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martes, 22 de septiembre de 2009

CODIGO CIVIL - LEY N° 1.183 - LIBRO V - DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE - TÍTULO I al TÍTULO VI

CODIGO CIVIL - LEY N° 1.183
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LIBRO QUINTO
DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE
TITULO I
DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.2443.- Desde la muerte de una persona se transmiten la propiedad de los bienes y derechos que constituyen la herencia, aquéllos que deban recibirla.
Art.2444.- La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos. La herencia comprende todos los bienes, así como los derechos y obligaciones del causante que no se hubieren extinguido por su fallecimiento.
Art.2445.- Toda persona es capaz de suceder salvo lo dispuesto por este Código.
Art.2446.- Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en sus derechos efectivos y en los eventuales. Son poseedores de lo que su autor poseía aun antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias. El heredero que sobrevive un sólo instante al causante transmite la herencia a sus propios herederos.
Art.2447.- El derecho hereditario se rige por la ley del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, sean nacionales o extranjeros su sucesores. Los inmuebles situados en el país se regirán exclusivamente por las leyes de la República.
Art.2448.- Si un procedimiento sucesorio ha sido iniciado en la República o fuera de ella, los sucesores domiciliados en el país tomarán de los bienes situados en él, una parte igual al valor de aquéllos de que hayan sido excluidos en el extranjero en virtud de leyes locales.
Art.2449.- La jurisdicción sobre la sucesión corresponde al Juez del lugar del último domicilio causante. Ante el mismo debe iniciarse:
a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando sean interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos;
b) las demandas relativas a las garantías de las porciones hereditarias entre los copartícipes, las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la partición;
c) las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; y
d) las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.
CAPITULO II
DE LA ACEPTACION Y REPUDIACION DE LA HERENCIA
Art.2450.- El heredero adquiere la herencia desde la muerte del causante, bajo reserva de su facultad de renunciarla.
Esta facultad deberá ser ejercida dentro de los cientos cincuenta días contados desde la fecha del fallecimiento real o presuntivo del causante.
Si el heredero fijare domicilio en el extranjero, el plazo será de doscientos cuarenta días.
El heredero que ha aceptado la herencia está sujeto a todas las obligaciones que le impone la calidad de tal, y transmite a sus sucesores universales la herencia que ha recibido, con los derechos y las obligaciones derivados de su aceptación.
Art.2451.- La facultad de renunciar pasa a los herederos de quien hubiere fallecido antes de vencer el plazo sin ejercerla. El plazo legal se juzgará en este caso prorrogado por el tiempo necesario para aceptar o repudiar la herencia del propio causante.
Art.2452.- No pueden aceptar la herencia en forma pura y simple ni repudiarla, las personas que no tuviesen la libre administración de sus bienes, ni por medio de sus representantes legales.
La herencia futura no podrá ser objeto de aceptación o renuncia. Tampoco se puede renunciar una herencia ya aceptada, ni después de vencido el plazo legal.
La aceptación y renuncia son irrevocables y surten efectos desde la muerte del causante.
Art.2453.- Durante el plazo establecido para la renuncia de la herencia, el heredero podrá manifestar ante el juez de la sucesión, su propósito de hacer inventario para deliberar y decidir.
Art.2454.- El plazo no queda prorrogado por el hecho de que el inventario no haya quedado concluido dentro de aquél, sino por resolución del juez y únicamente en el caso de que hubiere comenzado dentro de los treinta primero días y fuere imposible terminarlo sin culpa del heredero.
Si éste se hallare fuera de la República, para gozar de la prórroga deberá iniciar el inventario dentro de los noventa primeros días. El juez fijará en ambos supuestos, la fecha en que habrá de hacerse la declaración del interesado.
Art.2455.- Hasta transcurrido nueve días de la muerte del causante, los acreedores o legatarios no podrán intentar acción alguna contra la sucesión. Pasado este término podrán ellos pedir la fracción de inventario judicial, con intervención de los demás interesados. Se citará de oficio y por edictos a todos los que puedan tener interés, quienes podrán participar en el inventario a medida que se presentaren. El inventario quedará terminado dentro de los cien días de la apertura de la sucesión, sin perjuicio de la prórroga que podrá ser concedida por el juez según lo prevenido en el artículo anterior.
Art.2456.- La aceptación, sea pura y simple, sea a beneficio de inventario, y la renuncia, no pueden hacerse a término ni subordinada a condición, ni sólo por una parte de la herencia. En tales casos, la aceptación será nula.
Art.2457.- La aceptación pura y simple deber ser siempre expresa en el juicios sucesorio. Ella resultará también por haber cesado el beneficio de inventario, por hecho del heredero, en los casos previstos por este Código.
Art.2458.- Cuando el heredero presuntivo ejecute actos, que creyó o pudo creer que tenía derecho de realizar en otra calidad que la de aceptante, no se juzgará que hubo aceptación tácita de la herencia, aunque realmente sólo estuviere habilitado para cumplirlos en carácter de heredero.
Art.2459.- La aceptación fija en el heredero el derecho sobre los bienes dejados por el causante, a partir del fallecimiento de éste. Si ella fuere pura y simple, el aceptante quedará obligado al pago de las deudas y cargas, tanto con el activo sucesorio, como con el suyo propio; pero sólo deberá satisfacer los legados hasta la concurrencia del valor recibido.
Art.2460.- El heredero, salvo disposición contraria del testador, está obligado respecto de los miembros de la familia del causante, a quienes éste atendía, y que habitaban con él cuando se produjo su fallecimiento, a mantenerlos en las mismas condiciones durante un mes a partir de la apertura de la sucesión, y a concederles por este tiempo el uso de la habitación y de los enseres. Si es testador dispusiere de otra manera, se aplicarán las disposiciones relativas a los legados.
Art.2461.- Si el autor falleciere en estado de concurso judicial, no se producirá la confusión de patrimonios, ni la responsabilidad ilimitada del aceptante. Cesarán los efectos de la aceptación cuando los acreedores solicitaren dentro de los seis meses de abierta la sucesión, el concurso de esta última. En ambos supuestos, el heredero responderá a los acreedores por los actos siguientes a la aceptación, como si hubiere recibido de ellos mandato para administrar; pero los ya producidos se regirán por los principios de la gestión de negocios.
Los gastos satisfechos por el heredero, serán a cargo de la mansa, pero no podrá ejercer el derecho de retención para seguridad de su cobro.
Art.2462.- Se juzgará que el renunciante nunca fuere heredero. Los bienes se transmitirán como si él no hubiese existido, salvo el derecho de representación.
Art.2463.- La renuncia de una herencia no se presume. Para que sea eficaz respecto a los acreedores y legatarios, debe ser expresa, hecha en escritura pública y presentada al juez de la sucesión, quien reconocerá su existencia en la sentencia declaratoria de herederos. Entre los que tengan derecho a la sucesión, la renuncia puede ser hecha y aceptada en toda especie de documento público o privado, pero no puede serle opuesta al renunciante por los coherederos, sino cuando hubiere sido aceptada por todos.
Art.2464.- El heredero que renunciare a la sucesión, podrá retener las donaciones entre vivos que el testador le hubiere hecho, y reclamar el legado que le hubiere dejado, si no excedieren la porción disponible que la ley asigne al testador.
Art.2465.- La aceptación y la renuncia podrán ser anuladas a petición del heredero, o de sus acreedores a nombre del renunciante, o en los casos siguientes:
a) cuando hubieren sido efectuadas sin observancia de las formas prescrpitas para suplir la incapacidad del heredero que las realizó, o en cuyo nombre se declararon;
b) cuando el heredero presuntivo hubiere realizado actos que creyó o pudo creer que tenía derecho a efectuar en otra calidad que la de aceptante, o cuando mediare error sobre la causa de la vocación hereditaria; y
c) cuando fueren determinadas por dolo o violencia, cualquiera sea el agente.
Art.2466.- Si el heredero, en colusión con los acreedores hereditarios, hubiese aceptado pura y simplemente una sucesión que le fuere manifiestamente perjudicial, podrán los acreedores del heredero demandar la revocación del acto. Esta importará aceptación a beneficio de inventario respecto de los acreedores que la demandaron.
