Recomendados

lunes, 27 de septiembre de 2010

EDWARD F. ARMAS GODOY - REGULACIÓN PENAL DEL AMBIENTE / Fuente: DERECHO AMBIENTAL. Editorial Res Novare. Asunción . 2.010, en coautoría con Manuel Saifildin y Roberto Sanabria.


REGULACIÓN PENAL DEL AMBIENTE
Obra de
(Enlace a datos biográficos y obras
en la GALERÍA DE LETRAS ne


REGULACIÓN PENAL DEL AMBIENTE
1.- LA REGULACION PENAL DEL AMBIENTE. Consideraciones previas. 2.- HECHO PUNIBLE AMBIENTAL . 2.1.- Objeto Material y Objeto jurídico. 2.2.- Intencionalidad . 2.3.- Resultado (lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido) . Evidencia (expresión  física del cuerpo del delito). 2.5.- La pena. 3- EL HECHO PUNIBLE AMBIENTAL EN EL CÓDIGO PENAL PARAGUAYO. 3.1.- Hechos Punibles contra las Bases Naturales de la Vida Humana. 3.1.1.- Ensuciamiento y alteración de las aguas. (Artículo 197). 3.1.2.- Contaminación del aire (Artículo 198). 3.1.3.- Maltrato de suelos (Artículo 199). 3.1.4.-Procesamiento ilícito de desechos (Artículo 200). 3.1.5.- Ingreso de sustancias nocivas en el territorio. Nacional (Artículo 201). 4.4. Texto de la LEY Nº 716/96. Que Sanciona Delitos contra el Medio Ambiente. ANEXO: Proteccion penal del ambiente en el código penal paraguayo.


1.- LA REGULACION PENAL DEL AMBIENTE. Consideraciones previas
La noción de acudir al Derecho penal para contrarrestar los nuevos riesgos ocasionados por el hombre para evitar la lesión o puesta en peligro de intereses vitales para la sociedad, se basa también en el entendimiento de que el desarrollo científico y tecnológico, el afianzamiento de los medios de comunicación y la integración de los mercados, dan origen a nuevas formas de criminalidad, más sofisticada, “ajustada” –en palabras de Pariona Arana‐ [1] a estos nuevos tiempos, una criminalidad que hace uso de la tecnología, conocimientos científicos y modernas formas de organización. Así tenemos una criminalidad organizada, una Criminalidad informática, una criminalidad cometida al amparo del ejercicio del  poder, una criminalidad económica, entre otras formas de manifestación. Lo descrito en las líneas precedentes a dado lugar a la llamada “expansión del Derecho penal”, es decir, aquel fenómeno por el cual el Derecho penal ha pasado, a intervenir en ámbitos que anteriormente no eran objeto de regulación penal, o bien a ampliar los supuestos típicos en aquellas esferas donde ya intervenía con anterioridad. Esta expansión ha generado un intenso debate, obre lo razonable e irrazonable de la misma, y por ende sobre la legitimidad o no el moderno Derecho penal.
Las agresiones más graves contra el medio ambiente ‐que serían las que, en principio, deben interesar al Derecho penal‐ son, en su inmensa mayoría, cometidas por grandes estructuras empresariales. Un ejemplo lo encontramos en la contaminación medioambiental ‐por ejemplo: vertidos de residuos tóxicos o peligrosos—.
Muchas veces sucede que la sanción prevista para estas agresiones es simplemente económica, por lo que la cuantía de esa sanción se integra en sus costes de producción, desplazándose así a los consumidores el impacto, y los generadores del injusto ni siquiera asumen financieramente el costo.
Lo dicho anteriormente es reflejo de la afirmación de que el precio de la sanción depende de la magnitud de la pena y de la probabilidad de que ésta se imponga, es decir, de las posibilidades de éxito de persecución de la infracción, lo cual es igual a decir que la sanción es un valor esperado para el delincuente. Señala Pozuelo Pérez [2] que prueba de lo acabado de mencionar es que las empresas potencialmente contaminantes suelen instalarse en lugares donde, o bien no existe normativa protectora del medio ambiente, como en los países empobrecidos, o bien la persecución de estas infracciones es muy lábil.
Si se tipifican administrativamente determinadas agresiones al medio ambiente, pero no se persiguen ni se sancionan de forma satisfactoria, ¿cómo se produciría la quiebra de ese balance favorable al infractor? Las respuestas posibles son dos: aumentando la persecución y la certeza de la sanción o incrementando ésta. Lo más correcto sería lo primero, pues sin tener que acudir al derecho penal conseguiríamos una adecuada prevención de las infracciones: no ha de insistirse demasiado en la idea de que si las sanciones no se imponen el sistema pierde su validez, su vigencia. Esta es la opción más oportuna y, de hecho, el camino a seguir; el problema es que se trata de un camino de recorrido muy largo porque ha de enfrentarse a problemas como, por ejemplo, el de que las empresas contaminantes son con frecuencia grandes “estructuras empresariales'' [3] y a menudo se entremezclan, indebidamente, intereses de naturaleza económica y política que dificultan una adecuada persecución de las infracciones.
Si se parte de que no es posible, al menos a corto plazo, el aumento persecución de la infracción, la opción es, entonces, la de incrementar la sanción. Ello puede hacerse desde el Derecho administrativo o desde el Derecho penal. En el primer caso, nos encontramos otra vez con que esos mayores costes en la sanción son tradicionalmente de naturaleza económica ‐a través de multa administrativa‐. Y para una gran empresa, que obtiene grandes beneficios de esa misma naturaleza, cuando se encuentra en un entorno de gran impunidad respecto de las infracciones medioambientales, resulta que el saldo saldría prácticamente siempre a su favor; se trata de una apuesta donde mucho que ganar y poco que perder. Si el incremento económico de la sanción no parece ser la solución más adecuada, ésta debe buscarse, entonces, en otro tipo de sanción.
Todo lo expuesto implica que, sin abandonar el propósito de que en futuro la respuesta satisfactoria al problema la pueda dar el derecho administrativo, hoy por hoy, mientras la situación de déficit de persecución administrativas medioambientales se mantenga, parece necesario intervenir penalmente a través de la aplicación de figuras y actitudes penales a modo de –no solo administrar- corregir y sancionar conductas ambientales dañosas.

