del agua del curso atravesado.
Art.2223.- Quien tuviere acueducto no podrá convertir en descubierto el subterráneo o viceversa, privando al poseedor del inmueble sirviente del agua necesaria para el uso doméstico o para abrevar a sus animales. Estos derechos deberán ser ejercidos por el dueño del bien gravado, con las limitaciones establecidas en este Código.
Art.2224.- No podrá establecerse la servidumbre de acueducto dentro de otro prexistente.
Quien tuviere para su propio beneficio un acueducto en su heredad podrá oponerse a que se construya otro en el mismo predio, ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que alguien quisiere servirse, siempre que con ello no se irrogue daño considerable al que deseare abrir el nuevo acueducto.
Aceptada la oferta, se pagará previamente al dueño de la heredad, el valor del uso del suelo ocupado por el antiguo acueducto, incluso el del espacio lateral ya mencionado a prorrata del nuevo volumen de agua introducido, y se le reembolsará además, en la misma proporción, lo que valiere la obra en toda la longitud que aprovechare el interesado. Este, en caso necesario, ensanchará el acueducto a su costa, y pagará por el uso del nuevo terreno ocupado por él y por la banda lateral, y cualquier otro perjuicio, pero sin el diez por ciento de recargo.
Art.2225.- Establecido el acueducto, podrá introducirse por él mayor volumen de agua, indemnizando a la heredad sirviente del daño derivado de esa causa, y si para ello fuese necesario realizar obras nuevas, se estará a lo dispuesto en este Código.
Art.2226.- El dueño del predio sirviente conserva la propiedad del suelo en que existe el acueducto, y todos los derechos compatibles con el ejercicio de la servidumbre.
Art.2227.- El poseedor del inmueble sirviente podrá usar de las aguas que corrieren por el acueducto descubierto y emplearlas en su heredad, si con ella no dañare el predio dominante. En tal supuesto, restituirá o abonará, según el caso, la parte proporcional del costo de instalación y de conservación en la medida prevista por este Código.
No podrá cubrir el acueducto abierto para utilizar el terreno, ni plantar árboles a los lados de aquél, sin asentimiento del titular de la servidumbre.
Art.2228.- Cuando un inmueble que recibe el agua por un solo punto, se dividiere entre dos o más dueños, el que llegare a serlo de la parte superior quedará obligado a dar paso al agua para ser utilizada en las inferiores. Por esta servidumbre no recibirá indemnización.
Art.2229.- Las disposiciones anteriores se aplicarán al paso de las aguas sobrantes llevadas a un fundo superior o acumuladas en él, o que provinieren de su explotación, cuya salida fuere necesaria para el terreno; y también a las que, procedentes del desagüe de lagunas, predios pantanosos, o de producción industrial, agrícola o minera, fueren conducidas a un río o arroyo, o con otro destino análogo.
El paso de esas aguas se permitirá bajo la condición de proporcionarles una corriente adecuada, para evitar que ellas se estanquen.
CAPITULO II
DEL USUFRUCTO
SECCION I
DEL USUFRUCTO DE LAS COSAS
Art.2230.- El titular del derecho de usufructo sobre un bien podrá usarlo y gozar de él conforme con las disposiciones de este Código. El usufructo podrá establecerse sobre toda especie de bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que puedan ser vendidos o donados. Podrá establecerse sobre porciones materiales o indivisas, o limitarse a una parte del uso o goce del bien y constituirse sobre cosas de mero placer, aunque no produzca ninguna utilidad, o sobre un fundo improductivo.
Si recayese sobre cosas consumibles, la propiedad de éstas quedará transferida al usufructuario.
Art.2231.- No pueden ser objeto de usufructo:
a) el propio usufructo;
b) los derechos reales de uso y habitación;
c) las servidumbres activas, separadas de los inmuebles a que fueren inherentes; y
d) los derechos reales de garantía, independientemente de los créditos garantizados con ellos.
Art.2232.- No podrá existir usufructo por mayor tiempo que la vida del usufructuario, aunque se haya fijado término a su duración, o se lo haya constituido para durar después de la vida del usufructuario, o a su favor y de sus herederos. El usufructo no puede ser establecido a favor de personas jurídicas, sociedades, o asociaciones no lucrativas registradas, por más de treinta años. Si la entidad adquirente se disolviere antes, del usufructo establecido bajo término se extinguirá por su disolución.
Art.2233.- El usufructo constituido a favor de varias personas, no acuerda el derecho de acrecer entre ellas, salvo lo que en contrario disponga el título constitutivo.
Art.2234.- El usufructo se adquiere:
a) por contrato, en las mismas condiciones en que se adquiere el dominio de las cosas y de los derechos;
b) por prescripción, en iguales casos que puede adquirirse el dominio de las cosas muebles o inmuebles por ese medio;
c) por la ley; y
d) por actos de última voluntad.
El usufructo no puede constituirse por sentencia judicial.
Art.2235.- Es nula la constitución de usufructo subordinada a condición o término que suspenda su existencia o ejercicio. Ella es válida, si hecha por testamento, el término o la condición se hubiere cumplido antes del fallecimiento del causante, y el usufructuario le hubiere sobrevivido.
Art.2236.- Los derechos y obligaciones del usufructuario serán regulados por lo que determine el título constitutivo del usufructo, y en su defecto o por su insuficiencia, por las disposiciones de este Código.
Art.2237.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, debe hacer a su costa inventario de los bienes muebles y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo, en presencia del propietario, o su representante. Este requisito, del que no podrá dispensársele, se cumplirá por instrumento público o privado, pudiendo las partes de común acuerdo, referirse a un inventario judicial ya existente. Deberá comprender el avalúo de las cosas muebles y títulos de crédito, cuya disposición corresponda al usufructuario.
Art.2238.- Cuando la entrega se efectuare sin cumplirse lo dispuesto por el artículo anterior, no por ello quedarán perjudicados los derechos del usufructuario, ni se lo obligará a restituir las cosas ni sus frutos; pero se presumirá que aquéllas se hallaban en buen estado cuando las recibió.
Art.2239.- El usufructuario debe dar caución real o personal de que las cosas serán conservadas y restituidas al finalizar el usufructo.
No estarán obligados a prestarlas, salvo caso de peligro justificado en los derechos de los propietario:
a) los padres, respecto de los bienes de sus hijos;
b) los que a título oneroso o gratuito hubieren enajenado bienes con reserva del usufructo;
c) aquéllos a quienes el propietario hubiere dispensado de ello; y
d) quienes fueron eximidos por el juez respecto de los muebles necesarios para su uso.
Art.2240.- Si el usufructuario no hubiese prestado caución, el propietario puede negarle la entrega de los objetos sujetos al usufructo. Si lo hubiese dejado entrar en posesión de los bienes sin exigirle la fianza podrá reclamarla en cualquier tiempo.
Art.2241.- Si el usufructuario no diere la fianza en el término que le señale el juez, los bienes inmuebles serán dados en arrendamiento, o puestos en secuestro, bajo la garantía de un encargado de hacer las reparaciones y entregar el excedente de los alquileres o arrendamiento al usufructuario.
Si el usufructo consiste en dinero, será colocado a interés. Las mercaderías serán vendidas, y se colocará su producto en la misma forma.
El propietario puede exonerarse de tener a disposición del usufructuario los muebles que se deterioran por el uso, y exigir que sean vendidos, y se coloque el precio como el dinero.
El propietario puede, sin embargo, conservar los objetos del usufructo hasta que el usufructuario dé la fianza, sin estar obligado a pagar el interés por su valor estimativo.
Art.2242.- El usufructuario tendrá derecho:
a) a poseer la cosa, y a reclamar su entrega con todos sus accesorios, salvo que el usufructo se limite a una parte de ella;
b) a los frutos naturales, así como a los provenientes del cultivo de la tierra, que le pertenecerán desde su separación;
c) a los frutos pendientes al comenzar el usufructo, sin hallarse obligado a resarcimiento alguno respecto al propietario;
d) a los frutos civiles, que por juzgarse adquiridos día por día, corresponden al tiempo del usufructo, aunque no los hubiere percibido;
e) a ejercer las servidumbres activas y los derechos de uso y goce que correspondieren al propietario, en los fundos ribereños con ríos o lagos, o en los inmuebles vecinos;
f) el uso y goce de los aumentos que la cosa recibiere por accesión, pero no a la parte que al propietario le corresponda en el tesoro que se hallase en el fundo, ni lo que éste se le abonare por su crédito de medianería o cercas;
g) a ceder el ejercicio del usufructo o darlo en arriendo, pero responderá directamente como fiador, aun por los menoscabos que sufran los bienes debido a negligencia de quienes le substituyan. Los contratos que celebre terminan al fin del usufructo, salvo los de locación que se regirán por lo dispuesto en este Código;
h) a servirse de las cosas que se gastan y deterioran lentamente, en los usos a que se las destina. Deberá devolverlas en el estado en que se encuentren, salvo la responsabilidad por los deterioros producidos por su culpa;
i) a ejercer todas las acciones inherentes a los derechos comprendidos en el usufructo, e intentar las posesorias y petitorias, que el nudo propietario estaría autorizado a deducir. Si este último no hubiere intervenido en tales juicios, podrá beneficiarse con la sentencia favorable, más no le afectará la dictada contra el usufructuario; y
j) a retener la cosa hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones que le deba el propietario, según las reglas de este Código.
Art.2243.- Si al concluir el usufructo existieren frutos pendientes, corresponderán al propietario, y si estuvieren vendidos, tendrá derecho a su precio. En este caso abonará los gastos que el usufructuario, según las reglas de una buena administración, hubiere realizado para producirlo, y siempre que no excedan del valor líquido de los cosechados.
Art.2244.- No corresponden al usufructuario de un predio en que existan minas, los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallaren en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le hubieren concedido en el título constitutivo, o sea un usufructo universal. La calidad de usufructuario no obstará el derecho que acuerdan leyes especiales sobre explotación de minerales e hidrocarburos, para denunciar y obtener la concesión de las que pudiere existir dentro del predio usufructuado, en los términos establecidos por dichas leyes.