Art.2467.- Los acreedores del renunciante, anteriores a la repudiación, y toda persona interesada, podrán pedir se la deje sin efecto, cuando fuere en perjuicio de ellos, y hacerse autorizar para el ejercicio de los derechos hereditarios del deudor, hasta la concurrencia de sus respectivos créditos.
CAPITULO III
DE LA ACEPTACION DE LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO
Art.2468.- Toda aceptación de herencia se presume hecha a beneficio de inventario.
La realización de actos prohibidos por este Código al heredero beneficiario importará la pérdida del beneficio.
Art.2469.- El beneficio de inventario separa el patrimonio del causante de los bienes del heredero. Este conservará contra la sucesión los derechos que tuvo contra aquél, y sólo responderá por las deudas y cargas con los bienes que hubiere recibido; pero deberá satisfacer a la masa lo que adeudare al autor. Los acreedores de la sucesión y los legatarios tendrán preferencia sobre los acreedores personales del heredero para ser pagados con esos bienes.
Art.2470.- El beneficio de inventario suspende el derecho de ejecución particular de los legatarios y de los acreedores que no tengan garantías reales. El juez podrá ordenar la suspensión de los juicios derivados de esos créditos por un plazo que no exceda de sesenta días.
Art.2471.- El heredero beneficiario no está obligado con los bienes que el autor de la sucesión le dio en vida, aunque debiese colacionarlos entre sus coherederos, ni con los bienes que el causante haya dado en vida a sus coherederos, y que él tenga derecho a hacer colacionar.
Art.2472.- La administración y liquidación del haber hereditario se ejercerá bajo la autoridad y vigilancia del juez de la sucesión. Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones que rigen los concursos, tanto para la verificación y pago de los acreedores y legatarios, como para la administración y realización de los bienes. Serán nulos los actos del heredero cumplidos en contravención a esas disposiciones. Debe abonar a la masa las sumas que él adeudaba al causante.
Art.2473.- El heredero beneficiario debe depositar a la orden del juez las sumas que recaude. No puede retenerlas para pagarse a sí mismo. Los frutos y rentas de los bienes hereditarios forman parte del caudal. El juez puede autorizar el pago de los sueldos, y gastos que determine la gestión de los bienes hereditarios después de la aceptación del heredero, siempre que esa gestión haya sido previamente aprobada por el juez.
Art.2474.- El heredero beneficiario debe presentar cada tres meses al juez de la sucesión los estados demostrativos de su gestión. Liquidada la sucesión, rendirá cuenta de toda su administración.
Art.2475.- Cualquier interesado puede pedir el reemplazo del heredero administrador, en el caso de que sus irregularidades, negligencia o incapacidad, ponga en peligro, o haya motivo para temerlo, los derechos del reclamante. La insolvencia notoria del heredero autoriza igual reclamo. Se nombrará por el juez un administrador encargado de la liquidación. El heredero es personalmente responsable de los daños causados por su culpa.
Art.2476.- No pueden entregrarse o abonarse los legados, sino después de pagadas todas las deudas del causante, o las que se ocasionaron por su fallecimiento.
Si después de pagados en todo o en parte los legados, se presentaren acreedores cuando ya no hubieren bienes en la sucesión, sólo tendrán recurso contra los legatarios por lo que éstos hubieren recibido. La acción correspondiente quedará extinguida si no se deduce dentro de los tres años de efectuado el pago del legado.
Art.2477.- Los gastos a que dé lugar el inventario, la administración de los bienes hereditarios, o la seguridad y defensa de ellos, serán a cargo de la herencia; y si el heredero lo hubiere pagado con su dinero, será reembolsado con privilegio sobre todos los bienes de la sucesión.
Art.2478.- Los acreedores y legatarios pueden decidir la liquidación bajo las condiciones que resuelvan por mayoría de personas y capitales. La oposición será resuelta por el juez en incidente breve y sumario.
Art.2479.- Pagados los acreedores y legatarios, los bienes excedentes pertenecerán al heredero. Si posteriormente se presentare algún acreedor, el heredero sólo será responsable en la medida del enriquecimiento causado por los bienes hereditarios recibidos.
Art.2480.- Las acciones que el heredero beneficiario quiera intentar contra la sucesión, serán dirigidas contra todos los herederos. Si no los hubiere, se nombrará un curador, y también cuando todos los herederos intentaren acciones. Si la herencia estuviere concursada, se dirigirán contra el representante del concurso.
Las acciones de la sucesión contra el heredero beneficiario, pueden ser intentadas por los otros coherederos. Si no los hubiere, el pago de las deudas del heredero se hará en la rendición de cuentas que él presente de su administración.
Art.2481.- El heredero beneficiario no podrá aceptar o repudiar la herencia deferida al autor de la sucesión, sin la venia del juez, y si éste la diere, deberá hacerlo a beneficio de inventario.
Art.2482.- El beneficiario puede exonerarse del pago de las deudas y legados haciendo abandono de todos los bienes del acervo a los acreedores y legatarios, sin que esto importe que renuncia a la sucesión.
En el caso de este artículo, el heredero deberá colacionar en la cuenta de partición con los coherederos, el valor de los bienes que en vida hubiese donado el difunto, y puede exigirlos de éstos en todos los casos en que está ordenada la colación de bienes.
Los bienes abandonados sólo podrán venderse en la forma prescripta para el mismo heredero.
Art.2483.- Se pierde el beneficio de inventario por la ocultación fraudulenta que el heredero hiciere de algunos bienes de la sucesión al efectuar el inventario.
También se lo perderá cuando se contravinieren las normas que rige la administración, o gestión de la herencia, con perjuicio grave para los acreedores de la sucesión.
Art.2484.- Si el heredero incurriere en la pérdida del beneficio de inventario, será considerado heredero puro y simple. Los acreedores y legatarios podrán exigir que se mantenga la separación de patrimonios. El heredero indemnizará con sus bienes propios el perjuicio que con sus actos hubiere causado a la masa. Liquidad ésta, podrán los acreedores y legatarios perseguir el pago en los bienes propios del heredero.

CAPITULO IV
DE LA SEPARACION DE PATRIMONIOS
Art.2485.- Los acreedores de la sucesión, privilegiados o quirografarios y los legatarios, sean sus derechos exigibles o a plazo, o bajo condición, pueden pedir al juez de la sucesión la formación de inventario y la separación de los bienes del causante, a fin de hacer pagar preferentemente a los acreedores del heredero.
Este derecho caducará si no fuere ejercido dentro de noventa días desde la aceptación por el heredero.
Art.2486.- Antes de solicitar la separación de patrimonios, podrán los acreedores del difunto y los legatarios requerir las medidas conservatorias de sus derechos.
Si no existiere heredero aceptante, estuviere pendiente el plazo para renunciar, o si existiere litigio sobre la herencia misma, podrán los acreedores y legatarios pedir que, para liquidar bienes y satisfacer los créditos y mandas, se nombre un curador, quien procederá de acuerdo con las reglas establecidas para el beneficio de inventario. A partir de este nombramiento, perderá el heredero su facultad de administrar la sucesión y disponer de ella.
No siendo heredero el designado, tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa que fijará el juez.
Art.2487.- La separación de patrimonios producirá los siguientes efectos:
a) los legatarios y acreedores del causante deberán ser pagados con preferencia a los acreedores personales del heredero;
b) cuando el heredero hubiere aceptado pura y simplemente, responderá con sus bienes propios, en la forma prevista para el caso de pérdida del beneficio de inventario;
c) la separación de patrimonios no podrá aplicarse sino a los bienes que hayan pertenecido al difunto, y no a los bienes que en vida hubiere transmitido al heredero, aunque éste deba colacionarlos en la partición con sus coherederos, ni a los bienes procedentes de una donación, reducida en virtud de sentencia;
d) no afectará a los bienes de la sucesión que el heredero hubiere enajenado a título oneroso antes de solicitada la separación de patrimonios, y cuyo precio haya sido pagado. Tales enajenaciones quedan firmes respecto de los adquirentes.