2.- HECHO PUNIBLE AMBIENTAL
El Derecho Ambiental, por tanto, comprende las normas legales referentes al uso y conservación de todos los bienes, fenómenos, y elementos que componen el ambiente humano (que se integra a su vez, por el entorno natural, formados por los recursos vivos o biológicos y los recursos naturales inertes; y el entorno creado, cultivado, edificado por el hombre y ciertos fenómenos naturales), en tanto influyan en la calidad del entorno desde el punto de vista del interés humano;

2.1.-    Objeto Material y Objeto jurídico
El objeto material es la persona o cosa sobre la cual se lleva a cabo fácticamente la conducta descrita en el tipo; por tipo debemos entender la descripción de la conducta prohibida.
En materia de delitos ambientales, el objeto material siempre es una cosa, pudiendo ser ésta la flora, la fauna, el suelo el subsuelo, la atmósfera, el agua, etc.
El objeto jurídico en cambio es el bien jurídicamente tutelado, es decir, el bien o el derecho protegido por las leyes penales, siendo en los delitos ambientales, el medio ambiente.

2.2.- Intencionalidad
Para que una conducta pueda atribuirse a una persona, ésta debe de cometer la conducta con voluntad, dicha voluntad será dolosa cuando el sujeto activo quiera y acepte el resultado que se va a producir con su acción u omisión.
La voluntad del sujeto será culposa cuando, se haya producido el resultado típico que no previó siendo previsible, o que previó confiado en que éste no se produciría, en virtud de una violación a un deber jurídico de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales del autor. [4]

2.3.-    Resultado (lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido)
El resultado es la consecuencia jurídica de la conducta disvaliosa, en este sentido, el resultado, es la modificación del mundo externo o el peligro de su producción, debiendo existir una relación de causalidad, para que ésta pueda ser atribuible al sujeto, es decir, comportamiento-consecuencia-resultado, ya que  al producirse el resultado, se subsume la conducta del autor en el tipo expuesto por la norma (vg. Quien vierte petroleo crudo al rio, independientemente de la consecuencia efectiva de tal vertido, ya realiza la conducta prohibida por la norma, por tanto, el bien jurídico protegido ya ha sido violentado).