Art.2245.- Los contratos de locación que de buena fe celebrare el usufructuario vitalicio, subsistirán después de su muerte por un plazo que no exceda de dos años, cuando se hubieren inscripto en el Registro. En el mismo caso, y bajo iguales condiciones, se mantendrán los realizados por el usufructuario a término fijo durante el tiempo aún pendiente, si falleciere antes de su cumplimiento.
Art.2246.- Al usufructuario le será permitido hacer mejoras en la cosa con tal que no alteren su forma y substancia; como también reconstruir cualquier edificio arruinado, pero en ambos casos no tendrá derecho al pago de las mejoras o la reconstrucción.
Podrá llevarse las mejoras útiles o suntuarias, siempre que con ello obtuviere algún beneficio y fuese posible extraerlas sin daño de la cosa. Tendrá derecho a compensar su valor actual con el de los deterioros que esté obligado a pagar.
Si el propietario quisiere retener las mejoras que pueden ser retiradas, deberá el valor de las mismas.
Art.2247.- El usufructuario está obligado a:
a) usar y gozar de la cosa según el destino económico que ella tuviere al serle entregada, y conforme a las reglas de una prudente administración;
b) mantener el estado de la cosa, sin que pueda modificarla, aun cuando por su modificación la tornare mejor o más útil;
c) no cortar los árboles frutales o de adorno, ni los que hermosean los caminos o dan sombra a las casas. Los árboles frutales que perecieren o cayeren por cualquier causa, le pertenecerán, pero deberá reponerlos;
d) reparar por su cuenta los deterioros de la cosa, a fin de conservarla en el estado requerido para su explotación regular, siempre que tales arreglos sean los ordinarios y de causa posterior a su entrega. Estará también obligado a efectuar las reparaciones extraordinarias, cuando han sido causadas por falta de las reparaciones de conservación a cargo del usufructuario o proviniesen de su culpa;
e) satisfacer los impuestos que graven los frutos y las deudas correspondientes al goce de la cosa;
f) concurrir con el nudo propietario al pago de las cargas que durante el usufructo hubieren sido impuestas a la propiedad;
g) contribuir a los gastos de cerramientos forzosos y deslinde, con el pago de los intereses legales, siempre que fueren requeridos por vecinos de la propiedad, cuyo monto corresponda satisfacer al nudo propietario. Podrá el usufructuario optar por el pago total de esos gastos, con cargo de restitución, sin intereses, al fin del usufructo. Esta regla se aplicará a las cargas a que se refiere el inciso f) y a los gastos causados por la apertura de calles y caminos, u otros similares;
h) ejercer las servidumbres activas y a impedir los actos de terceros que turben los derechos del propietario, dando a éste aviso de ello;
i) comunicar inmediatamente al propietario la destrucción o deterioro de la cosa, o cuando ésta exija reparaciones extraordinarias; y
j) constituir, por el tiempo del usufructo, seguro contra incendio y otros siniestros, cuando así lo impusieren las reglas de una prudente administración, y a pagar las primas si la cosa ya estuviere asegurada. En caso de inobservancia de los incisos h) e i), responderá al dueño por los perjuicios irrogados, como si provinieren de su culpa.
.Art.2248- En caso de siniestro, el derecho del usufructuario se extiende al valor del resarcimiento. Tanto aquél como el dueño, podrán exigir que el importe se invierta en reconstruir o restablecer la cosa, cuando así lo impongan las reglas de una imprudente administración.
El nudo propietario podrá encargarse de esas obras, o delegarlas en el usufructuario, sin que éste deba ser retribuido. El usufructo continuará en tal caso sobre la cosa restablecida.
Art.2249.- El usufructuario de un bien particular no está obligado a satisfacer intereses por las deudas, ni aun respecto de aquéllas garantizadas con hipoteca. Si debiera pagarlas para conservar el goce, podrá repetir contra el deudor del capital y los créditos, o contra el propietario no obligado, el capital solamente.
Art.2250.- El usufructuario de un bien particular no está obligado a satisfacer intereses por las deudas, ni aun respecto de aquéllas garantizadas con hipoteca. Si debiera pagarlas para conservar el goce, podrá repetir contra el deudor el capital y los réditos, o contra el propietario no obligado, el capital solamente.
Art.2250.- Siempre que el usufructuario de un inmueble hiciere por sí las reparaciones extraordinarias, o lo reconstruyere, podrá dentro de los límites de una buena administración, emplear con este fin las partes integrantes de la cosa.
Si no realizare las obras, deberá permitir al propietario que las ejecutare, el empleo de aquellas partes constitutivas, y tolerar sin indemnización los trabajos.
Art.2251.- El usufructuario no podrá exigir que el nudo propietario efectúe en la cosa reparaciones o gastos de ninguna especie, por necesarios que sean.
Cuando el usufructuario hiciere reparaciones o reconstrucciones que no fueren de su cargo, no tendrá derecho a resarcimiento.
Art.2252.- Si la cosa fuere expropiada por causa de utilidad pública o interés social, el usufructuario, aunque sea solvente y esté dispensado de dar caución, no podrá recibir la indemnización, salvo que prestare fianza bastante.
Art.2253.- El usufructuario de un monte disfrutará de sus frutos y productos, según su naturaleza. Podrá realizar los cortes normales, según la especie de árboles, en la forma, cantidad y época que corresponda, sujetándose a las disposiciones de leyes especiales.
Art.2254.- Los árboles y plantas frutales, los de sombra y ornato que perezcan, o hayan sido tronchados o arrancados por accidente, pertenecerán al usufructuario, quien tiene la obligación de reponerlos.
Si hubiesen perecido tantos que su reposición fuere muy gravosa, podrá el usufructuario ponerlos a disposiciones del propietario, salvo que éste prefiriese abandonarlos.
Art.2255.- El usufructuario de mercaderías o de cosas fungibles o consumibles por el primer uso, adquiere su dominio y dispone libremente de ellas, con cargo de restituir al fin del usufructo el valor establecido en el inventario. Si no se avaluaren, deberá restituir otras de igual clase y calidad, o pagar el precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, y en su caso, con los daños e intereses.
Art.2256.- El usufructuario de un establecimiento comercial, industrial o agrícola debe mantenerlo en funcionamiento normal, renovando las existencias, conservando y reparando las maquinarias y enseres, según su naturaleza, para mantener su crédito y la clientela.
Terminado el usufructo, se estimarán las existencias, y la parte a la que corresponda abonará la diferencia entre el valor actual y el que se estableció por inventario.
Art.2257.- Si el usufructo se constituye sobre un rebaño o un conjunto de animales de cualquier especie, el usufructuario está obligado a reemplazar con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa.
Si el rebaño perece en parte, sin culpa del usufructuario, continuará el usufructo en la parte que queda, y lo que falte se repondrá con las crías.
Art.2258.- En el usufructo de animales individualmente considerados, podrá el titular servirse de ellos, obtener los productos que dieren o alquilarlos, si tal fuere su destino. Si se perdieren o murieren sin culpa del usufructuario, no tendrá obligación de substituirlos con sus crías, y respecto de ellos, quedará terminado el usufructo.
Art.2259.- El usufructuario de parte indivisa tendrá los derechos del condómino para administrar la cosa y percibir los frutos. Si el condominio cesare, el usufructo quedará transferido sobre los objetos adjudicados al nudo propietario. Sólo de común acuerdo podrá pedirse la división por el condómino y el usufructuario.
Art.2260.- Los acreedores del usufructuario podrá embargar el derecho del usufructo, y obtener se les conceda el ejercicio de éste para cobrar sus créditos, prestando en tal caso fianza suficiente de conservación y restitución de la cosa tenida en usufructo.
Art.2261.- El nudo propietario podrá:
a) ejecutar los actos que exigiere la conservación de la cosa;
b) reconstruir los edificios destruidos por accidentes;
c) inspeccionar con moderación el bien dado en usufructo;
d) enajenar e hipotecar la cosa, y constituir servidumbres activas y pasivas. Estas últimas no podrán ejercerse sin el asentimiento del usufructuario, mientras subsista su derecho;
e) demandar la cesación del empleo abusivo por parte del usufructuario, que cause peligro a la cosa;
f) exigir del usufructuario el cumplimiento de todas sus obligaciones, sin esperar que termine el usufructo;
g) cobrar las reparaciones a cargo del usufructuario; y
h) en general, ejercer todas las facultades cuyo uso no irrogue perjuicio o molestias al usufructuario.
Art.2262.- El nudo propietario no podrá dañar o restringir los derechos del usufructuario, ni hacer reformas en la cosa, aunque no perjudiquen a éste. No tendrá obligación de retirar los materiales, árboles u otras partes constitutivas de la cosa, que provengan de destrucciones de ella, si prefiriese abandonarlos.
Art.2263.- El constituyente del usufructo, o el nudo propietario, no está obligado a reparar los bienes, antes de su entrega al usufructuario, aunque ellos sufran deterioro.
Si la tardanza en recibirlos fuere porque el usufructuario no cumplió con sus obligaciones previas, y el nudo propietario hizo las reparaciones a cargo de aquél, tendrá derecho a exigir lo gastado y retener los bienes.
Art.2264.- Sin perjuicio de las causas extintivas de los derechos reales y de lo convenido por las partes, el usufructo se extingue:
a) por pérdida o destrucción total de la cosa, no siendo ésta fungible;
b) por la muerte del usufructuario, y si fuere a favor de una persona jurídica y si no se hubiese determinado plazo, al cabo de treinta años;
c) por vencimiento del plazo de su duración;
d) por cesación de la causa que lo originó;
e) por consolidación o confusión;
f) por el no uso durante diez años; y
g) por renuncia del usufructuario.
Art.2265.- Extinguido el usufructo, deberá dejarse libre la posesión del bien y restituirlo al nudo propietario, salvo lo dispuesto en este Código sobre los contratos de locación celebrados por el usufructuario. Los frutos, así como los intereses, pertenecen de pleno derecho al propietario, desde el momento de la extinción, aunque el usufructuario de buena o mala fe, continuare en el goce de la cosa.
Art.2266.- Terminado el usufructo por muerte del titular, la familia de éste dispondrá de noventa días para desocupar el inmueble que habitare, sin cargo alguno de alquiler por la ocupación.