Si el precio de esos bienes estuviere adeudado, se lo comprenderá en la masa de la herencia así como a los bienes enajenados a título gratuito, si estuvieren en poder de los adquirentes, y los adquiridos por el heredero, con el producto de las enajenaciones, si constase su origen e identidad. También comprenderá los bienes o valores que se recuperen por cualquier causa de resolución; y
e) regirá respecto de todos los herederos y acreedores, aunque hubiere sido solicitada por uno solo de éstos.
Art.2488.- La separación de patrimonios puede ser pedida a los cesionarios de la herencia o de parte alícuota de ella, aunque la cesión fuere a título oneroso, o anterior a la separación.
Art.2489.- El derecho de los acreedores de la sucesión al pedir la separación de patrimonios, no podrá ser ejercido si ellos hubiese convenido con el heredero la sustitución de la obligación del causante por otra.
Si el acreedor recibe el heredero los intereses vencidos de su crédito, no se juzgará por esto que lo ha aceptado por deudor.

CAPITULO V
DE LA INDIGNIDAD Y LA DESHEREDACION
Art.2490.- Los herederos o legatarios que hubieren atentado contra la vida, la integridad física o la honestidad del causante, o de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, serán excluidos de la herencia, por causa de indignidad.
La indignidad no puede ser cubierta por el indulto o la amnistía, ni por la prescripción de la acción penal, o de la pena.
Art.2491.- Serán también considerados indignos:
a) los que hubieren cometido delitos contra el honor y la reputación del causante, lo hubieren maltratado, o acusado o denunciado por un delito castigado con pena privativa de libertad;
b) el heredero mayor de edad, que habiendo tenido conocimiento de la muerte del autor de la sucesión, víctima de un delito haya omitido denunciarla a la justicia en el plazo de un mes, cuando no hubiere procedido de oficio. Cesará la obligación de denunciar si los homicidas fueren ascendientes o descendientes, marido o mujer, hermanos del heredero;
c) los ascendientes que abandonaron al causante o prostituyeron a la autora de la sucesión, o a los descendientes de ellos;
d) los parientes que no recogieron o no suministraron alimentos al causante cuando éste se hallaba abandonado, o enfermo mentalmente, o no cuidaron de hacerlo recoger en establecimiento apropiado;
e) el cónyuge divorciado declarado culpable, y el que abandonó sin motivo legítimo el domicilio conyugal;
f) el que impidió al autor de la sucesión otorgar testamento o revocarlo, y el que falsificó, alteró, ocultó o suplantó una disposición de última voluntad; y
g) el que obligó por fuerza, o con fraude, al causante a hacer un testamento.
Para que un delito sea causa de indignidad debe haberse dictado sentencia condenatoria contra el culpable.
Art.2492.- La exclusión del indigno sólo puede ser declarada por acción de los parientes, el cónyuge, o los herederos y legatarios llamados a suceder a falta de excluido de la herencia, o en concurrencia con él.
También puede solicitarla todo el que estuviere sujeto a una acción de reducción, o a la colocación, en virtud del reclamo deducido, o eventual del indigno.
No pueden oponer la indignidad los acreedores o deudores de la sucesión, ni el Fisco.
Art.2493.- Los descendientes el indigno y del desheredado concurren a la sucesión por derecho propio, sin necesidad de invocar el derecho de representación, recibiendo en su conjunto la hijuela que hubiere correspondido a aquél. No quedan excluidos por las faltas o delitos del ascendiente pero éste no puede reclamar en caso alguno el usufructo que la ley acuerda a los padres respecto al patrimonio de sus hijos.
Art.2494.- El declarado indigno deberá restituir a los herederos los bienes cuya posesión entró, con sus frutos y aumentos, y los productos o rentas que hubiere obtenido de los bienes de la herencia desde la apertura de la sucesión, e igualmente los intereses de todas las sumas de dinero que hubiere recibido, pertenecientes a la sucesión, aunque no haya percibido de ellas interés alguno, según lo dispuesto para el poseedor de mala fe.
Art.2495.- La sentencia que excluya al heredero por causa de indignidad no produce efecto contra terceros de buena fe que con él contrataron antes de la promoción de la acción respectiva. En consecuencia, las enajenaciones a título oneroso o gratuito, las hipotecas y las servidumbres que el indigno hubiere constituido a favor de terceros de buena fe antes de la notificación de la demanda de exclusión, son válidas y sólo hay acción contra él por los daños y perjuicios.
Art.2496.- Los créditos que el declarado indigno tenía contra la sucesión o de los que era deudor, como también sus derechos por gastos necesarios o útiles, renacen con sus garantías como si no hubiesen sido extinguidos por confusión.
Art.2497.- La acción de indignidad no puede intentarse antes de la apertura de la sucesión. Prescribe si el indigno ha poseído la herencia o legado durante tres años, aunque se alegare que lo ignoraba el demandante, o que estuvo imposibilitado de iniciar la acción.
El plazo no corre si la acción de exclusión queda subordinada a la resolución de un juicio criminal.
Art.2498.- El perdón del causante, expresado en testamento o instrumento público, hace desaparecer en el orden civil la indignidad y la desheredación.
Art.2499.- El testador puede privar de la herencia a un heredero por las siguientes causas:
a) haber atentado contra la vida del autor;
b) haber acusado al testador por delitos que merezcan pena privativa de libertad; y
c) por otras injurias graves.
Art.2500.- La desheredación deberá formalizarse, únicamente, por medio de un testamento válido y las causas alegadas por el testador deberán ser probadas en juicio.
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LIBRO QUINTO
DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE
TITULO II
DE LA SEGURIDAD, RECONOCIMIENTO Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS
CAPITULO I
DE LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS
Art.2501.- Si iniciado el juicio sucesorio no se conociere el heredero, o no existiere ninguno a quien corresponda la posesión hereditaria, deberá el Juez, de oficio o a petición de parte, dictar las providencias necesarias para la conservación y seguridad de los bienes relictos.
Art.2502.- Podrá el juez proceder de oficio para la adopción de medidas de seguridad, en los siguientes casos:
a) cuando el heredero fuere incapaz, tenga o no representante legal;
b) si mediare ausencia prolongada del heredero conocido que no hubiere dejado representante; y
c) siempre que los bienes de la sucesión estuvieren abandonados, o en poder de intrusos.
Art.2503.- Se dará curador a la sucesión:
a) cuando se solicita su nombramiento por un tercero por no existir herederos aceptantes, a fin de ejercer acciones contra la sucesión, o continuar los juicios pendientes con ella; y
b) en el caso de que el heredero único esté ausente en el extranjero y no exista apoderado inscripto en el Registro de Poderes, y siempre que la medida sea impuesta por el interés del sucesor.
El curador nombrado cesará en sus funciones cuando se presente heredero a quien corresponda la posesión legítima de los bienes hereditarios, o a quien se dé la posesión judicial de ellos.
Art.2504.- El escribano que ha autorizado el testamento por acto público, o es depositario de una disposición de última voluntad, y toda persona que haya recibido en custodia, o encontrado un testamento, quedarán obligados a ponerlo en conocimiento del juez de la sucesión, al tener noticia del fallecimiento del testador.

CAPITULO II
DE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS
Art.2505.- La declaratoria de herederos crea la presunción de ser el titular del derecho sucesorio.
Art.2506.- La declaratoria de herederos se suspenderá cuando exista un heredero eventual concebido, hasta que la incertidumbre respecto de la herencia haya desaparecido.
Se procederá de la misma manera cuando la sucesión o las partes hereditarias sean inciertas, por depender de una decisión sobre filiación, validez o nulidad de matrimonio, ausencia u otra causa semejante, o de la aprobación de una fundación hecha por el causante.
Art.2507.- Podrá invocar la declaratoria dictada a favor de un heredero, el que mediante un acto jurídico a título oneroso, hubiere adquirido de él, uno de los bienes sucesorios o cualquier derecho sobre ellos, o la liberación de un crédito comprendido en el acervo.