2.4.- Evidencia (expresión física del cuerpo del delito)
La acreditación de la evidencia durante la Averiguación Previa es de suma importancia, ya que es lo que va a definir si se sujeta o no a procedimiento penal a una persona.
Según muchos doctrinarios, la evidencia es parte de que se llama cuerpo del delito [5] , el cual se integra por elementos objetivos y subjetivos. Los objetivos son aquéllos que proceden del mundo externo y los percibimos a través de los sentidos; es decir, son tangibles, externos y materiales, por ejemplo, el sujeto activo o pasivo, el objeto, etc. Los elementos subjetivos se refieren a la intención o voluntad con la que se cometió la conducta. El análisis de lo elementos anteriores, dan como resultado que se determine la probable responsabilidad del sujeto de la conducta que se analiza.
En este orden de ideas, la acreditación del cuerpo del delito consiste en acreditar el conjunto de elementos externos y la probable responsabilidad del sujeto activo.

2.5.-    La pena
La sanción penal o consecuencia jurídica del hecho punible, en Derecho Ambiental, tiene una doble faceta: sanción contra el autor y acciones a favor del ambiente, que se traduce en penas privativas de libertad contra los infractores, económicas a favor del Estado o la comunidad y Recomponedora a favor de los bienes jurídicos quebrantados.       
La misma Constitución determina el doble carácter punitivo: Art. 8º: “…Todo daño al ambiente importará la obligación de recomponer e indemnizar.”

3.- EL HECHO PUNIBLE AMBIENTAL EN EL CÓDIGO PENAL PARAGUAYO
En la exposición de motivos del código penal, de conformidad a la edición de la Corte Suprema de Justicia, en su Parte Especial adopta, en su sistemática, la prelación de los bienes jurídicos establecida en la Constitución de 1992. Por eso, empieza con los hechos punibles contra la persona (cap. I) y sus bienes (cap. II). Enseguida, se ocupa de aspectos supraindividuales de la seguridad de la vida y de la integridad corporal de las personas, por ejemplo en el área del medio ambiente. [6]

3.1.- Hechos Punibles contra las Bases Naturales de la Vida Humana
Dentro del TÍTULO III, del código penal paraguayo, que trata sobre los hechos punibles contra la seguridad de la vida y de la integridad física de las personas, se halla en su capítulo I los Hechos Punibles contra las Bases Naturales de la Vida Humana, regulando aspectos que versan sobre diversos puntos:

3.1.1.- Ensuciamiento y alteración de las aguas. (Artículo 197)
El art. 197, trata de llenar todos los resquicios del tipo penal con la siguiente exposición:
1º El que indebidamente ensuciara o, alterando sus cualidades, perjudicara las aguas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Se entenderá como indebida la alteración cuando se produjera mediante el derrame de petróleo o sus derivados, en violación de las disposiciones legales o de las decisiones administrativas de la autoridad competente, destinadas a la protección de las aguas.
2º Cuando el hecho se realizara vinculado con una actividad industrial, comercial o de la administración pública, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años 612. [Ley N° 716/96 “Que sanciona delitos contra el medio ambiente”, art. 8°.]
3º En estos casos será castigada también la tentativa 613 [613 CP, arts. 26 al 28.]
4º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
5º El que conociera de un ensuciamiento o de una alteración de las aguas, que hubiera debido evitar, y omitiera tomar las medidas idóneas para desviar o reparar dicho resultado y dar noticia a las autoridades, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
6º Se entenderán como aguas, conforme al inciso 1º, las subterráneas y las superficiales junto con sus riberas y cauces.

3.1.2.- Contaminación del aire (Artículo 198)
En el código penal paraguayo, editado por la Corte Suprema de Justicia, consta un proyecto de ley de erratas donde se propone que este articulado se titule: Contaminación del Aire y Emisión de Ruidos, en razón a que el mismo tiene relación no solamente con la impureza respiratoria del aire, sino tambien auditiva y que puedan afectar otros sentidos, sancionando con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa, este tipo de conductas.
El tipo penal es compuesto, en razón a que para su perfeccionamiento se requieren varios elementos y así tenemos:
  1. Necesariedad de utilización de instalaciones o aparatos técnicos.
  2. La figura de los “indebido”, es decir, el uso debe ser contra las normas reguladoras,en este sentido, la misma ley establece que Se entenderá como indebida la medida de la contaminación o del ruido, cuando:
  3. no se hayan cumplido las exigencias de la autoridad competente respecto a las instalaciones o aparatos;
2. se hayan violado las disposiciones legales sobre la preservación del aire; o
3. se hayan excedido los valores de emisión establecidos por la autoridad administrativa competente [Esto se halla de conformidad con las siguientes normativas: Código Sanitario, arts. 128 al 130; Ordenanza Municipal 9.928/76 “Que reprime la producción de ruidos molestos”; Ordenanza Municipal N° 19/97 “Control de contaminación del aire”; Ordenanza Municipal N° 22/97 “Consejo Municipal de Desarrollo Ambiental”.].
  1. La realización de la conducta:
1. contaminar el aire [Ley N° 716/96 “Que sanciona delitos contra el medio ambiente”, art. 7°.]; o
2. emitir ruidos capaces de dañar la salud de personas fuera de la instalación [Concuerda con la Ley N° 716/96 “Que sanciona delitos contra el medio ambiente”, art. 10 inc. a); y la Ley N° 1.100/97 “De Prevención de la Polución Sonora”.].
Existen ciertos agravantes, así, cuando el hecho se realiza vinculado con una actividad industrial, comercial o de la administración pública, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
La falta de Dolo directo no exime la sanción, pues, quien realizara el hecho mediante una conducta culposa será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