Las personas jurídicas y asociaciones registradas, gozarán de igual término para el desalojo del inmueble en que funcionaren, contado desde su disolución, cuando ésta se produjere antes de vencer el plazo.

SECCION II
DEL USUFRUCTO DE DERECHOS
Art.2267.- Se aplicará al usufructo de derechos lo dispuesto sobre el de cosas, con las modificaciones que se establecen seguidamente. Los derechos intransmisibles no pueden ser objeto de usufructo.
Art.2268.- Para constituir este usufructo se aplicará las disposiciones de la cesión de derechos. Cuando se tratare de un derecho que faculte a exigir una prestación del obligado, regirán las normas que regulan las relaciones entre cesionario y deudor.
Realizada la prestación, el acreedor se hará dueño del objeto, y el usufructuario obtendrá el usufructo.
Art.2269.- Si el usufructo tuviere por objeto créditos por sumas productivas de intereses, deberá el deudor pagar el capital al acreedor y al usufructuario, conjuntamente, y cualquiera de ellos podrá reclamar que el pago se haga en esa forma, o por consignación judicial en cuenta común. Si la exigibilidad dependiere de una declaración o de una opción, deberán éstas realizarse por ambos. En caso de desacuerdo, cada interesado podrá pedir el depósito.
Pagado el crédito, el usufructuario y el acreedor estarán obligados a reinvertir el capital.
El primero podrá hacerlo según las reglas de una prudente administración.
Art.2270.- El usufructuario de un crédito no comprendido en el artículo anterior tendrá derecho a cobrarlo, y cuando su exigibilidad dependiere de una declaración u opción del acreedor, le será lícito efectuarla. Estará aquel obligado a realizar todos los actos judiciales para obtener el cobro del crédito, sin poder extinguirlo o modificarlo por otros medios que no sean el pago efectivo, o la compensación. En caso de rentas vitalicias o temporarias, pensiones u otros derechos semejantes, la prestación que pueda exigirse corresponderá al usufructuario.
Art.2271.- Si el usufructo fuere de título al portador, o endosables en blanco, la posesión del papel y de sus renovaciones corresponderá en común al usufructuario y al propietario. La posesión de los cupones de intereses o dividendos, pertenecerá al primero.
Para constituir el usufructo no será necesaria la entrega del título; bastará que se posea en común. A solicitud de cualquiera de las partes, deberá depositarse el documento en un banco, a la orden conjunta de ellas.
Art.2272.- En caso de reembolso del título, se procederá conforme a lo dispuesto para los créditos productivos de interés; si hubiere prima, o sin en los cupones estuviere incluida la amortización del capital, la prima y la amortización formarán parte de éste.
Art.2273.- Si el ejercicio de un usufructo hubiere sido confiado a un administrador, la entrega sólo producirá efecto con respecto al obligado, después de notificársele del auto por el que se le nombrare, o cuando tuviere conocimiento de su existencia. Lo mismo ocurrirá respecto de la cesión del administrador.
SECCION III
DEL USUFRUCTO SOBRE UN PATRIMONIO
Art.2274.- El usufructo constituido sobre un patrimonio, o parte alícuota del mismo, se reglará por las disposiciones siguientes, y subsidiariamente, en cuanto sean aplicables, por las relativas al usufructo de cosas y derechos.
Al usufructuario de parte alícuota, se aplicará en proporción a su cuota, cuanto se establece respecto del que lo sea de todo el patrimonio.
Art.2275.- Al titular de un usufructo universal le corresponderá todo cuanto pueda provenir de las cosas dadas en usufructo, aunque no fueren frutos.
Art.2276.- El usufructo de todos los bienes establecido a título gratuito, no obstará a que los acreedores ya existentes de quien lo constituyó, reclamen sobre ellos el pago de sus créditos.
Cuando el usufructuario hubiere adquirido la propiedad de cosas consumibles, podrán ejercer ese derecho sobre el valor de ellas, requiriendo el pago inmediato.
Art.2277.- El usufructuario de un patrimonio está obligado a pagar los intereses de las deudas que lo graven, pero podrá, si las circunstancias lo autorizan, demandar que se le exima de esta obligación. En este caso, su goce quedará reducido a los bienes que resten después de pagadas las deudas.
Art.2278.- El adquirente a título gratuito de un usufructo universal, podrá anticipar el pago de las deudas de la sucesión del donante, y en este caso, le será restituido el capital sin intereses al fin del usufructo. Pero si no las abonare, el heredero o el constituyente podrá elegir entre el vender los bienes necesarios, o pagar las obligaciones, y en tal supuesto, el usufructuario deberá del pleno derecho, los réditos, mientras gozare del beneficio.
Si al usufructuario que abonó las deudas no se le reembolsare su importe al finalizar el usufructo, correrán de pleno derecho, los intereses a su favor.
Art.2279.- El usufructuario universal a título gratuito estará obligado a pagar en proporción a su goce, y sin derecho a repetir, las pensiones alimentarias, las rentas, sueldos e intereses devengados, que graviten sobre el patrimonio por créditos ya existentes.

CAPITULO III
DEL USO Y LA HABITACION
Art.2280.- Por el derecho real de uso el propietario de una cosa no fungible confiere a otro la facultad de servirse de ella, y tratándose de un fundo, la de percibir sus frutos en la medida que sea preciso para satisfacer las necesidades del usuario y su familia, con cargo de conservar la sustancia de la cosa.
Si el derecho constituido por el propietario se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella, se llama en este Código, derecho de habitación.
Art.2281.- Los derechos de uso y habitación se constituyen del mismo modo y con las mismas limitaciones que el usufructo, pero no existe uso ni habitación establecido por la ley.
Se rigen ellos por su título constitutivo, y en su defecto, por las disposiciones siguientes.
Art.2282.- El derecho de uso y el de habitación, se limitan a las necesidades personales del beneficiario y su familia, entendida por tal el cónyuge del titular, sus descendientes, así como las personas a quienes el usuario o habitador deba alimentos, con tal que unos y otros vivan con él, y las personas de su servicio.
Art.2283.- El habitador o usuario podrá instalar un establecimiento industrial o comercial que sea compatible con el destino de la cosa; pero no podrá ceder el uso de la habitación, ni arrendarla. Las necesidades personales del usuario serán juzgadas en relación a las diversas circunstancias que puedan concurrir.
Art.2284.- Si el fundo sobre el cual se ha establecido un derecho de uso no produjera normalmente en un año más que los fundos suficientes para satisfacer las necesidades del usuario, o si la cosa bastare sólo para él y su familia, debe entregársele la posesión entera del fundo o de la casa, como si fuera usufructuario. Quedará él sujeto a las reparaciones de conservación y al pago de las contribuciones, como el usufructuario. Si no tomare sino una parte de los frutos, o si lo ocupare una parte de la casa, contribuirá en proporción de lo que goce.
Art.2285.- El que tiene el uso de los frutos de un fundo tiene derecho a usar de todos los frutos naturales que produzca. Pero si éstos provienen del trabajo del propietario, sólo tiene derecho a usarlos, pagados que sean todos los costos para producirlos.
El usuario tiene preferencia sobre el propietario, aunque por su uso todos los frutos fuese consumidos.
Art.2286.- El que tiene el derecho de uso sobre un rebaño o una piara puede aprovecharse de las crías, leche y lana, en cuanto baste para su consumo y el de su familia.
Art.2287.- Si el uso se ha establecido sobre animales, el usuario tiene derecho a emplearlos en los trabajos y servicios propios de su especie, para las necesidades de su industria o comercio.
Art.2288.- El usuario que no fuere habitador, puede alquilar el fundo en el cual se ha constituido el uso.
Art.2289.- El usuario, para obtener el goce que le es debido, tiene una acción real en virtud de la cual puede obrar no sólo contra el propietario del fundo, sino también contra terceros poseedores en cuyo poder se encuentre la heredad, y tiene también las acciones posesorias del usufructuario.
Art.2290.- Las obligaciones del usuario son las mismas que las del usufructuario respecto de la conservación y reparaciones de la cosa, y el que tiene el derecho de habitación debe contribuir al pago de las cargas, contribuciones y reparaciones de conservación, a prorrata de la parte de la casa que ocupe.
Art.2291.- Cuando el uso fuere establecido sobre cosas muebles, el usuario no tiene facultad sino para emplearlas en su servicio personal, y el de su familia, sin poder cederlo a otros, aunque se trate de objetos que el propietario tenía costumbre de alquilar.
Art.2292.- El que tiene el uso de los frutos de una cosa por un título gratuito no puede dar a otro por cesión o locación, el derecho de percibirlos, pero puede ceder el uso, si fue obtenido a título oneroso. En uno y otro caso, el uso de los frutos no puede ser embargado por los acreedores del usuario cuando tiene la calidad de alimentario.
Art.2293.- Lo dispuesto sobre la extinción del usufructo se aplica igualmente al uso y la habitación, pero los acreedores del usuario no pueden impugnar la renuncia que hiciere de sus derechos.
El derecho de habitación se extingue por el abuso grave del habitador, que el juez calificará según las circunstancias.


CAPITULO IV
DE LA PRENDA
SECCION I
DE LA PRENDA DE COSAS EN GENERAL
Art.2294.- Por la constitución de prenda, se entrega al acreedor una cosa mueble o un título de crédito en seguridad de una obligación cierta o condicional, presente o futura.
La prenda convencional podrá ser constituida por el deudor o un tercero. Este no quedará en este caso personalmente obligado, pero responderá por la evicción.
Art.2295.- Sólo puede constituir prenda el que es dueño de la cosa, o acreedor del crédito afectado, y goza de capacidad de disponer de sus bienes, sólo puede recibir la cosa en prenda, el que es capaz de contratar. El acreedor que de buena fe ha percibido del deudor o de un tercero un objeto del cual éstos no eran propietarios, puede negar su entrega al verdadero propietario si no hubiere sido robado o perdido, o si hubiere recibido el crédito de quien sólo estaba en posesión de él.
Art.2296.- Para que la prenda pueda oponerse a terceros, debe constar su constitución en instrumento público o privado de fecha cierta, sea cual fuere la importancia del crédito. Debe el instrumento mencionar el importe del crédito y contener una designación detallada de la especie y naturaleza de los objetos dados en prenda, su calidad, peso y medida, si éstas indicaciones fuesen necesarias para individualizarlos.