Le será permitido prevalerse de ese mismo título, a todo aquél que en virtud de un derecho incluido en la masa, cumpliere una prestación a favor del heredero, o celebrare con él un acto que importe la modificación o disposición de ese derecho.
Art.2508.- Serán válidos los actos del heredero aparente, en los casos previstos en el artículo anterior. Lo serán también los de simple administración, y los pagos de las deudas y cargas efectivas de la masa, aunque no existiere declaratoria.
Art.2509.- Si un tercero hubiere adquirido, del heredero aparente, a título gratuito, bienes de la herencia, podrá reclamársele la restitución de dichos bienes.
CAPITULO III
DE LA PETICION DE HERENCIA
Art.2510.- Compete la acción de petición de herencia para reclamar los bienes de la herencia detentados por quien los tiene a título de sucesor del causante.
Art.2511.- Procede la petición de herencia contra el que ha sido declarado heredero, sea para excluirlo de la sucesión o para ser reconocido como coheredero.
Art.2512.- El que por contrato adquiere del poseedor de bienes hereditarios toda o un parte alícuota de la herencia, queda equiparado al poseedor hereditario en sus relaciones con los herederos.
Art.2513.- Deben restituirse al heredero todos los bienes hereditarios y todas las cosas de que el causante tenía la posesión mediata o inmediata, aunque sólo tuviere en ellas un derecho de retención.
No siendo posible la restitución, se aplicarán las disposiciones relativas al enriquecimiento sin causa.
Art.2514.- Se aplicarán a la petición de herencia las reglas de la acción de reivindicación relativas a las obligaciones del poseedor de buena o mala fe, impensas, mejoras, restitución de frutos, responsabilidad por las pérdidas, y en general, todas las que no estén modificadas por el presente capítulo.
El poseedor es de mala fe si sabe que existen herederos de grado más próximo o legatarios a quienes no se ha hecho citar para que concurran a ejercer sus derechos.
Art.2515.- Compete al heredero una acción posesoria para ser mantenido o reintegrado en la posesión de la herencia, o de los bienes que dependen de ella.
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TITULO III
DE LA PLURALIDAD DE HEREDEROS
CAPITULO I
DEL ESTADO DE INDIVISION
Art.2516.- Cuando dos o más personas fueren simultáneamente llamadas a la herencia, la masa pertenecerá en común a todas ellas, hasta que se verifique la partición.
Art.2517.- Forman parte de la masa hereditaria:
a) los bienes dejados por el causante;
b) lo adquirido en virtud de un derecho de la herencia, o como indemnización de un daño experimentado por ella, o por un acto jurídico referente a ella; y
c) los frutos de los bienes sucesorios.
Art.2518.- Mientras los bienes permanezcan indivisos, la administración corresponderá en común a todos los coherederos, bajo las reglas siguientes:
a) el administrador será el cónyuge supérstite. En su defecto, si no fuere idóneo, o si hubiere oposición de intereses, el juez designará a la persona que deba ejercer la administración;
b) cada coheredero deberá prestar su concurso en la medida conveniente para la gestión, sea ésta en general o particular; y
c) se aplicará subsidiariamente al caso, lo dispuesto sobre la administración de la cosa común.
Art.2519.- Podrán los coherederos durante la indivisión:
a) disponer de sus derecho hereditarios, pero no de parte alguna de un bien hereditario determinado;
b) adoptar las medidas conservatorias de los derechos sucesorios, y deducir las acciones correlativas, por el todo, sin el concurso de los otros coherederos;
c) demandar la petición de herencia y ejercer las acciones reales y posesorias que competan a la sucesión, sin perjuicio de la intervención de los demás coherederos, si lo exigiere el demandado para que la sentencia que se dicte cause cosa juzgada a su respecto; y
d) exigir que se consigne judicialmente en cuenta común lo debido a la masa, y no permitiéndolo la naturaleza de la prestación, que se nombre depositario judicial.
El pago debe efectuarse a todos los coherederos conjuntamente.
Para disponer de bienes indivisos individualizados, será necesario el acuerdo unánime de los partícipes.
Art.2520.- Antes de efectuada la división de la herencia, no podrán los acreedores de los herederos ejercer sus acciones sobre los bienes de la sucesión. Durante el mismo período, podrán los coherederos impedir que los acreedores hereditarios y los legatarios promuevan demandas sobre sus bienes personales. Estos podrán ejercer sus acciones sobre la masa hereditaria indivisa.
Los gastos funerarios son créditos contra la masa.
Art.2521.- Los coherederos, acreedores hereditarios y legatarios podrán exigir la citación judicial de los acreedores conocidos o desconocidos de la sucesión, y oponerse a que se efectúe la división de la herencia antes de haberse cubierto las deudas y cargas pendientes.
El juez fijará un plazo, no inferior a treinta días ni mayor de noventa, para que se presenten los interesados. Vencido el término, podrá efectuarse la partición, siempre que se dejaren bienes indivisos bastantes para cubrir los créditos y legados pendientes, litigiosos, o sujetos a plazo o condición.
No será admisible la substitución de esta reserva por ninguna garantía. Art.2522.- Antes de la partición, los herederos podrán enajenar bienes hereditarios con autorización judicial, en la medida necesaria para el pago de las deudas y cargas de la sucesión.
Art.2523.- En caso de esperarse el nacimiento de un heredero, la partición quedará aplazada hasta que la incertidumbre haya desaparecido.
Se procederá en la misma forma cuando la incertidumbre provenga de un litigio sobre filiación, validez de un matrimonio y otras causas semejantes, o de la aprobación de una fundación hecha por el causante.
El juez de la sucesión podrá autorizar en esos casos las medidas de conservación o de disposición de los bienes que sean urgentes o justificadas por la liquidación, y solicitadas por parte legítimas, con audiencia de los interesados.
Art.2524.- Se procederá de acuerdo con el artículo anterior, cuando no se hubiere convocado a los acreedores, o estuviere pendiente el término para su presentación.
La audiencia a que se refiere el artículo precedente consistirá en oir las observaciones y admitir las pruebas de los que manifestaren oposición.
Art.2525.- Si no hubiere herederos, podrá el testador ordenar que se mantenga la indivisión por un plazo no mayor de diez años. Respecto de un bien determinado, o de un establecimiento comercial o industrial, podrá extender el plazo, cuando hubiere menores, hasta que ellos hubieren llegado a la mayoría de edad. Toda cláusula que en los dos casos amplíe el término de la indivisión se tendrá por no escrita en lo relativo al lapso excedente.
Art.2526.- Los coherederos podrán convenir que la indivisión continúe total o parcialmente, por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de partir en forma provisional el uso y goce de los bienes, por acuerdo unánime de los interesados.
Si hubiere incapaces, sus representantes legales, debidamente autorizados, podrán intervenir en estos convenios, que homologará el juez.
Art.2527.- Pagados los acreedores hereditarios y los legados, el excedente de los bienes pertenece a los herederos, en proporción de sus respectivos derechos. No se pagarán los legados hasta después de satisfechos los créditos y cargas comunes de la herencia.
Art.2528.- Será nula toda cesión que el heredero hiciere de su parte indivisa a persona extraña, sin haberla ofrecido previamente a sus copartícipes. Estos serán preferidos en igualdad de circunstancias, siempre que hayan comunicado por escrito su decisión al coheredero dentro de treinta días, que se contarán desde que se les hizo conocer el ofrecimiento.
La preferencia se ejercerá mediante la aceptación de las condiciones reales y efectivas concertadas con el tercero, y extinguirá el derecho de este último.

CAPITULO II
DE LA PARTICIPACION
Art.2529.- Liquidado el pasivo hereditario, cualquiera de los herederos podrá pedir la partición de los bienes excedentes.
Esta acción deberá deducirse contra todos los demás herederos.
Art.2530.- La partición entre coherederos mayores de edad, podrá efectuarse en la forma que convinieren por unanimidad, debiendo observarse lo dispuesto en este Código sobre la forma de lo contratos.
Art.2531.- Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes por acto entre vivos o en su testamento, deberá estarse a ella, salvo derecho de tercero o que sea provisional, y siempre que no perjudique a la legítima de los herederos forzosos.