3.1.3.- Maltrato de suelos (Artículo 199)
También en este tipo penal convergen varias circunstancias compuestas, pero mantiene la misma estructura penal que el anterior hecho punible.
El art. 199 del código penal  establece que  el que, violando las disposiciones legales o administrativas sobre la admisión o el uso, utilizara abonos, fertilizantes, pesticidas u otras sustancias nocivas para la conservación de los suelos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
La conducta culposa no exime la sanción y quien se halle en esta situación,  será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

3.1.4.-Procesamiento ilícito de desechos (Artículo 200)
En este punto, es preciso señalar que el código penal debe entenderse en el contexto de la Ley N° 567/95 “Que aprueba el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación” y sus modificatorias y ampliatorias: Ley N° 1.262/98 “Que aprueba la enmienda al Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos y su eliminación”; así como el Decreto N° 20.261/98 “Por el cual se crea el Comité Nacional Ejecutivo para la implementación del Convenio de Basilea en la Rca. del Paraguay”.
En lo que respecta a este tipo de ilícitos, se sanciona con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa a todo aquel que  tratara, almacenara, arrojara, evacuara o de otra forma echara desechos [12]:
  1. fuera de las instalaciones previstas para ello; o
2. apartándose considerablemente de los tratamientos prescritos o autorizados por disposiciones legales o administrativas,
Es importante señalar, que en estos casos, se castiga también la tentativa [13].
El procesamiento ilícitos de desechos, aún conducta culposa, es castigado, pero con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Existe una causal de exoneración de punición, cuando un efecto nocivo sobre las aguas, el aire o los suelos esté evidentemente excluido por la mínima cuantía de los desechos.

3.1.5.- Ingreso de sustancias nocivas en el territorio Nacional (Artículo 201)
A más del código penal, debemos remitirnos en este punto a la Ley N° 42/90 “Que prohibe la importación, depósito, utilización de productos calificados como residuos industriales peligrosos o basuras tóxicas y establece las penas correspondientes por su incumplimiento”; Ley N° 567/95 “Que aprueba el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación” y sus modificatorias y ampliatorias: Ley N° 1.262/98 “Que aprueba la enmienda al Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos y su eliminación”, y el Decreto N° 20.261/98 “Por el cual se crea el Comité Nacional Ejecutivo para la implementación del Convenio de Basilea en la Rca. del Paraguay”.
Para nuestra norma, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa, quien en el territorio nacional:
1. ingresara residuos o desechos peligrosos o basuras tóxicas o radioactivas; o
2. recibiera, depositara, utilizara o distribuyera dichas sustancias,.
2° En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º Cuando el autor actuara con la intención de enriquecerse [14], la  pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.

3.1.6.- Perjuicio a reservas naturales (Artículo 202)
Según el código penal, el que dentro de una reserva natural, un parque nacional u otras zonas de igual protección [15], perjudicara la conservación de partes esenciales de dichos lugares, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Esta conducta daños puede realizarse mediante:
1. explotación minera [16];
2. excavaciones o amontonamientos;
3. alteración del hidro-sistema;
4. desecación de humedales;
5. tala de bosques [17] ; o
6. incendio [18],
Según el inciso 2º del art. 202, el que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con multa.

4.-       LEY Nº 716/96. QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE.
Esta ley ha sido durante mucho tiempo la ley marco dentro de los cuales se ha instalado ya no solo el debate sino la propuesta concreta de combate a la comisión de los hechos punibles contra el medio ambiente, en el ámbito rural, urbano y sub urbano.
En el anexo de la presente leccion entregamos in extenso la ley de marras.