Art.2297.- Si la prenda resulta de póliza o de otro documento de entidades autorizadas que realizan habitualmente operaciones de crédito sobre prenda, la fecha del documento puede ser comprobada por cualquier otro medio de prueba.
Art.2298.- Es nula la convención hecha antes de la exigibilidad de la deuda, por la que el acreedor prendario puede apropiarse la prenda aunque su valor sea menor que el crédito, o que permita disponer de ella fuera de los modos establecidos por este Código. Serán igualmente nulos el pacto comisorio y la convención que prive al acreedor del derecho de solicitar la venta de la cosa y la que impida al deudor oponer las excepciones de pago y falsedad extrínseca del título. El dueño de la cosa puede convenir con el acreedor que le pertenecerá ella con la estimación que se haga al tiempo del vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de la celebración del contrato.
Art.2299.- La prenda garantiza el pago preferente de la deuda, sus intereses convencionales y moratorios, las cláusulas penales, y en su caso, los daños causados por la falta de cumplimiento de la obligación, así como los gastos judiciales de la ejecución. Si la prenda se constituyó por un tercero, no puede ser extendida la obligación por actos jurídicos posteriores del deudor.
Art.2300.- La prenda comprende los accesorios y aumentos de la cosa cuya propiedad corresponde al constituyente.
Si la prenda produce frutos, o dividendos, el acreedor está obligado a percibirlos por cuenta del deudor, y se imputarán, en defecto de convención, a los intereses de la deuda, si se debieren, o al capital, en caso contrario.
Puede convenirse que los frutos y dividendos, en todo o en parte, pertenecerán al acreedor en vez de intereses, aunque no se haya obtenido.
Art.2301.- El acreedor no puede servirse de la cosa dada en prenda. Está obligado a conservarla con la diligencia exigida por su naturaleza, y a responder de la pérdida o deterioro, si provienen de su culpa o negligencia.
El dueño debe al acreedor las expensas necesarias para la conservación de la cosa, aunque ésta pereciese después. No debe los gastos útiles o de mejoras, sino cuando hubieren dado mayor valor al objeto prendado y en la medida del aumento. El dueño no podrá reclamar la devolución de su cosa si el acreedor hubiere pagado esas impensas.
Art.2302.- Extinguido el derecho de prenda, el acreedor está obligado a restituir al deudor la cosa empeñada, con todos los accesorios que dependían de ella al tiempo del contrato, y las accesiones que después hubiere recibido. Si hubiere cobrado créditos, restituirá el excedente, después de cubierto el suyo.
Art.2303.- No efectuando el deudor el pago de la obligación y sus accesorios a su vencimiento, podrá el acreedor pedir la venta en remate público de la cosa dada en prenda. El juez deberá oir previamente al deudor, y al tercero propietario, en el caso de que la prenda se hubiere constituído por éste. Si el valor de la cosa no excediere de diez jornales mínimos legales establecidos para trabajadores de actividades no especificadas de la capital, podrá el juez autorizar la venta en privado.
El acreedor podrá adquirir la cosa prendada por la compra en remate, o en venta privada autorizada, o por adjudicación judicial, en caso de no existir postores.
Art.2304.- Si el acreedor usare la cosa dada en prenda, o no percibiere sus frutos; o si de cualquier modo la perjudicare, o la pusiere en riesgo de pérdida o deterioro, el dueño, podrá pedir el secuestro de ella, a expensas de aquel. Podrá también solicitar la restitución de la prenda, mediante el pago de la deuda. Si ésta no estuviere vencida se descontará los intereses correspondientes al tiempo que faltare para el cumplimiento del plazo.
Art.2305.- Si hubiere motivo para temer la pérdida o un deterioro notable del valor de la cosa, puede el constituyente exigir su restitución mediante el establecimiento de otras garantías reales. No se admitirán fianzas. Puede, si lo prefiere, pedir la venta.
El acreedor prendario debe dar aviso inmediato al dueño de la cosa de su pérdida inminente.
Art.2306.- Los acreedores del constituyente pueden pedir la venta de la prenda bajo las condiciones establecidas en este Código, sin estar obligados a satisfacer antes al acreedor prendario. El derecho de éste se limitará a ejercer su privilegio sobre el precio de la cosa.
Art.2307.- La prenda es indivisible, no obstante la divisibilidad de la deuda. El heredero del deudor que ha pagado su porción en la deuda no puede demandar su parte en la prenda, en tanto la deuda no haya sido enteramente pagada, y recíprocamente, el heredero del acreedor que ha recibido su porción en la deuda, no puede liberar la prenda en perjuicio de los coherederos que no han sido pagados.
Cuando varias cosas hubieren sido pignoradas en garantía del mismo crédito, no se podrá rescatar una de ellas sin satisfacer previamente toda la obligación.
En caso de ejecutarse la prenda, el juez podrá fijar un orden para la venta de los muebles afectados.
Art.2308.- Los derechos conferidos por la constitución de prenda subsisten mientras el acreedor esté en posesión de la cosa, título al portador, o documento endosado, en su caso, sea personalmente, o por medio de un tercero convenido entre las partes constituyentes. La entrega de los objetos prendados que se encuentran en la posesión mediata del constituyente se efectúa por la transmisión de esa posesión al acreedor y la comunicación de la constitución de prenda al poseedor inmediato.
El constituyente responde por la evicción.
Art.2309.- Se juzga que el acreedor continúa en la posesión de la cosa prendada, aunque la hubiere perdido o le hubiese sido robada, o la hubiere entregado a un tercero que se obligue a devolvérsela.
Art.2310.- Si el acreedor perdiere la posesión de la cosa, podrá recobrarla de quien la retuviere, sin exceptuar al propio constituyente.
Art.2311.- Cuando la cosa robada o perdida fue adquirida en venta pública a persona que acostumbrare vender objetos semejantes, el propietario podrá reivindicarla del acreedor pagándole lo que le hubiese costado al deudor.
Art.2312.- La prenda de la cosa ajena, aunque no afecte los derechos del propietario sobre la cosa, produce sin embargo obligaciones personales entre las partes.
El acreedor constreñido a restituir al propietario la cosa ajena recibida de buena fe en prenda, podrá exigir que el constituyente le entregue otra de igual valor. Si no lo hiciere, podrá exigir el pago de la deuda, aunque estuviere pendiente el plazo, sin perjuicio de sus derechos por la evicción.
Art.2313.- Puede constituirse una nueva prenda sobre el mismo objeto a favor de otro acreedor, con tal que éste obtenga la posesión conjunta con el primero, o se ponga el objeto prendado en posesión de un tercero, por cuenta común.
Art.2314.- Si el deudor constituyere posteriormente otra obligación a favor del mismo acreedor prendario, que fuere exigible antes de la primera, no estará obligado el acreedor a la restitución de la prenda antes de ser pagado de uno y otro crédito. Este derecho de retención no importa privilegio prendario, ni existirá cuando el gravamen fuere constituido por terceros, o el acreedor hubiere adquirido el segundo crédito como cesionario subrogado, o por sucesión.
Art.2315.- Si el constituyente de la prenda no es el deudor, podrá oponer a la demanda del acreedor para la ejecución de aquélla, todas las excepciones que competen a un fiador; pero, fallecido el acreedor, no podrá el constituyente invocar el beneficio de inventario.
SECCION II
DE LA PRENDA SOBRE TITULOS DE CREDITOS
Art.2316.- Si lo prendado fuere un crédito o título no negociable por endoso, para que la prenda quede constituida deberá ser notificada al deudor del crédito dado en prenda, y entregarse el título al acreedor, o a un tercero, aunque su monto excediere de la deuda.
No podrán darse en prenda créditos que no consten de un título por escrito, ni sean cesibles.
Art.2317.- Cuando la prenda consistiere en un crédito, el acreedor prendario no podrá solicitar su venta, ni adjudicación. Sólo podrá exigir el cumplimiento de la obligación.
Art.2318.- Cuando el crédito dado en prenda fuere exigible antes del garantizado con ella, el constituyente puede, en virtud de motivos suficientes, hacer notificar al deudor que debe efectuar el pago por consignación a nombre común con el acreedor prendario.
Art.2319.- El acreedor prendario puede exigir el pago del crédito dado en garantía, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo anterior, para el caso de que su propio no fuere aún exigible.
Si lo pagado fuere una cosa mueble cierta o incierta, se trasladará la prenda sobre ella.
Si consistiere en dinero y el propio crédito también estuviere liquidado en efectivo, se aplicará el pago de lo adeudado. Si el crédito del acreedor prendario consistiere en dinero, o la prenda no fuere estimada en la misma forma y lo pagado fuere en moneda, quedará en prenda en seguridad del crédito prendado.
Si la prestación del crédito cobrado consistiere en la transferencia de un inmueble, quedará en hipoteca en seguridad del crédito garantizado, bajo la condición de su registro inmediato.
Art.2320.- Si el crédito dado en prenda fuere exigible antes que el garantizado con ella, y lo percibido fueren cosas susceptibles de deterioro, pérdida de valor, u ocasionaren gastos de conservación, el juez podrá, a requerimiento del acreedor o deudor, autorizar su venta. En tales casos continuará la prenda sobre los valores depositados o adquiridos.
Art.2321.- Cuando existen varias prendas sobre el crédito prendado, el acreedor que tiene la más antigua ejerce el derecho de cobrar su importe en primer término.
Art.2322.- El derecho de prenda sobre títulos al portador se regirá por las disposiciones relativas a la prenda de cosas.
Art.2323.- El acreedor prendario no estará obligado a satisfacer las nuevas cuotas exigidas por los emisores de los títulos dados en prenda. Las abonará el deudor salvo convención en contrario; pero, si lo hiciere el acreedor, la prenda se extenderá a ellas, pudiendo exigir su reembolso inmediato.
Art.2324.- Cuando la exigibilidad del crédito pignorado dependiere de una opción o declaración del acreedor, el acreedor prendario podrá efectuarla si su propio crédito fuere exigible. No siendo así, deberá realizarla de común acuerdo con el obligado. Cuando la opción o la comunicación correspondieren al deudor del crédito dado en garantía, sólo producirán efecto si fueren hechas al propio acreedor y al acreedor prendario.