Art.2532.- Se formará la masa hereditaria por la reunión de las cosas existentes, los créditos de la sucesión, tanto contra extraños como contra los herederos y de lo que cada uno de éstos debe colacionar.
Art.2533.- La partición será judicial, bajo pena de nulidad:
a) si hubiere herederos incapaces, o menores emancipados, como interesados;
b) si el causante fuere un presunto fallecido, y sus herederos tuvieren la posesión definitiva de sus bienes;
c) si hubiere herederos o legatarios ausentes. Se consideran tales los herederos y legatarios que se encontraren en el extranjero, si su existencia fuere dudosa. En este caso se nombrará un curador de sus bienes conforme a lo dispuesto por este Código; y
d) siempre que terceros, fundados en un interés legítimo se opusieren a la partición privada.
Art.2534.- Cuando la formación de la masa, o su división en lotes lo exija, se procederá a la estimación de los bienes. El avalúo será hecho por el perito que las partes propusieren de común acuerdo, y en defecto, por el Juez de la sucesión.
Art.2535.- En la partición judicial, se observarán para la formación de las porciones hereditarias, las siguientes reglas:
a) los herederos designarán partidores en la forma establecida por el artículo anterior;
b) los interesados propondrán las bases que entendieren ser más ajustadas a la naturaleza de los bienes;
c) se dividirán los bienes que admitan adecuado fraccionamiento. Se consideran tales, aquéllos que con el reparto en lotes no queden disminuidos en su valor o explotación económica;
d) los bienes que no se hallaren en el caso del inciso anterior, podrán ser adjudicados a uno de los herederos, o a varios de ellos, que lo aceptaren, y cuando excediere su valor de los respectivos haberes, se compensará la diferencia en dinero u otros bienes. El saldo deudor podrá ser garantizado con hipoteca o prenda, siempre que los otros herederos lo exigieren;
e) las cosas que no admitan fácil división y fueren pedidas por varios herederos a la vez, se licitarán entre ellos al mejor postor. El precio ofrecido se juzgará parte integrante de la masa, como también el de aquéllas cosas que, no siendo reclamadas, o cuya adjudicación no fuere aceptada, se vendieren en remate público;
f) aunque hubiere incapaces interesados, podrá diferirse la venta de un bien, cuando las circunstancias así lo aconsejaren. La voluntad unánime de las parte decidirá a este respecto. Si no concurriere la unanimidad, decidirá el juez;
g) dentro de lo posible, se formarán lotes en igualdad de condiciones y se cubrirán las diferencias con sumas de dinero, que abonará el adjudicatario, observándose lo dispuesto en el inciso d), parte final. En caso de no aceptarse las adjudicaciones, los lotes serán sorteados; y
h) se reservarán sin adjudicar, bienes bastantes para el pago de los créditos y las cargas pendientes, así como el de los legados no cumplidos.
Art.2536.- En las particiones judiciales, no será permitido adjudicar la nuda propiedad a unos herederos, y el usufructo, o el uso o habitación a otros, pero sí constituir servidumbres prediales a beneficio de un inmueble sobre los demás. Tampoco podrán quedar las particiones sujetas a condición.
Art.2537.- Los créditos contra la sucesión, que no se pudieren cubrir por insuficiencia de la masa, se dividirán en tantos créditos independientes y separados, como aceptantes puros y simples existieren, de acuerdo a las porciones hereditarias, y podrán hacerse efectivos en esa medida, sobre los bienes personales de cada uno.
Art.2538.- Cada heredero recibirá los títulos de las propiedades y de los créditos que le fueren adjudicados. Si quedare alguno en común, el título corresponderá a quien tuviere la mayor porción, dándose a los otros copias fehacientes, a costa de la sucesión.
Art.2539.- Cuando la partición fuere provisional deberá serlo respecto de todos los herederos. Cualquiera de estos, tendrá derecho a exigir la división definitiva de los bienes.
Art.2540.- Será anulable la partición privada o judicial cuando no se hubieren reservado bienes suficientes para el pago de los créditos y legados, cuya existencia constare en autos.
Art.2541.- Los acreedores o legatarios omitidos, podrán dirigirse contra los bienes de la herencia que se encuentren en poder de los herederos, como si la partición no se hubiera efectuado, salvo los derechos constituidos a favor de terceros con posterioridad a la inscripción.
Art.2542.- La partición definitiva que sea anulable por no haberse practicado ante el juez en los casos establecidos por este Código, o por inobservancia de las formas prescriptas, valdrá como partición provisional en cuanto al uso de los bienes.
Art.2543.- Los gastos irrogados por la liquidación, hechos en beneficio común, se imputarán a la masa con privilegio sobre los bienes hereditarios. Los determinados por la partición en igual supuesto, lo tendrán sobre los bienes adjudicados proporcionalmente a su valor.
En ningún caso se entenderán comunes los gastos innecesarios o referentes a pedidos desestimados, los que serán de cargo a las partes que los causaron.

CAPITULO III
DE LA COLACION
Art.2544.- Los herederos forzosos que concurran con otros a la sucesión deberán traer a la masa hereditaria el valor de los bienes recibidos del causante, en vida de éste, por donación u otro título gratuito.
Art.2545.- Sólo pueden demandar la colación:
a) Un coheredero a otro;
b) los acreedores personales del coheredero que puedan exigir la colación; y
c) los acreedores del causante y los legatarios, sólo cuando el heredero a quien la colación fuere debida, aceptare la herencia pura y simplemente, y no mediare separación de patrimonios.
Art.2546.- Están obligados a colacionar:
a) los descendientes, ascendientes y el cónyuge del causante;
b) los herederos instituidos por testamento, cuando éste afecte la legítima;
c) el heredero que, no siéndolo al tiempo de la liberalidad, resultare heredero forzoso al abrirse la sucesión;
d) los descendientes que sucedan por representación al ascendiente, juntamente con tíos y primos. La colación se extenderá a todo lo que el padre debió aportar en el caso de haber vivido, aunque ellos no le hubieren heredado; y
e) los descendientes del indigno, o el desheredado.
Art.2547.- La colación comprende:
a) el valor de las donaciones que el causante hubiere hecho en vida a favor del heredero obligado a colacionar;
b) lo invertido por el causante para el establecimiento independiente de sus hijos, sea con motivo de matrimonio, sea para permitirles explotar una empresa de carácter económico, y también para mejoras en sus bienes;
c) las liberalidades encubiertas bajo la apariencia de actos a título oneroso, de los que resultó enriquecimiento;
d) el crédito cedido gratuitamente;
e) la obligación del heredero a favor del causante, que éste hubiere renunciado en forma desinteresada; y
f) lo pagado por el autor de los que no se debía al heredero, con ánimos de beneficiarle.
Art.2548.- No deben ser colacionados:
a) los gastos de alimentos y curación, por crecidos que sean;
b) los destinados a educar los hijos o descendientes, o los que se hicieren a fin de prepararles para el ejercicio de un arte o profesión;
c) los regalos de costumbre, o de amistad; y
d) el importe invertido en un seguro de vida.
Art.2549.- Tampoco será colacionable lo que un hijo del heredero, o el cónyuge de éste hubiere recibido del causante, aun cuando el autor dispusiere lo contrario.
Art.2550.- La colación deberá hacerse por el valor que los bienes tuvieren al tiempo de la demanda.
Art.2551.- Los valores colacionados se imputarán como anticipo a la parte hereditaria, a menos que el causante hubiere establecido la dispensa en su testamento, dentro los límites de su porción disponible. Podrá también otorgarse en el título constitutivo de la liberalidad. No se entenderá concedida por la mera disimulación de aquélla, bajo la apariencia de un acto oneroso, o realizado por interpuesta persona.
Art.2552.- El heredero obligado a colacionar no podrá invocar la compensación para eximirse de ello. El renunciante, en cambio, queda dispensado de hacerlo, aunque el testador dispusiere lo contrario, a menos que éste, al realizar el acto hubiere establecido como cláusula resolutoria.