4.1.-    tipos penales
Los tipos penales abarcan conductas de las mas variada gama de posibilidades: posesión y fabricación de armas, que por su naturaleza puedan afectar gravemente el medio ambiente, la introducción al país de sustancias ambientalmente peligrosas, de diversas formas, la explotación irracional y dañosa de los recursos naturales (bosques y flora en general, fauna, recursos abióticos), también sancionan conductas clásicamente urbanas como el vertido inadecuado de basuras, la emisión de gases por los auto vehículos, los desechos hospitalarios, entre otros.

4.2.-    responsabilidad del Estado y sus agentes
Si bien no lo manifiesta expresamente, al recalcar que Los funcionarios públicos nacionales, departamentales y municipales, y los militares y policías que fueren hallados culpables de los hechos previstos y penados por la Ley, sufrirán, además de la pena que les correspondiere por su responsabilidad en los mismos, las destitución del cargo y la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por diez años, nos da la pauta de la relevancia que tiene en relación a la posición de garante de los agentes del Estado.

4.3.-    Sanciones
Es notorio ver que en esta normativa, las sanciones pecuniarias son las más relevantes, así como las penitenciarias, pero por su naturaleza, notamos que las sanciones de recomposicion no se hallan fijadas.

4.4.- Texto de la ley.
Por su importancia y brevedad, transcribimos la norma para notar sus multiples variantes.

LEY Nº 716/96 [19]
“QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE”
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:Art. 1º:       Esta Ley protege el medio ambiente y la calidad de vida humana contra quienes ordenen, ejecuten o, en razón de sus atribuciones, permitan o autoricen actividades atentatorias contra el equilibrio del ecosistema, la sustentabilidad de los recursos naturales y la calidad de vida humana.
Art. 2º        El que procediere a la fabricación, montaje, importación, comercialización, posesión o el uso de armar nucleares, químicas o biológicas, será sancionado con cinco o diez años de penitenciaria, comiso de la mercadería y multa equivalente al cuádruple de su valor.
Art. 3º        El que introdujese al territorio nacional residuos tóxicos o desechos peligrosos o comercializase los que se hallasen en él, o facilitase los medios o el transporte para el efecto, será sancionado con cinco a diez años de penitenciaría.
Art. 4º        Serán sancionados con penitenciaría de tres a ocho años y multa de 500 (quinientos) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas:
  1. Los que realicen tala o quema de bosques o formaciones vegetales que perjudiquen gravemente el ecosistema;
  2. Los que procedan a la explotación forestal de bosques declarados especiales o protectores;
  3. Los que trafiquen o comercialicen ilegalmente rollos de madera o sus derivados; y
  4. Los que realicen obras hidráulicas tales como la canalización, desecación, represamiento o cualquier otra que altere el régimen natural de las fuentes o cursos de agua de los humedales, sin autorización expresa de la autoridad competente y los que atenten contra los mecanismos de control de aguas o los destruyan.

Art. 5º        Serán sancionados con penitenciaria de uno a cinco años y multa de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas:
  1. Los que destruyan las especies de animales silvestres en vías de extinción y los que trafiquen o comercialicen ilegalmente con los mismos, sus partes o productos;
  2. Los que practiquen manipulaciones genéticas sin la autorización expresa de la autoridad competente o difundan epidemias, epizootias o plagas;
  3. Los que introduzcan al país o comercialicen en él con especies o plagas bajo restricción fitosanitarias o faciliten los medios, transportes o depósitos;
  4. Los que empleen datos falsos o adulteren los verdaderos en estudios y evaluaciones de impacto ambiental o en los procesos destinados a la fijación de estándares oficiales; y
  5. Los que eludan las obligaciones legales referentes a medidas de mitigación de impacto ambiental o ejecuten deficientemente las mismas.