Serán válidas las convenciones que sobre el particular concierten el acreedor pignoraticio y su deudor,
Art.2325.- Cuando la prenda fuere constituída por un tercero, éste podrá oponer la compensación con su propio crédito.
Art.2326.- La prenda termina por:
a) la extinción de la obligación a que acceda;
b) la transferencia del dominio de la cosa a favor del acreedor, por cualquier título que sea;
c) la renuncia de la prenda hecha por el acreedor, aunque subsista el crédito. Bastará su declaración comunicada al dueño de la cosa; y
d) la sola entrega de la cosa al constituyente, sin necesidad de declaración.
La posesión de la cosa por éste, hacer presumir que le ha sido devuelta por el acreedor.
SECCION III
DE LA PRENDA CON REGISTRO
Art.2327.- La prenda con registro no requiere la entrega de la cosa. Bastará para constituirla la inscripción en el Registro Prendario, quedando las cosas gravadas en poder del deudor, a título de depositario regular, con las obligaciones y derechos correspondientes.
Art.2328.- Esta garantía real podrá constituirse sobre:
a) ganado de toda especie y sus productos;
b) toda clase máquina destinadas a la explotación industrial o agropecuaria y cualquier otro instrumento de trabajo, esté o no inmovilizado por su adhesión al suelo;
c) los frutos de cualquier naturaleza, sean pendientes o ya separados, así como las maderas cortadas y marcadas para su comercialización y los productos de la minería y de la industria; y
d) los vehículos automotores y sus acoplados, con título inscripto en el Registro respectivo y los carros que se hallen inscriptos.
Art.2329.- Podrán también los comerciantes constituir la prenda con registro sobre las cosas vendidas por el precio o el saldo del precio adeudado.
Art.2330.- No podrán ser prendados los bienes mencionados, cuando por virtud de hipoteca constituida sobre el bien inmueble al cual accedan, sea por su adhesión física al suelo, con carácter de perpetuidad o sin él, o por su destino, estén afectados al cumplimiento de otra obligación, a no ser que el acreedor en conocimiento del anterior gravamen, acepte expresamente la garantía, y se hiciere constar así con determinación clara del mismo, en el documento en que se formaliza el contrato. La hipoteca inscripta con posterioridad a la prenda no afecta a ésta.
Los bienes gravados con prenda registrada, garantizarán al acreedor, con privilegio especial, el importe del préstamo, intereses y gastos, y la acción ejecutiva y secuestro en los mismos casos en que procede a favor del acreedor hipotecario.
Art.2331.- La prenda registrada constituida por arrendatarios no afectará al privilegio del propietario de predios urbanos por el pago de dos meses de alquiler y por un año de arrendamiento de los predios rurales, sea pagadero en dinero o en especie, vencidos y adeudados con anterioridad a su constitución, siempre que el contrato respectivo se hubiere inscripto con anticipación al de la prenda en el registro correspondiente.
Art.2332.- Tendrá privilegio, como gastos de conservación sobre el crédito prendario, el proveniente del arrendamiento del campo donde pastaron los animales pignorados durante la vigencia del contrato. Asimismo, lo tendrá el crédito derivado de otros arrendamientos posteriores a la constitución de la prenda con registro.
Art.2333.- El derecho del acreedor prendario comprende, además de los bienes pignorados:
a) la indemnización del seguro, en caso de siniestro;
b) la indemnización por la cual fuere responsable el culpable de la pérdida o deterioro de los bienes prendados; y
c) el precio de la cosa expropiada.
Art.2334.- El contrato de prenda con registro debe formalizarse por instrumento público o privado, pero sólo producirá efectos con relación a terceros desde el día de su inscripción en el registro correspondiente. El contrato por instrumento privado se hará en formularios suministrados por la oficina registradora.
Art.2335.- El contrato de prenda con registro deberá contener los nombres, apellidos y domicilios de los contratantes; el lugar de su celebración, fecha de vencimiento del crédito, su monto, interés anual del mismo y lugar del pago, individualización exacta de los bienes gravados y ubicación de éstos; si están o no libres de gravámenes y los que reconocieren a la fecha del contrato y si existe seguro. Tratándose de ganados se los individualizará, especificándose su número, edad, sexo, marca o señal, raza y calidad en su caso, y en cuanto a los productos, su calidad, peso y número. En los productos industriales se consignará su naturaleza, cantidad y marca de fábrica, y en los frutos se especificará si son o no fungibles, determinándose en el primer caso, su calidad, graduación y variedad.
Art.2336.- Verificada la inscripción, el encargado del Registro expedirá un certificado en el que consten el nombre y apellido de los contratantes, importe del préstamo, fecha de su vencimiento, especie, cantidad y ubicación de los bienes dados en prenda y fecha de la inscripción del contrato.
Art.2337.- El Registro de Créditos Prendarios deberá comunicar por escrito, dentro de las veinte y cuatro horas de producidos los actos, la inscripción del contrato, así como la cancelación de éste, a la Dirección General de Impuestos Internos en la capital y a la agencia de la localidad en que se hallen los bienes gravados, a fin de que se abstenga de expedir guías de traslado, o certificados de transferencia de los ganados o frutos gravados con prenda sin tener a la vista el certificado de su cancelación o la conformidad del acreedor prendario.
Tratándose de automotores prendados o de otros bienes registrables, el gravamen será comunicado en el mismo plazo al jefe de la oficina registradora para su inscripción.
Art.2338.- Si los bienes dados en prenda debieren abonar patentes, o de cualquier modo estuvieren sometidos al control de oficinas fiscales o municipales, el Jefe del Registro Prendario comunicará la inscripción del contrato, dentro de las veinticuatro horas, a la oficina que corresponda, para que se tome razón y no se expida ni tramite documento alguno de transferencia de los bienes gravados sin estar cancelado el gravamen.
En la misma forma se comunicará a dichas oficinas la cancelación de la prenda.
Art.2339.- La obligación prendaria podrá fraccionarse documentándose en pagarés endosables, haciéndolo constar en el contrato y en cada documento, e inscribiéndose tanto los pagarés como sus endosos en el Registro Prendario. El acreedor sólo podrá ejecutar su crédito haciendo valer su pagaré.
Art.2340.- La inscripción conserva el privilegio del acreedor prendario por tres años contados desde la fecha en que se hubiere efectuado; pero la prenda no cancelada podrá prorrogarse por tres años más, a simple petición de acreedor formulada con anterioridad al vencimiento de aquel plazo.
Si los bienes prendados fuesen máquinas, la inscripción ampara los derechos del acreedor por el plazo de cinco años, renovables por otro período igual, en las condiciones anteriormente prescriptas.
Los derechos emergentes de la inscripción caducan por el mero vencimiento del plazo.
Art.2341.- El deudor que hubiere celebrado un contrato prendario con registro no podrá celebrar otros sobre los mismos objetos, salvo ampliación que le acuerde el acreedor, o que el nuevo contrato sea consentido por éste.
Art.2342.- Los bienes prendados no podrán ser trasladados fuera del lugar en que se hallaban al tiempo de la celebración del contrato. La traslación de los bienes en contravención del presente artículo, sin el asentimiento del acreedor, autoriza a éste a pedir el secuestro de ellos y demás medidas conservatorias de sus derechos.
Los automotores quedan comprendidos en esta prohibición, sólo cuando se trate de su desplazamiento definitivo.
Art.2343.- La venta de los bienes prendados, así como su transformación o industrialización, sólo podrá hacerse con la conformidad previa al acreedor prendario. El nuevo producto que se obtenga en la transformación o industrialización de la cosa gravada, quedará comprendido en la garantía prendaria, procediéndose a tomar debida nota en el Registro.
La conformidad del acreedor deberá constar en acto auténtico.
Art.2344.- El deudor deberá conservar en buen estado los bienes prendados y podrá usarlos conforme a su destino. El acreedor está facultado para inspeccionarlos periódicamente.
El uso indebido o abusivo de la cosa prendada, así como la oposición a que sea inspeccionada por el acreedor, dará derecho a éste para pedir su secuestro.
Cuando el estado de los bienes prendados lo requiera, podrán ser depositados en poder de terceros.
Art.2345.- Cuando se demandare el pago por consignación de un crédito prendario, el deudor podrá pedir al juez que, previa audiencia del acreedor, levante el gravamen y ordene su cancelación en el Registro, siempre que se haya depositado el importe del crédito y obligaciones accesorias convenidas, quedando embargada a las resultas del juicio la suma depositada. La orden de cancelación de la prenda será recurrible al solo efecto devolutivo.
Art.2346.- El contrato registrado y los pagarés prendarios en caso, confieren al acreedor acción ejecutiva sobre la prenda, o sobre la indemnización debida por el seguro, en caso de siniestro. La acción se promoverá ante el Juzgado del domicilio del deudor, o el de la situación de la cosa prendada.
Art.2347.- La ejecución prendaria implica la apertura de un concurso especial con los bienes prendados. La quiebra, la convocación de acreedores, o el trámite del juicio sucesorio del deudor, no ejercerán fuero de atracción sobre el juicio ejecutivo prendario.
Art.2348.- En caso de transferirse la propiedad de los bienes prendarios, en violación del contrato, a un comprador de buena fe, el acreedor no tendrá acción repersecutoria sobre los bienes enajenados, sino las acciones civiles y criminales que correspondan.
Art.2349.- En los supuestos de incapacidad, ausencia, muerte, quiebra o concurso del deudor, la acción ejecutiva, para hacer efectivo el privilegio del acreedor sobre la prenda, se iniciará o continuará con los representantes legales. Si éstos no se presentaren en el juicio, después de ocho días de citados por edictos, que se publicarán en dos diarios de la capital, el juez procederá, sin más trámites a designar un defensor ad-hoc.
Art.2350.- Para conservar sus derechos contra los endosantes, el legítimo tenedor del certificado deberá iniciar el juicio ejecutivo dentro de los treinta días computados desde el vencimiento del certificado de prenda con registro, y una vez liquidados los bienes afectados, podrá dirigir su acción contra los endosantes por el saldo, en las condiciones establecidas para los deudores solidarios.