CAPITULO IV
DE LA PARTICION ANTICIPADA HECHA POR LOS ASCENDIENTES
Art.2553.- El padre, la madre y los otros ascendientes, podrán hacer partición anticipada de sus bienes propios a favor de sus hijos, y demás descendientes, sea por donación entre vivos, o por testamento.
Art.2554.- Sea cual fuere la forma de esta partición, se ajustará a las reglas siguientes:
a) comprenderá al cónyuge supértiste, y podrá incluir a otras personas a quienes el disponente beneficiare dentro de su porción disponible;
b) el ascendiente deberá colacionar a la masa de sus bienes, las donaciones que hubiere hecho a sus descendientes, observándose respecto a la colación lo dispuesto en el capítulo anterior; y
c) podrá adjudicar a uno o varios de sus descendientes, o al cónyuge, una explotación agrícola, ganadera o industrial, cubriendo la parte de los demás con otros bienes o imponiendo a los adjudicatarios de la explotación el pago de una suma de dinero para integrar la herencia de los restantes o los gananciales del cónyuge excluído.
Los bienes inmuebles que constituyan la explotación quedarán gravados en hipoteca para garantizar el pago de las sumas de dinero adeudadas a los otros herederos. Si el disponente no las hubiera determinado, podrá encomendarlo al ejecutor testamentario. En su defecto, lo hará el juez de la sucesión, quien ordenará la inscripción de la hipoteca.
Art.2555.- La partición por actos entre vivos requiere para su validez:
a) que tenga lugar por transmisión irrevocable de la propiedad de los bienes. El donante podrá, empero, reservarse el usufructo o una renta vitalicia y disponer, en su caso, hipoteca sobre los inmuebles que la aseguren;
b) que sea aceptada por todos los interesados;
c) que no esté subordinada a condición dependiente de la sola voluntad del disponente, ni al cargo de pagar otras deudas de éste, fuera de las que existieren a la fecha de la liberalidad; y
d) que sólo tenga por objeto todos o parte de los bienes presentes.
Art.2556.- La partición a que se refiere el artículo anterior tendrá los efectos siguientes:
a) transmitirá al donatario el dominio de los bienes, sin que ello obste a que el dominio pueda revocarse por inejecución de las cargas y condiciones impuestas o por causa de ingratitud. Si hubiere distintos beneficiarios, la revocación sólo afectará al que dio motivo a ella. Se considerarán causas de ingratitud la previstas para las donaciones y la indignidad;
b) si hubiere excedente en la parte adjudicada a cualquiera de los beneficiarios, no se entenderá que ello constituye mejora, aunque así lo declare; y
c) los beneficiarios, sus herederos y los sucesores, de éstos podrán ejercer, aun antes del fallecido el ascendiente, todos los derechos que el acto confiera a los unos respecto de los otros, siéndoles permitido exigir la garantía por las cosas comprendidas en sus lotes, si se produjere la evicción.
Art.2557.- Revocada la donación por causa de ingratitud, y si ésta no subsistiere al fallecer el causante, podrá el heredero integrar su legítima con lo que restare indiviso. No cubierta por este medio, le será permitido exigir el reintegro contra los demás donatarios.
Art.2558.- La partición por testamento está sujeta a los principios siguientes:
a) quedará subordinada al fallecimiento del causante, quien, mientras viva, podrá revocarla;
b) si el disponente enajenare algunos de los bienes comprendidos en ella, se aplicarán los principios de la reducción, en el caso que se afectaren las legítimas de los interesados;
c) los herederos no cargarán con todas las obligaciones del testamento, a menos que hubiere aceptado la sucesión pura y simplemente; y
d) tendrán los mismos efectos que las divisiones ordinarias, quedando las partes recíprocamente obligadas a la garantía del lote recibido. Ella se juzgará con referencia al día de la apertura de la sucesión. Si después del reparto, el ascendiente hubiere dispuesto de objetos adjudicados a un coheredero, los otros le deberán la garantía de tales bienes.
Art.2559.- Los padres podrán en vida, partir por donación conjunta sus bienes propios y gananciales a favor de sus descendientes, sujeta a las reglas siguientes:
a) cada uno de ellos podrá revocarla, en caso de ingratitud, pero esta revocación sólo afectará a la parte del donante que la hiciere valer;
b) los padres podrán reservarse el usufructo de los bienes, o gravarlos en hipoteca para garantizar una renta vitalicia a su favor, y disponer que el usufructo o la renta beneficien íntegramente al cónyuge supértiste, todo sin perjuicio de los derechos de los descendientes, cuando se afectare la legítima en la sucesión del premuerto; y
c) mientras subsista la comunidad de bienes, será necesario el acuerdo de ambos cónyuges para dividir por donación los bienes propios y gananciales entre los hijos; pero cada uno de aquéllos podrá efectuarlo por testamento.
El acuerdo no será necesario si los esposos hubieren hecho separación de bienes.
Art.2560.- La partición quedará sin efecto:
a) si no comprendiere a todos los hijos que vivan al tiempo de la muerte del causante, a la descendencia de los hijos fallecidos y al cónyuge supértiste. Se observarán las reglas de la representación hereditaria.
Cuando la omisión fuere en la distribución de la parte de bienes de un hijo representado por sus descendientes, la partición quedará sin efecto solamente respecto de esta rama, subsistiendo el acto en cuanto a los demás; y
b) con el nacimiento de un hijo del ascendiente, posterior a la partición o con el de uno póstumo.
No se invalidará el acto por omisión de un hijo que, vivo al tiempo de la partición, falleciere sin sucesión antes del causante.
Art.2561.- La partición podrá ser resuelta, cuando afectare la legítima de alguno de los herederos. La acción de rescisión deberá intentarse después de la muerte del ascendiente.
De igual derecho podrá usar el cónyuge supértiste, si la partición perjudicare la parte que le corresponde.
Art.2562.- Los herederos pueden pedir la reducción de la porción asignada a uno de los partícipes, cuando resulte que éste hubiere recibido un excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al testador. Esta acción sólo debe dirigirse contra el descendiente favorecido.
La confirmación expresa o tácita de la partición por el descendiente o cónyuge al cual no se le hubiere cubierto su legítima, no importa una renuncia de la acción que se le confiere por el artículo anterior.

CAPITULO V
DE LOS EFECTOS DE LA PARTICION
Art.2563.- La inscripción de la partición de bienes registrables confiere a cada heredero el dominio exclusivo de los bienes comprendidos en su hijuela.
Producirá el mismo efecto, la inscripción de cualquier acto por el cual se pusiere fin a la indivisión y se adjudicare bienes en propiedad exclusiva a un coheredero.
Art.2564.- Los coherederos son garantes, los uno hacia los otros de toda evicción de los objetos que les han correspondido por la partición, y de toda turbación de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos, o de las servidumbres activas, cuando la causa de la evicción o turbación es de una época anterior a la partición.
Art.2565.- La garantía de los coherederos es por el valor que tenía la cosa al tiempo de la evicción. Si a los coherederos no les conviniere satisfacer este valor, pueden exigir que se hagan de nuevo las particiones por el valor actual de los bienes, aunque algunos de ellos estuvieren ya enajenados.
Art.2567.- La obligación de la garantía cesa sólo cuando ha sido expresamente renunciada en el acto de la partición, y respecto a un caso determinado de evicción. Una cláusula general por la cual los herederos se declaren exonerados recíprocamente de ella, será de ningún valor.
Aunque el heredero conociere al tiempo de la partición el peligro de la evicción del objeto recibido por ella, tiene derecho a exigir la garantía de sus coherederos, si la evicción se produjere.
Art.2568.- La acción de garantía prescribe en el término de diez años contados desde el día en que la evicción ha tenido lugar.
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TITULO IV
DE LAS SUCESIONES VACANTES
Art.2569.- Cuando después de citados durante el plazo establecido por las leyes procesales lo que se consideren con derechos a una sucesión, ningún pretendiente se hubiere presentado, o hubieren renunciado todos los herederos presuntos, la sucesión se reputará vacante, y será designado como curador el representante del Ministerio Público. El Poder Ejecutivo podrá proponer otra persona para desempeñar dicho cargo.