Art. 6º  Los que infrinjan las normas y reglamentos que regulan la caza, la pesca, la recolección o la preservación del hábitat de especies declaradas endémicas o en peligro de extinción serán sancionados con pena de uno a cinco años de penitenciaría, el comiso de los elementos utilizados para el efecto y multa de 500 (quinientos) a 1.000 (mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.
Art. 7º Los responsables de fábricas o industrias que descarguen gases o desechos industriales contaminantes en la atmósfera, por sobre los límites autorizados serán sancionados con dos a cuatro años de penitenciaría, más multa de 500 (quinientos) a 1.000 (mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.
Art. 8º  Los responsables de fábricas o industrias que viertan efluentes o desechos industriales no tratados de conformidad a las normas que rigen la materia en lagos o cursos de agua subterráneo o superficiales o en sus riberas, serán sancionados con uno a cinco años de penitenciaria y multa de 500 (quinientos) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.
Art. 9º  Los que realicen obras civiles en áreas excluidas, restringidas o protegidas, serán castigados con seis meses a dos años de penitenciaria y multa de 200 (doscientos) a 800 (ochocientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.
Art. 10º Serán sancionados con penitenciaría  de seis a dieciocho meses y multa de 100 (cien) a 500 (quinientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas:
  1. Los que con ruidos, vibraciones u ondas expansivas, con radiación lumínica, calórica, ionizante o radiológica, con efecto de campos electromagnéticos o de fenómenos de cualquier otra naturaleza violen los límites establecidos en la reglamentación correspondiente;
  2. Los que violen las vedas, pausas ecológicas o cuarentenas sanitarias; y
  3. Los que injustificadamente se nieguen a cooperar en impedir o prevenir las violaciones de las regulaciones ambientales, o los atentados, fenómenos naturales peligrosos, catástrofes o siniestros.

Art. 11º Los que depositen o arrojen en lugares públicos o privados residuos hospitalarios o laboratoriales de incineración obligatoria y omitan la realización de la misma, serán sancionados con seis o doce meses de penitenciaría y multa de 100 (cien) a 500 (quinientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas
Art. 12º Los que depositen o incineren basuras u otros desperdicios de cualquier tipo, en las rutas, camino o calles, cursos de agua o sus adyacentes, serán sancionados con multa de 100 (cien) a 1.000 (mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.
Art. 13º Los propietarios de vehículos automotores cuyos escapes de gases o de niveles de ruido excedan los límites autorizados serán sancionados con multa de 100 (cien) a 200 (doscientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas y la prohibición para circular hasta su rehabilitación una vez comprobada su adecuación a los niveles autorizados.
Art. 14º Se consideran agravantes:
  1. El fin comercial de los hechos;
  2. La prolongación, magnitud o irreversibilidad de sus consecuencias;
  3. La violación de convenios internacionales ratificados por la República o la afectación del patrimonio de otros países;
  4. El haber sido cometido por funcionarios encargados de la aplicación de esta Ley.

Art. 15º Los funcionarios públicos nacionales, departamentales y municipales, y los militares y policías que fueren hallados culpables de los hechos previstos y penados por la presente Ley, sufrirán, además de la pena que les correspondiere por su responsabilidad en los mismos, las destitución del cargo y la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por diez años.
Art. 16º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el doce de setiembre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintiséis de setiembre del año un mil novecientos noventa y cinco.

ANEXO DE LA LECCION 9 : JURISPRUDENCIA NACIONAL
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: MIL CINCUENTA Y DOS
QUE DECIDE INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADA CONTRA UNA RESOLUCION DE CONDENCA POR COMISION DE HECHO PUNIBLE AMBIENTAL, CONTAMINACION DE BARRIO Y OTROS..
CAUSA: “MANUEL GIMENEZ [20] S/ SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES C/ EL MEDIO AMBIENTE EN VILLETA”.