Si después de la liquidación judicial de los bienes prendados quedase pendiente un saldo, podrá el acreedor perseguir cualquier otro bien del patrimonio del deudor prendario, sin necesidad de instaurar un nuevo juicio.
Art.2351.- En las ejecuciones prendarias de bienes que obligatoriamente deben registrarse, el juez pedirá previamente informe al Registro de Créditos Prendarios sobre la existencia de gravámenes.
En caso de existir éstos, se citará al deudor antes de ordenar la subasta.
Art.2352.- Es nula toda convención que permita al acreedor apropiarse de la cosa prendada sin llenar el trámite del remate judicial, o que importe la renuncia del deudor a la defensa en juicio, en caso de falta de pago.
Art.2353.- En caso de venta de los bienes prendados, sea por mutuo convenio o por ejecución judicial, el producto de ella será liquidado en el orden y con las preferencias siguientes:
a) pago de los gastos de justicia, de administración y conservación de los bienes prendados, incluso salarios desde la fecha del contrato hasta la venta;
b) pago de impuestos fiscales y municipales que graven los bienes prendados;
c) pago de arrendamientos del campo donde pastaron los animales, si el deudor no fuere propietario del mismo. Si el arrendamiento se hubiere estipulado pagadero en especie, el locador tendrá derecho a que le sea pagado su crédito en esa forma;
d) pago del capital e intereses adeudados al acreedor prendario; y
e) pago de los salarios, sueldos y gastos de recolección, trilla y desgranado u otros semejantes que se adeuden con anterioridad al contrato, siempre que estos créditos gocen de privilegio, según las disposiciones de este Código.
Los acreedores a que se refiere el inciso a) gozan de igual privilegio y serán prorrateados en caso de insuficiencia del producto de la venta.
Art.2354.- El incumplimiento de sus obligaciones por el deudor prendario, lo hará incurrir en responsabilidad por los daños causados, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley penal.
Art.2355.- En los casos no previstos, se aplicarán a la prenda con Registro las disposiciones relativas a la prenda de cosas en general.

CAPITULO V
DE LA HIPOTECA
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.2356.- Por el derecho real de hipoteca se grava un inmueble determinado, que continúa en poder del constituyente, en garantía de un crédito cierto en dinero. Cuando un tercero lo hiciere en seguridad de una deuda ajena, no por ello se obligará personalmente, como deudor directo o subsidiario.
Art.2357.- La hipoteca sólo puede constituirse por contrato en la forma establecida en este Código.
Art.2358.- En la escritura pública de constitución de la hipoteca deberá constar la aceptación del acreedor. Si éste no la hubiere prestado, deberá hacerlo posteriormente en la misma forma, para la validez del acto, con efectos desde el día de su inscripción.
La promesa de constituir hipoteca por documentos privados no será exigible.
Art.2359.- Pude constituirse hipoteca en garantía de un crédito condicional o indeterminado en su valor, o de una obligación eventual, o de hacer o no hacer, o que tenga por objeto prestaciones en especie, siempre que se declare un valor estimativo en el acto de constitución, el cual podrá ser reducido por el deudor, si procediere.
La falta de determinación del crédito eventual garantizado no obstará a la validez de la hipoteca, toda vez que se precise su monto máximo.
Art.2360.- La hipoteca se extiende a los accesorios del inmueble mientras subsista su accesión, y a todas las mejoras sobrevinientes, aunque sea por hecho de un tercero, así como a las ventajas resultantes de la extinción de las cargas o servidumbres que pesaban sobre el bien. Comprende sus productos y las rentas o alquileres debidos por los arrendatarios, exceptuados los productos pertenecientes a éstos.
Art.2361.- La hipoteca se extiende también a la indemnización que el seguro deba pagar por los objetos afectados por el gravamen.
El asegurador no se libera si efectúa el pago sin intervención del acreedor hipotecario, a sabiendas de la existencia del gravamen, a menos que la indemnización fuere invertida por el propietario en la reconstrucción o reposición de las cosas hipotecadas. El propietario tiene ese derecho, aunque no se hubiere estipulado.
Art.2362.- En caso de expropiación, la indemnización debida por el asegurador quedará comprendida en la hipoteca, y no podrá pagarse sin la intervención del acreedor.
Art.2363.- No pueden hipotecarse los derechos de usufructo, de uso y habitación, las servidumbres y los derechos hipotecarios. Tampoco las cosas inmovilizadas por accesión, separadamente del inmueble al cual acceden; ni partes materiales de un inmueble, si no constituyen fracciones determinadas de una extensión mayor, susceptibles por sí mismas de constituir dominio independiente.
Art.2364.- La hipoteca es activa y pasivamente indivisible. Cada una de las cosas afectadas a una deuda y cada parte de ellas, garantizan el pago de toda la deuda y de cada parte de la misma. Pero si al ejecutarse el crédito o al dividirse el inmueble gravado, fuere éste susceptible de un útil fraccionamiento, la venta o la partición se hará en esta forma.
Art.2365.- El acreedor cuya hipoteca comprende varios inmuebles, puede, a su elección, ejecutarlos simultáneamente, o sólo algunos de ellos, aunque hubieren pertenecido o pasado al dominio de diferentes personas, o se hubieren constituido otras hipotecas.
Ello no obstante, el juez podrá establecer por causa fundada un orden para la venta de los bienes afectados a la garantía del acreedor.
Art.2366.- Si fueren varios los inmuebles gravados en garantía de un mismo crédito, el propietario de uno de ellos, contra quien se dirigiere la acción, podrá exigir que se cite en el juicio a los otros propietarios, para que contribuyan al pago de la deuda, proporcionalmente al valor de cada inmueble.
Art.2367.- La parte indivisa de un inmueble puede gravarse, pero la hipoteca quedará subordinada en cuanto a sus efectos, al resultado de la división o licitación entre los condóminos.
Cuando el copropietario constituyente viniere a ser propietario de la totalidad, el gravamen quedará limitado al derecho que le correspondía sobre la cosa.
Art.2368.- En la convención hipotecaria, serán nulas las siguientes cláusulas:
a) la que prohíba al deudor oponer excepciones;
b) la que permita al acreedor exigir el capital en caso de mora por intereses, antes de que se adeudare un semestre vencido;
c) la que autorice el remate del inmueble gravado, sobre una base inferior a las dos terceras partes de la evaluación fiscal para el pago del impuesto inmobiliario;
d) la que prohíba al propietario vender o gravar el bien hipotecado;
e) la que, concertada antes del vencimiento de la deuda, otorgue al acreedor el derecho de quedarse con la propiedad del bien caso en falta de pago, o el de enajenarlo de otra manera que por ejecución judicial; y
f) la renuncia de la facultad del deudor para redimir la carga que grave el inmueble, establecida por este Código, o la designación de un plazo mayor para ejercerla.
Art.2369.- La hipoteca no producirá efectos respecto de tercero sino desde su inscripción en el Registro respectivo.
Las partes contratantes, sus herederos y los demás que han intervenido en el acto, así como el Escribano y los testigos, no pueden prevalerse de la falta o defecto de inscripción. Respecto de ellos, la hipoteca constituida por escritura pública, se considera registrada.
Art.2370.- Al constituirse una hipoteca en garantía de un crédito, deben liquidarse los intereses atrasados y expresarse en una suma cierta. La sola indicación de que la hipoteca comprende los intereses vencidos, sin indicación de su cuantía, no produce efecto alguno.
Art.2371.- La obligación hipotecaria podrá fraccionarse y documentarse en pagarés endosables, haciéndolo constar el escribano en la escritura y en los documentos, que deberán ser también registrados, así como su endosos. El acreedor sólo podrá ejecutar su crédito, haciendo valer los pagarés, que tendrán fuerza ejecutiva. La cancelación del gravamen procederá cuando se cancelen todos los documentos emitidos. La transmisión de los pagarés hipotecarios endosables, estará sujeta a las responsabilidades y efectos del endoso que este Código establece.
Art.2372.- Las hipotecas convencionales constituidas en el extranjero, sobre inmuebles situados en la República, serán inscriptas en el Registro Público correspondiente, una vez que sean protocolizados por orden judicial.
Si fueren varios los inmuebles, bastará una sola protocolización.
No se registrará la hipoteca que no reúna las condiciones exigidas por este Código.
SECCION II
DE LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA ENTRE LAS PARTES
Art.2373.- La hipoteca inscripta confiere al acreedor un derecho preferente a ser pagado sobre el precio del inmueble. Podrá demandar la ejecución y venta de la cosa hipotecada, sea que ella esté en poder del deudor, del constituyente, o de un tercer poseedor.
Art.2374.- La hipoteca comprende, además del capital adeudado, los intereses estipulados y adeudados por dos años, y los que corran durante la ejecución, hasta el pago efectivo, se hayan o no convenido. En las obligaciones que no sean de cantidades de dinero, comprende los daños y perjuicios causados por la inejecución, si fueren estimados en el acto constitutivo. En caso contrario, no podrán exceder de los intereses legales por el tiempo expresado en este artículo. Comprende asimismo, las costas judiciales.
Art.2375.- El propietario del inmueble hipotecado conserva el ejercicio de todas las facultades inherentes al derecho de propiedad; pero no puede ejercer acto alguno de disposición material o jurídica, que directamente tenga por consecuencia disminuir el valor del inmueble hipotecado.
Art.2376.- El acreedor hipotecario, aunque su crédito fuere a termino, subordinado a condición o a evento, podrá solicitar todas las medidas conservatorias para asegurar su derecho, e impedir los actos previstos en el artículo anterior.
Cuando los actos perjudiciales, se hubieren realizado, el acreedor podrá exigir del deudor la estimación de los deterioros, aunque provinieren de caso fortuito o de terceros, y el depósito judicial de su valor, o bien demandar un suplemento de hipoteca.
Art.2377.- Iguales derechos tienen los acreedores hipotecarios en los casos de deterioro o separación de los muebles accesorios, sufridos o ejecutados contra las reglas de una buena administración.
Art.2378.- En los casos de los tres artículos anteriores, los acreedores hipotecarios podrán aunque sus créditos no estén vencidos, demandar que el deudor sea privado del beneficio del plazo otorgado por el contrato.