Art.2570.- Se formará inventario de acuerdo con las disposiciones legales. El curador quedará sometido a las normas que rigen para el heredero beneficiario, no pudiendo recibir pagos ni efectuarlos, sin autorización judicial. El dinero, alhajas y valores de la herencia se depositarán en un banco de plaza a la orden del juzgado.
Art.2571.- Designado el curador, los que después vengan a reclamar derechos hereditarios recibirán los bienes en estado en que se encontraren, por efecto de las operaciones regulares de aquél.
Art.2572.- Los bienes serán enajenados sólo en cuanto fuere necesario para el cumplimiento de las cargas, legados o deudas de la sucesión. Una vez satisfechos éstos, el juez, de oficio, declarará vacante la sucesión y los bienes pasarán bajo inventario al dominio del Estado.
Art.2573.- Si posteriormente se presentare alguna persona a reclamar la sucesión declarada vacante, se procederá como en el caso de petición de herencia contra un heredero aparente de buena fe.
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TITULO V
DE LA SUCESION INTESTADAS
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.2574.- Las sucesiones intestadas corresponden a las personas llamadas a heredar en el orden y según las reglas establecidas en este Código.
Art.2575.- El pariente más cercano en grado excluye al más remoto. Los llamados a la sucesión intestada no sólo suceden por derecho propio, sino también por derecho de representación.
CAPITULO II
DEL DERECHO DE REPRESENTACION
Art.2576.- Los descendientes de un heredero muerto antes del causante, entran en su lugar a recoger su parte en la herencia. Puede representarse al renunciante.
Art.2577.- El representante tiene vocación exclusivamente por la ley y no de la voluntad del representado.
Para que la representación tenga lugar es menester que el representante mismo sea hábil para suceder a aquél cuya sucesión se trate.
No se puede representar a aquél que fue excluido de una sucesión por indigno o que fue desheredado.
Art.2578.- Se puede representar a aquél a cuya sucesión se ha renunciado.
Puede también representarse al desaparecido con presunción de fallecimiento.
Art.2579.- No su puede representar sino a los que habrían tenido derecho hereditarios si hubieren sobrevivido al causante o no hubieren sido excluidos de la sucesión.
Art.2580.- El derecho de representación tiene lugar sin límite en la línea recta descendente.
En la línea colateral sólo tendrá lugar a favor de los hijos de los hermanos, sea de padre y madre o de un solo vínculo, hasta el cuarto grado.
La representación no existe a favor de los ascendientes.
Art.2581.- Puede representarse a varias personas en la misma sucesión, subiendo todos los grados intermedios que separan del causante, siempre que los herederos no fueren excluidos por otro heredero más próximo.
Art.2582.- En todos los casos en que la representación es admitida, la partición se hace por estirpes, sean del mismo o de diferente grado los herederos. Si una estirpe produce varias ramas, la subdivisión se hace también por estirpes en cada rama, y los miembros de la misma rama se dividen entre ellos por cabeza.
Modificado por Ley Nº 204/93 - Ver Referencia

CAPITULO III
DEL ORDEN EN LAS SUCESIONES INTESTADAS
SECCION I
DE LA SUCESION DE LOS DESCENDIENTES
Art.2583.- Los hijos del autor de la sucesión heredan en partes iguales, sobre los bienes propios.

SECCION II
DE LA SUCESION DE LOS ASCENDIENTES
Art.2584.- A falta de descendientes, heredan los ascendientes, sin perjuicio de los derechos del cónyuge supértiste.
Art.2585.- Si el causante dejare padre y madre, lo heredan por partes iguales, y si sólo hubiere uno de ellos, recibirá toda la herencia.
En defecto de padre y madre, sucederán los ascendientes más próximos en grado, por iguales partes, aunque fueren de distintas líneas.
La vocación hereditaria en la línea ascendente matrimonial o extramatrimonial sólo llega hasta el cuarto grado.
SECCION III
DE LA SUCESION DE LOS CONYUGES
Art.2586.- El derecho hereditario del cónyuge supértiste sobre los bienes propios del causante será:
a) igual al que corresponda a cada uno de los hijos del autor que concurran con él;
b) la tercera parte de la herencia si concurren con él los padres del causante, y la mitad, si sólo quedare uno de ellos;
c) la mitad, si fallecidos los dos suegros, concurrieren otros ascendientes; y
d) la totalidad, si no existieren descendientes ni ascendientes.
Art.2587.- La sucesión entre esposos no tendrá lugar:
a) cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrar el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una unión de hecho, haya o no hijos;
b) si se hallaren separados por sentencia judicial, respecto del que hubiere dado causa para ello; y
c) si lo estuvieren por mutuo consentimiento, o de hecho, sin voluntad de unirse.
Art.2588.- El cónyuge que concurra con ascendiente o descendientes, no tendrá parte a título de herencia en los bienes gananciales que hubieren correspondido al causante.
Art.2589.- El cónyuge que permaneciere viuda y no tuviere hijos, o que si los tuvo, no sobrevivieren al tiempo en que se abrió la sucesión de sus suegros, tendrá derecho a la tercera parte de los bienes que hubieren correspondido al otro cónyuge en dichas sucesiones.
Art.2590.- El cónyuge sobreviviente, cuando concurriere con ascendientes extramatrimoniales, tendrá derecho a una cuarta parte sobre el haber líquido hereditario de gananciales. Este beneficio no existe cuando el cónyuge concurre con ascendientes matrimoniales.
Modificado por Ley Nº 204/93 - Ver Referencia
SECCION IV
DE LA SUCESION DE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES
Art.2591.- Los hijos y descendientes extramatrimoniales tendrán el mismo derecho hereditario que los matrimoniales sobre los bienes propios y gananciales del causante.
Modificado por Ley Nº 204/93 - Ver Referencia
SECCION V
DE LA SUCESION DE LOS COLATERALES
Art.2592.- No habiendo descendientes, ascendientes, ni cónyuge, heredarán los hermanos, y en representación de éstos, sus descendientes hasta el cuarto grado inclusive, de acuerdo con las reglas de la representación.
Los hermanos matrimoniales o extramatrimoniales que sólo sean del mismo padre o de la misma madre, heredan la mitad de lo que corresponde a los hermanos de doble vínculo.
Art.2593.- El hermano extramatrimonial hereda al hermano matrimonial, cuando no concurren descendientes, ascendientes ni cónyuge del causante. El medio hermano recibirá la mitad de lo que corresponda al hermano de doble vínculo.
El hermano matrimonial hereda al hermano extramatrimonial en las mismas condiciones.
SECCION VI
DEL DERECHO HEREDITARIO DEL ADOPTANTE Y DEL HIJO ADOPTADO
Art.2594.- Si la adopción fuese plena, el adoptante hereda al adoptado, excluyendo a los padres de sangre, con excepción de los bienes que el causante hubiere recibido por actos de liberalidad de sus parientes de sangre. Sobre estos bienes hereda el padre de sangre, con exclusión del adoptante.
Art.2595.- El adoptado sea por adopción plena o simple hereda al adoptante como hijo matrimonial con derecho de representación.
Art.2596.- En la adopción simple los padres de sangre tendrán derecho a la herencia del hijo, en concurrencia por partes iguales con los padres de adopción.
CAPITULO IV
DE LA LEGITIMA
Art.2597.- La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada parte de la herencia de la que no puede disponer el causante.
Art.2598.- La legítima de los descendientes es de cuatro quintas partes de la herencia.
La de los ascendientes es de dos tercios.
La del cónyuge, cuando no existan descendientes ni ascendientes, es la mitad.
La legítima del adoptante y del adoptado será la mitad de la herencia.
Art.2599.- Para la determinación de las legítimas, cuando concurren varios herederos forzosos, prevalecerá la legítima mayor.
Art.2600.- Las disposiciones testamentarias y las donaciones entre vivos que menguaren la legítima, se reducirán a la cuota disponible, a solicitud del heredero perjudicado, una vez abierta la sucesión.