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: MIL CINCUENTA Y DOS
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil cuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, WILDO RIENZI GALEANO y JOSE ALTAMIRANO AQUINO, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “MANUEL GIMENEZ S/ SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES C/ EL MEDIO AMBIENTE EN VILLETA”, a fin de resolver el recurso de Apelación y Nulidad planteado contra el Acuerdo y Sentencia Nº 113 de fecha 07 de Noviembre de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia en apelada?
En caso contrario, ¿ se halla ella ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado:
PUCHETA DE CORREA________________
A la primera cuestión planteada, la Doctora PUCHETA DE CORREA, dijo: Que la nulidad no ha sido sostenida en esta instancia por el apelante, no obstante, estando la misma enmarcada dentro del ámbito de las normas de orden público, corresponde analizarla de oficio. En tal sentido, observadas las constancias procesales, no se verifican violaciones de las formas sustanciales del juicio, ni se ha incurrido en vicios o defectos de los que por expresas disposiciones del derecho, anulen las actuaciones. Siendo ello así, es inaplicable al caso lo dispuesto por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, en concordancia con el Art. 499 del Código de Procedimientos Penales, por lo que dicho recurso debe ser declarado desierto. ------------------
A su turno, los Doctores RIENZI GALEANO y ALTAMIRANO AQUINO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. --------------------------
A la segunda cuestión planteada, la Doctora PUCHETA DE CORREA prosiguió diciendo: La sentencia N° 45 de fecha 27 de mayo de 2003, (Fs. 660/674), dictada por el Juzgado de Liquidación y Sentencia, Nº 4, a cargo del Juez Carlos Ortiz B., resolvió: Calificar definitivamente la conducta del encausado Manuel María Tadeo Zubizarreta, dentro de las disposiciones del Artículo 200 Inciso 1º y 2º, en concordancia con el Artículo 52 del Código Penal vigente. Condenar, al imputado Manuel Tadeo Gimenez Ugarte…. A La Pena Privativa De Libertad De Dos (2) Años Y A Una Pena Complementaria De 120 Días Multa, equivaliendo cada día multa a Diez (10) jornales mínimos diario para actividades diversas no especificadas totalizando la suma de cuarenta y cuatro millones ochocientos ochenta mil guaraníes (44.880.000). Suspender a prueba la ejecucion de la condena…Costas al encausado.-----------------------------
Posteriormente el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Segunda Sala, resolvió según Acuerdo y Sentencia Nº 113 de fecha 07 de noviembre de 2003 (fs. 745/749), resolvió:1. Desestimar al recurso de nulidad interpuesto; 2. Confirmar la calificación impuesta por el Juez de Liquidación y Sentencia Nº 4, por los fundamentos expuestos en el exordio; 3. Modificar la condena impuesta al encausado Manuel Maria Tadeo Gimenez y en consecuencia Condenar al mismo a la pena de privativa de libertad de 2 (dos) años; 4.Suspender A Prueba De La Ejecucion De La Condena …2.Pagar la cantidad de Guaranies Veinte Millones (Gs. 20.000.000) a una entidad de beneficencia de la localidad de VILLETA, a indicación del Municipio…5. Confirmar los demás puntos de la sentencia apelada.-----------------------------------------
A fs. 773/775, rola el escrito de contestación presentado por el Sr. Agente Fiscal de la Unidad especializada en Derecho Ambiental, Abog. Ricardo Merlo , en donde el referido Agente Fiscal solicita No hacer lugar a la Apelación planteada y en consecuencia Confirmar el Acuerdo y Sentencia 113 de fecha 7 de noviembre de 2003, en todos sus puntos.----------------------------
Antes de entrar en el estudio de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos, es importante recordar que el recurrente ha recurrido ambas sentencias, tanto de primera instancia y de segunda instancia, en relación al recurso de Apelación y Nulidad en contra la Sentencia Nº 45 de fecha 27 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado de Liquidación y Sentencia Nº 4, a cargo del Juez Carlos Ortiz Barrios, su presentación es totalmente improcedente y extemporánea.---------------
“… El presente proceso penal se inicio a consecuencia de una Medida Judicial solicitado por el Abog. Alfredo Ayala, en representación de la Municipalidad de VILLETA. La denuncia fue formulada por vecinos de la mencionada municipalidad contra la Granja Avícola El Cortesano  S.R.L., que según la denuncia atenta contra la vida humana y el medio ambiente, destruyendo el sistema ecológico y contaminación desagüe provocada por la actividad industrial realizada por la señalada granja. La denuncia realizada por los vecinos se encuentra totalmente documentada con todos los antecedentes que en forma constante la Granja El Cortesano  venia consumando delitos de carácter ambiental.----------------