Art.2379.- El acreedor puede usar también de estos derechos contra los terceros poseedores de los bienes hipotecados para impedir el deterioro o perjuicio y ser indemnizado, en su caso.
Art.2380.- Los frutos y productos del inmueble quedan inmovilizados y el deudor no podrá disponer de ellos a partir de la intimación judicial del pago.
SECCION III
DE LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA EN RELACION CON LOS ACREEDORES
Art.2381.- Los acreedores hipotecarios gozan de privilegio sobre el precio del inmueble, en el orden de prioridad determinado por la fecha de las inscripciones respectivas.
Cuando fueron efectuadas en el mismo día, la preferencia se determinará por la hora de presentación. El privilegio subsiste sobre el precio no pagado de los accesorios vendidos.
Art.2382.- Cuando existan varios acreedores hipotecarios, los titulares de créditos a plazo tendrán igual derecho sobre el precio del inmueble vendido que aquéllos cuyos créditos estén vencidos, determinándose la preferencia conforme a las reglas de este Código.
Art.2383.- Si el crédito estuviere subordinado a una cláusula resolutoria, el acreedor podrá pedir el pago, dando fianza de restituir la suma recibida en caso de cumplimiento de la condición.
Si ésta fuere suspensiva, o el crédito fuere eventual, el acreedor podrá solicitar que los fondos se depositen, siempre que los titulares ulteriores no prefirieren darle una fianza hipotecaria de restituir para el caso de que la condición llegare a cumplirse.
SECCION IV
DE LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA EN RELACION CON LOS POSEEDORES
Art.2384.- Cuando el inmueble hipotecado estuviere en todo o en parte en poder de terceros constituyentes o adquirentes, debe el acreedor, antes de pedir a éstos el pago de la deuda, intimar judicialmente al deudor, con los intereses exigibles. Si éste no pagare en el acto, podrá el acreedor exigir a los terceros poseedores el pago de la deuda, o el abandono del inmueble hipotecado.
Art.2385.- El tercero poseedor o propietario de un inmueble hipotecado, goza de los plazos concedidos al deudor por el contrato, o por un acto de gracia, y la deuda hipotecaria no puede serle demandada sino cuando fuere exigible a este último. Pero no aprovechan al tercer poseedor, los plazos dados al deudor concursado para facilitarle el pago de los créditos del concurso.
Art.2386.- Si el tercero poseedor rehusare pagar la deuda hipotecaria y abandonar el inmueble, el acreedor sólo tiene derecho a perseguir la venta de éste.
El tercero poseedor puede excepcionar la ejecución del inmueble, alegando la no existencia, o la extinción del derecho hipotecario, como también la nulidad de la toma de razón o la inexigibilidad de la deuda.
Art.2387.- El tercero poseedor puede abandonar el inmueble hipotecado, si no estuviere personalmente obligado como deudor directo o subsidiario, o no hubiere asumido el pago del crédito por el contrato de adquisición, o por un acto posterior.
Puede hacer abandono sólo el que fuere capaz de enajenar sus derechos.
El abandono no autoriza al acreedor a apropiarse del inmueble. Su derecho se reduce a hacerlo vender para cobrarse con su precio.
Abandonado el inmueble hipotecado, el juez nombrará un curador, con el cual se seguirá el juicio.
Art.2388.- La propiedad del inmueble abandonado no cesa de pertenecer al tercer poseedor, hasta que se hubiere adjudicado por sentencia judicial y si se pierde por caso fortuito antes de la adjudicación, es por cuenta del tercer poseedor, el cual queda obligado a pagar su precio.
Art.2389.- No obstante el abandono, el tercer poseedor puede retomar el inmueble, pagando los capitales y los intereses exigibles, aunque no posea sino una parte del inmueble hipotecado, o aunque la suma debida fuera mayor que el valor del inmueble.
Art.2390.- El vendedor del inmueble hipotecado podrá oponerse al abandono que quiera hacer el tercer poseedor, cuando el cumplimiento puro y simple del contrato de venta, pueda dar la suma suficiente para el pago de los créditos.
Art.2391.- El vendedor del inmueble hipotecado que hubiere cobrado su crédito puede obligar, antes de la adjudicación, al tercer poseedor que lo hubiere abandonado a volverlo a tomar y ejecutar el contrato de venta, cuando él hubiere satisfecho a los acreedores hipotecarios.
Art.2392.- El tercer poseedor no puede exigir que se ejecuten antes otros inmuebles hipotecados al mismo crédito, que se hallen en poder del deudor originario, ni oponer que el inmueble que posee reconoce hipotecas anteriores que no alcancen a pagarse con su valor.
Tampoco puede exigir la retención del inmueble hipotecado para ser pagado de las expensas necesarias o útiles que hubiere hecho, y su derecho se limita, aun respecto a las expensas necesarias, al mayor valor que resulte del inmueble hipotecado, pagado que sea el acreedor y los gastos de la ejecución.
Art.2393.- Los arrendamientos celebrados por el tercer poseedor no pueden ser dejados sin efecto si hubieren sido inscriptos en el Registro correspondiente.
Art.2394.- El tercer poseedor que fuere desposeído del inmueble o que lo abandonare a solicitud de acreedores hipotecarios, será plenamente indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que hubiere hecho en el inmueble.
Art.2395.- Las servidumbres y derechos reales que el tercero poseedor tenía sobre el inmueble hipotecado antes de la adquisición que había hecho, y que se habían extinguido por la consolidación o confusión, renacen después de la enajenación, y recíprocamente, ésta hace revivir las servidumbres activas debidas al inmueble del tercer poseedor.
Art.2396.- El tercero poseedor puede hacer valer en el orden que le corresponda las hipotecas que tenía adquiridas sobre el mismo inmueble hipotecado antes de ser propietario de él.
Art.2397.- Los acreedores podrán exigir que el inmueble hipotecado se venda libre de las servidumbres, y otros derechos reales posteriores a la constitución de la hipoteca.
Art.2398.- Después del pago de los créditos hipotecarios, el excedente del precio de la enajenación pertenecerá al tercer poseedor, con exclusión del precedente propietario, y de los acreedores quirografarios de éste.
Art.2399.- Cuando la hipoteca hubiese sido constituida por quien no sea el deudor, la acción de indemnización que le corresponda, es la que compete al fiador que hubiere hecho el pago, y podrá pedir al deudor, después de la enajenación, el valor integro del inmueble gravado, cualquiera fuese el precio en que se hubiese vendido.
Art.2400.- En las transmisiones a título gratuito de fincas hipotecadas se presume que el adquirente toma sobre sí la obligación que la hipoteca garantiza, hasta la concurrencia del valor del inmueble, a menos que del acto constitutivo resultare lo contrario.

SECCION V
DE LA EXTINCION DE LAS HIPOTECAS
Art.2401.- La hipoteca termina:
a) por la extinción total de la obligación principal;
b) por la renuncia del derecho del acreedor hipotecario hecha en escritura pública
c) por la reunión de la calidad de propietario y acreedor hipotecario en una misma persona; y
d) por el transcurso del plazo de veinte años contados desde el día de la inscripción, aunque se hubiere convenido un plazo mayor.
Art.2402.- La hipoteca se extinguirá también cuando el inmueble fuese enajenado en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, toda vez que aprobada la subasta, el adjudicatario consignare judicialmente el precio de venta. El privilegio subsistirá sobre éste.
Art.2403.- Cuando el pago de la deuda es hecho por un tercero, subrogado en los derechos del acreedor, la hipoteca subsistirá a favor de aquél.
El deudor que ha verificado el pago, o ha sido condenado a realizarlo, queda subrogado en los derechos del acreedor contra el poseedor de bienes hipotecados que asumió la obligación de pagar la deuda como deudor directo, y que como tal se hubiere hecho cargo del gravamen. Esta regla se aplica al caso de confusión.
SECCION VI
DE LA CANCELACION DE LAS INSCRIPCIONES HIPOTECARIAS
Art.2404.- La inscripción de la hipoteca será cancelada en virtud de escritura pública en la que el acreedor hipotecario declare la extinción de su crédito, o su renuncia a él, o por resolución judicial.
Art.2405.- Cuando se hubieren pagado las letras o pagarés otorgados por el importe de la deuda, y éstos se hallaren registrados, el deudor o un tercero podrá solicitar al juez la cancelación de la hipoteca, presentando los documentos, que deberán archivarse en el Registro de Hipotecas, con la constancia de que representan el importe íntegro de la deuda. Si las letras o pagarés representaren sólo parte de la deuda, no se cancelará la hipoteca, pero se anotará el pago parcial efectuado.
Art.2406.- El coheredero del obligado, o el codeudor de éste que hubiere pagado su cuota en la hipoteca, no podrá exigir la cancelación hasta que la deuda se halle totalmente extinguida. El coacreedor o coheredero del acreedor, a quien se hubiere satisfecho su cuota, tampoco podrá hacer cancelar el gravamen, mientras no se pagare íntegramente a los otros cointeresados.
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TITULO X
DE LAS ACCIONES REALES
CAPITULO I
DE LA ACCION REIVINDICATORIA
Art.2407.- La acción reivindicatoria compete al propietario de la cosa y a los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión.
La acción de reivindicación y las demás acciones reales son imprescriptibles.
Art.2408.- La acción de reivindicación se da contra el poseedor que está obligado a restituir la cosa, o que la adquirió del reivindicante o de su autor, aunque fuese de buena fe, por un título nulo o anulable.
Procederá también contra el poseedor actual que la obtuvo de un enajenante contra quien procedía dicha acción, salvo lo dispuesto en este Código respecto de los adquirentes de derechos sobre inmuebles a título oneroso y de buena fe.
Art.2409.- Pueden reivindicarse las cosas muebles o inmuebles, y los títulos de créditos que no fueren al portador, aunque hayan sido endosados sin transferencia de dominio, mientras permanezcan en poder del simple tenedor.
Art.2410.- Una universalidad de bienes no puede ser objeto de la acción de reivindicación, pero puede serlo una universalidad de cosas.
Art.2411.- No son reivindicables las cosas futuras, ni las cosas accesorias, aunque lleguen a separarse de las principales, a no ser que éstas sean reivindicadas.