Art.2601.- Para fijar la legítima se atenderá al valor actualizado al tiempo de practicarse el inventario judicial de los bienes del autor, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones del causante, cuyo valor se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en la primera parte de este artículo.
Art.2602.- Para determinar el valor de la masa hereditaria no se computarán los derechos y obligaciones dudosos, ni los litigiosos o los subordinados a una condición suspensiva. Los sujetos a condición resolutoria se considerarán puros y simples.
Art.2603.- Para el cálculo de la legítima, no será tenido en cuenta el renunciante, ni el indigno, a menos de existir descendientes de éstos, que concurran por derecho de representación y por derecho propio.
Art.2604.- Cuando la disposición testamentaria consistiere en un usufructo, o en un derecho de uso o habitación, o renta vitalicia, los herederos forzosos tendrán opción a ejecutar la disposición o entregar al beneficiario, en plena propiedad, la parte disponible.
Esta disposición no se aplica cuando la manda del testador es de la nuda propiedad, ni a los casos en que haya que reducir las disposiciones testamentarias o las donaciones, entre los favorecidos por ella.
Art.2605.- Si el causante ha entregado por contrato en plena propiedad, algunos bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva al usufructo, el valor actualizado de los bienes será imputado sobre la porción disponible del testador, y en excedente será traído a la masa de la sucesión. Esta imputación y esta colación no podrán ser demandadas por los herederos forzosos que hubiesen consentido en la enajenación, y en ningún caso, por los que no tengan designada por la ley una porción legítima.
Art.2606.- Cuando haya que completar la legítima de los herederos forzosos, la acción de reducción podrá ser promovida contra los beneficiarios, a fin de que integren el valor que están obligados a restituir, según las reglas precedentes. Esta acción podrá ser intentada en la misma medida contra el poseedor del inmueble donado, si lo hubo a título gratuito del donatario. En este caso, el demandado podrá liberarse haciendo abandono del inmueble.
Art.2607.- Sólo de la porción disponible podrá el testador hacer los legados que estime conveniente, o mejorar con ella a sus herederos forzosos.
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TITULO VI
DE LA SUCESION TESTAMENTARIA
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.2608.- Toda persona que haya cumplido diez y ocho años puede disponer por testamento de la totalidad o parte de sus bienes, conforme a las reglas de este Código.
Art.2609.- La ley del dominio del testador, al tiempo de otorgar testamento, rige su capacidad para testar.
La validez del contenido del testamento, se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte.
Art.2610.- Carecen de capacidad para testar los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito y los que al tiempo de otorgar el testamento tuvieren alteradas sus facultades mentales.
Art.2611.- Al que demandare la nulidad del testamento, alegando la enfermedad mental del testador, le incumbe probarla.
Art.2612.- Es nulo el testamento hecho recíproca y conjuntamente, por dos o más personas en un mismo instrumento, aunque sea en favor de tercero, e igualmente los testamentos que, a título de disposición recíproca y mutua, otorgaren por separador dos o más personas.
Art.2613.- Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador. Este no puede delegarlas ni dar poder a otro para testar, ni dejar ninguna de sus disposiciones al arbitrio de un tercero.
Art.2614.- Toda disposición a favor de persona incierta es nula, a menos que por algún evento pudiere ser determinada.
Art.2615.- Es igualmente nula toda disposición subordinada a condición o cargo legal o físicamente imposible, o contraria a las buenas costumbres.
Art.2616.- Toda disposición testamentaria caducará si el beneficiario de ella falleciere antes del testador.
Art.2617.- El testamento caducará si a la muerte del testador existiere hijos suyos nacidos con posterioridad a su otorgamiento.

CAPITULO II
DE LAS FORMAS DE LOS TESTAMENTOS
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.2618.- Las formas ordinarias de testar son: el testamento ológrafo, el testamento por acto público y el testamento cerrado, los cuales están sometidos a las mismas reglas en lo que concierne a la naturaleza y extensión de las disposiciones que contengan, y tienen la misma eficacia jurídica.
Art.2619.- Toda persona capaz de disponer por testamento puede testar a su elección, en una u otra de las formas ordinarias de los testamentos, siempre que poseyere las cualidades físicas e intelectuales requeridas en cada caso. Un escrito, aunque estuviere firmado por el testador, en el cual no enunciare sus disposiciones sino por la simple referencia a un acto destituido de las formalidades requeridas para los testamentos, será de ningún valor.
Art.2620.- La validez del testamento, en cuanto a la forma, depende de la observancia de la ley que rija al tiempo de su otorgamiento. Una ley posterior no trae cambio alguno, ni a favor ni en perjuicio del testamento, aunque sea dada en vida del testador.
Art.2621.- La forma de una especie de testamento no puede extenderse a los testamentos de otra especie.
La prueba de la observancia de las formalidades prescriptas para la validez de un testamento debe resultar del mismo y no de otros escritos, y no puede ser demostrada por testigos.
Art.2622.- La inobservancia de una formalidad prescripta para la validez de un testamento causa la nulidad de éste en todo su contenido. También causa su nulidad el cumplimiento irregular o incompleto de la formalidad exigida.
La nulidad de alguna de las disposiciones o de la institución de herederos, no invalida las otras.
Art.2623.- El testador no puede confirmar por un acto posterior las disposiciones contenidas en un testamento nulo por vicios de forma, sin reproducirlas, aunque dicho acto esté revestido de todas las formalidades requeridas para la validez de los testamentos. Pero el testador puede referirse a otro testamento válido por su formas, que ha quedado sin efecto por haber caducado por incapacidad o muerte de los legatarios o de los herederos instituidos.
Los herederos no podrán impugnar el testamento nulo por defecto de forma, si lo hubieren ejecutado con conocimiento de él.
Art.2624.- El testamento hecho con las formalidades impuestas por la ley es válido mientras no sea revocado por otro.
Art.2625.- El testamento debe ser firmado por el testador en la forma que habitualmente lo hace. No se tendrá por firmado el testamento suscripto de otra manera, o con simples iniciales. Los errores de ortografía, o la omisión de letras, no vician necesariamente la firma, quedando su validez librada a la apreciación del juez, según las circunstancias. La alteración manifiesta de la firma anula el testamento.
Art.2626.- Los testamentos hechos en el territorio de la República deben ser otorgados en alguna de las formas establecidas en este Código, sean paraguayos o extranjeros los testadores.
El testamento hecho en el extranjero, sólo tendrá efecto en el país, si fuese formalizado por escrito, y siempre que lo otorgare personalmente el testador, de acuerdo con las leyes del lugar, o según la del país a que el testador pertenezca, o según las formas prescriptas por este Código.
Art.2627.- El escribano que haya autorizado el otorgamiento de un testamento, o en cuyo poder obre uno de cualquier naturaleza, está obligado a comunicarlo al Juez de Primera Instancia en lo Civil de Turno, al Ministerio Público o a las personas interesadas, cuando tenga conocimiento de la muerte del testador.

SECCION II
DEL TESTAMENTO OLOGRAFO
Art.2628.- El testamento ológrafo debe ser totalmente escrito, fechado y firmado de puño y letra del testador en todas sus hojas. Si por mandato del otorgante, una parte del instrumento fuere de mano extraña, el acto será nulo.
Art.2629.- El testamento ológrafo puede ser escrito en cualquier idioma, empleando los caracteres que le son propios.
Las cantidades y fechas pueden ser escritas con cifras.
Art.2630.- No es indispensable que las indicaciones del día, mes y año de la fecha, sean según el calendario; pueden ser reemplazados por enunciaciones equivalentes que fijen de una manera precisa la fecha del testamento.
La fecha puede oponerse antes o después de la firma.
Art.2631.- Una fecha errada o incompleta puede ser considerada suficiente, cuando el vicio que presenta es el resultado de una simple inadvertencia de parte del testador, y existen del propio testamento, enunciaciones y elementos materiales para determinar la fecha de una manera cierta.
El juez podrá, para apreciar el valor y fijar el verdadero significado de las enunciaciones del testamento que rectifiquen la fecha, basarse en pruebas obtenidas fuera del testamento.

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