Tampoco pueden serlo las cosas inmuebles de quien las haya adquirido de buena fe y a título oneroso. Sin embargo, el propietario desposeído tendrá acción para impugnar el acto viciado si no tuvo intervención en él, ni consintió su realización.
Art.2412.- El que ha perdido, o a quien se ha robado una cosa mueble, puede reivindicarla, aunque se halle en poder de un tercer poseedor de buena fe, y no estará obligado a reembolsarle el precio que pagó, a no ser que la hubiese comprado en feria, mercado, venta pública, o a quien comerciare en objetos semejantes. En estos casos, el reivindicante tendrá derecho a repetir lo pagado contra el vendedor de mala fe.
Art.2413.- Será considerado poseedor de mala fe el que compró la cosa hurtada o perdida a persona sospechosa, que no acostumbraba a vender cosas semejantes, o que no tenía capacidad o medios para adquirirla.
Art.2415.- No puede reivindicarse del poseedor de buena fe la cosa mueble transferida a título de propiedad o de otro derecho real por aquél a quien el reivindicante o su representante la hubiese confiado sin facultad de disponer de ella, o en virtud de engaño o de un acto ilícito.
Procederá la reivindicación si la transmisión se hizo a título gratuito y la cosa se hallare en poder del donatario.
Art.2416.- En los casos en que procede la acción de reivindicación contra el nuevo poseedor, queda al arbitrio del reivindicante intentarla directamente, o entablar una acción subsidiaria contra el enajenante o sus herederos, por indemnización del daño causado por la enajenación; y si obtuviere de éstos completa indemnización del daño, cesa el derecho de reivindicar la cosa.
Art.2417.- Sea o no posible la reivindicación contra el nuevo poseedor, si éste hubo la cosa del enajenante, y no hubiese aún pagado su precio, o lo hubiese sólo pagado en parte, el reivindicante tendrá acción contra el nuevo poseedor para que le pague el precio o el saldo.
Art.2418.- Las acciones accesorias de la reivindicación por restitución de los frutos o productos que procedan contra el poseedor, así como por los daños que haya causado en la cosa, pueden intentarse contra los herederos por su parte en la sucesión.
Art.2419.- El poseedor demandado que tuviese una posesión en común con otros, o reconociese un poseedor mediato, está obligado a manifestarlo, declarando su nombre y domicilio, a fin de que sean citados para su intervención en el juicio. Si los citados comparecieren, el primitivo demandado podrá continuar o no en éste. La sentencia constituirá, en todos los casos, cosa juzgada a su respecto.
Art.2420.- El que de mala fe se da por poseedor sin serlo, será condenado a la indemnización de cualquier perjuicio que de ese hecho resultare al reivindicante.
Esta disposición se aplicará igualmente al que dejare de poseer para dificultar o imposibilitar la reivindicación.
Art.2421.- Si la cosa sobre que versa la reivindicación fuere mueble y hubiese motivos de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, el reivindicante puede pedir el secuestro de ella, o que el poseedor le de suficiente seguridad de restituir la cosa en caso de ser condenado.
El que ejerce la acción de reivindicación puede, durante el juicio, impedir que el poseedor haga deterioros en la cosa que se reivindica, sea mueble o inmueble.
Art.2422.- Notificada la demanda, no puede el poseedor efectuar impensas ni construcciones, por útiles que sean. Sólo podrá cobrar las mejoras necesarias. Si conociendo el reivindicante los nuevos trabajos o gastos útiles, los tolerare, deberá abonar el mayor valor que haya adquirido la cosa, como resultado de los mismos.
Art.2423.- Con la acción de reivindicación pueden acumularse todas las acciones personales, relacionadas con la cosa a las que tenga derecho el reivindicante, como la indemnización por los deterioros que el poseedor ha causado en la cosa, y la de restitución de los frutos y productos, de acuerdo con lo reglado en este Código.
Art.2424.- Cuando actor y demandado presentaren cada uno, título sobre el inmueble, emanado de un autor común, será preferido el que lo hubiere inscripto primero. Si el título fuere anterior a la vigencia de este Código, será considerado propietario el que antes hubiere sido puesto en posesión de la heredad. Cuando se tratare de otro derecho, el que hubiere llenado primero los requisitos exigidos por la ley vigente al tiempo de su adquisición.
Art.2425.- Cuando el demandante y el demandado presentare cada uno títulos de adquisición derivados de personas distintas, se presumirá que el inmueble pertenece al que lo hubiere inscripto.
Art.2426.- En caso de doble inscripción, o de no existir ninguna, se juzgará que el derecho pertenece al que está en posesión de la cosa.
Cuando se tratare de derechos reales sobre la cosa de otro, se presumirá que la propiedad es libre y plena, no obstante la posesión y la inscripción.
Art.2427.- Si la cosa reivindicada fuere mueble, el vencido deberá entregarla donde ella se hallare, y si después de la demanda la hubiere transportado a otro lugar, la devolverá al sitio anterior.
Si el bien cuestionado fuere inmueble, el demandado condenado a restituirlo deberá cumplir la sentencia dejándolo desocupado, de manera que el demandante pueda entrar en posesión. La sentencia se ejecutará aunque el inmueble se encuentre en poder de un tercero que lo adquirió después de la inscripción del embargo, o de la demanda, hecho a pedido del reivindicante.
Art.2428.- El poseedor que haya sido condenado a restituir la cosa, o a pagar su precio abonará los frutos percibidos desde la notificación de la demanda, aunque no hubieren sido solicitados. La condenación comprenderá el valor de los frutos no percibidos por negligencia del poseedor durante el expresado período. Si medió mala fe de parte de aquél, deberá también los que el reivindicante hubiere podido percibir, y aun los frutos civiles que hubiere sido susceptible de producir la cosa no fructífera.
Art.2429.- El poseedor de mala fe será responsable de la ruina o deterioro de la cosa, aunque fuere causado por caso fortuito, a no ser que hubiere ocurrido igualmente en poder del reivindicante.
Art.2430.- El poseedor de buena fe sólo responderá por la destrucción o deterioro de la cosa, aunque resultare de hecho suyo, hasta la concurrencia del beneficio obtenido por la enajenación de los materiales o accesorios, o su empleo en otros bienes, pero el de mala fe deberá satisfacer el valor del objeto, aunque no hubiere obtenido provecho alguno.
Art.2431.- Los gastos necesarios o útiles serán pagados al poseedor condenado a la restitución.
Son gastos necesarios o útiles los pagos por impuestos extraordinarios sobre el bien y por las hipotecas o impuestos que lo gravaban cuando el demandado o su autor comenzó a poseer.
Se abonará además al poseedor el mayor valor que la cosa hubiere obtenido por gastos hechos en ella, útiles o necesarios; pero las mejoras suntuarias podrán ser retiradas por el reivindicado, si al hacerlo no causare daño al inmueble. El actor está obligado a pagar el mayor valor que por los trabajos o construcciones nuevas, hubiese adquirido el bien reivindicado en el momento de la restitución.
Art.2432.- Los gastos hechos por el poseedor de buena fe para la conservación normal de la cosa, y las contribuciones ordinarias de la propiedad, son de su cargo hasta la concurrencia del valor de los frutos que hubiera percibido.
Le serán abonados los primeros en cuanto excedieren el valor de los frutos.
En cuanto al poseedor de mala fe, debe restituir todos los frutos, pero le serán abonados los gastos conexos con la producción.
Art.2433.- El poseedor puede exigir las impensas y mejoras por construcciones y trabajos hechos por su autor durante la posesión, y serán juzgados según la calidad que ésta tenga en el sucesor.
El reivindicante las deberá aunque fueren anteriores a su adquisición.
Art.2434.- Procederá la compensación entre reivindicante y poseedor, en cuanto a las sumas que respectivamente debieran pagarse. El segundo podrá retener la cosa reivindicada hasta percibir el importe de las indemnizaciones que le correspondan, y si la entregare, subsistirán sus créditos.
Art.2435.- La responsabilidad del propietario por las indemnizaciones debidas al poseedor, sólo se hará efectiva en la cosa reivindicada. Podrá aquél liberarse de ella, haciendo abandono. Serán aplicables en este caso las disposiciones que rigen el abandono que hiciere el tercer poseedor de un bien hipotecado.
Art.2436.- Se considera que la buena fe del poseedor cesa cuando ha conocido la falta de su derecho a poseer en virtud de circunstancias incompatibles con una creencia razonable de su legitimidad.
Los actos de percepción de frutos, disposición y construcción o destrucción, se reputarán de buena o mala fe, con referencia a la época en que se hubieren realizado.
El heredero de un poseedor de mala fe será juzgado según buena fe personal respecto de los hechos cumplidos por él.
Art.2437.- Las antecedentes disposiciones se aplicarán en lo pertinente, a las acciones confesoria y negatoria, y también a las cosas muebles que deben inscribirse para su adquisición.
CAPITULO II
DE LA ACCION CONFESORIA
Art.2438.- Procederá la acción confesoria contra quien impidiere de cualquier modo la plenitud de los derechos reales, a fin de que se la restablezca.
Art.2439.- Compete la acción confesoria:
a) a los poseedores de inmuebles con derechos de poseer;
b) a los titulares verdaderos o putativos de servidumbres activas; y
c) a los acreedores hipotecarios de inmuebles dominantes.
Art.2440.- Si el inmueble dominante o sirviente perteneciere a diversos poseedores con derecho de poseer, la acción confesoria corresponderá a cada uno de ellos y contra cada uno de ellos, en los casos previstos en los artículos anteriores, y la sentencia perjudicará o aprovechará a todos en su efecto principal, pero no en el accesorio de la indemnización del daño causado.
CAPITULO III
DE LA ACCION NEGATORIA
Art.2441.- Procede la acción negatoria contra quien impidiere la libertad en el ejercicio de los derechos reales, con el fin de que ella se restablezca. Corresponde:
a) a los poseedores de inmuebles con derecho a poseer;
b) a los acreedores hipotecarios, perjudicados en su derecho; y
c) a quien se viere perturbado por cualquiera que se atribuya indebidamente una servidumbre.
Art.2442.- Si el hecho que se opusiere al libre ejercicio del derecho, no importare arrogarse un derecho real, la acción por el daño causado, si procediere, sólo será juzgada como personal.

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