A esta altura del proceso no existe duda alguna sobre la existencia del hecho antijurídico, en ambas sentencias, es decir el de primera instancia y del Tribunal de Apelación , se han encontrado suficiente elementos de convicción lo que ha llevado a la condena del incoado, basándose en las diferentes pruebas arrimados en autos como el informe del Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental ,(Fs. 671) en donde expresa el citado ente estatal que el establecimiento no era adecuado para tal actividad; el informe de inspección realizado por funcionarios del Departamento de Residuos del Ministerio de Salud,(Fs. 671) en donde consta en el informe remitido que existe en el lugar larvas de formación de moscas, como la gran cantidad de gallinaza; El informe de técnicos de SENASA en donde se detalla la mala disposición de la gallinaza y su posterior proliferación de moscas capaces de contagiar enfermedades infecto contagiosas a la población vecina; El informe de la Dirección de Protección Ambiental a la asesoría jurídica de la Senasa, en donde se puede colegir que la ubicación de la granja en cuestión es un área densamente poblada, lo cual ocasiona un efecto ambiental negativo, con riesgo de deteriorar la salud pública. A fs. 145 se halla agregada la declaración de Impacto Ambiental, en donde se puede apreciar que la citada granja debió completar el cuestionario ambiental básico para su funcionamiento. Antes estas pruebas podemos decir sin temor a equívocos que la afectación al medio ambiente existe al no cumplir con los mecanismos adecuados por el responsable de la granja, es más de los informes obrantes se puede constatar que aún con los implementación de todos los dispositivos de control el problema aún existiría. La Ley Nº 294/93 Evaluación de Impacto Ambiental, establece en su Art. 1º, la obligatoriedad de sometimiento a ésta ley a toda actividad susceptible de causar impactos ambientales, requisito este que la granja El Cortesano  S.R.L. no había cumplido y de acuerdo a su escrito de expresión de agravios el apelante no refiere en ningún momento.
“…Lo cierto es que en sede penal se dejo demostrada la existencia del hecho punible ambiental de contaminación por medio de procesamiento indebido de los desechos que ocasionaba la granja. A todo esto debemos mencionar que el derecho Penal y el Derecho Administrativo son de naturaleza y jurisdicciones diferentes. El derecho Penal busca la responsabilidad y que la misma se incluya dentro de un tipo penal y consecuentemente una sanción dependiendo de la pena aplicable para cada tipo penal que puede ser la privativa de libertad o de multa, sin embargo en el Derecho Administrativo y en este caso en particular se averigua si hubo transgresión a las normas municipales, por tanto no se puede aseverar como lo hizo el recurrente en su expresión de agravios de que existen coincidencias de sujeto, objeto y causa.-------------------------
En la causa que nos ocupa, demás esta decir que la Granja El Cortesano  S.R.L. no se adecuó con la normas establecidas para el procedimiento de éste tipo de actividades, es decir no se sometió al Estudio de Impacto Ambiental, y esto produce un menoscabo en la calidad de vida tutelado tanto en los Artículos 7, 8 y 38 de la Constitución Nacional, como así también en los Pactos Internacionales ratificados por el Paraguay; específicamente en el Art. 11 Inc. 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos económicos, Sociales y Culturales, (Protocolo de San Salvador) y la Ley 716/96; por todo lo expuesto en la presente causa se encuentra suficientemente demostrada de que existe un atentado contra el medio Ambiente en la Granja El Cortesano  y la responsabilidad es atribuido a Manuel Zubizarreta, y el delito imputado reúne los presupuestos del tipo legal descrito en el Articulo 200 Inciso 1º y 2º, no se halla amparada por causa de justificación alguna y que actuado con reprochabilidad . Por tanto corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia Nº 113 de 07 de noviembre de 2003, dictado por el tribunal de Apelación Segunda Sala, con imposición de la costas al apelante. Es mi voto.----------------
A su turno, los Doctores RIENZI GALEANO y ALTAMIRANO AQUINO manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.--------------------
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí de que certifico, quedando acordado la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NÚMERO: 1052
Asunción, 26 de julio de 2004
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL
RESUELVE:
1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.-----------------
2- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 113 de fecha 07 de noviembre de 2003 dictado por el Tribunal de Apelación en lo criminal,  Segunda Sala.----------------------
3- IMPONER las costas al recurrente.--------------------------
4- ANOTAR, REGISTRAR Y NOTIFICAR.-----------------------


[1] PARIONA ARANA, RAUL: El derecho penal «moderno». Sobre la necesaria legitimidad de las intervenciones penales, en la REVISTA PERUANA DE DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA PENALES, No. 7
[2] POZUELO PÉREZ, Laura. (2003): “De nuevo sobre la denominada expansión del derecho penal: una relectura de sus planteamientos críticos”, en E. Montealegre Lynett (coord.); El funcionalismo en derecho penal, libro homenaje al profesor Günther Jakobs; Bogotá, Universidad Externado de Colombia, pp. 107‐133
[3] Donde la empresa no es precisamente la administración legal de fuerzas de trabajo sino una organización delictiva.
[4] En este sentido, es importante señalar que no necesariamente cuando se produzca un resultado típico se genera un delito, ya que hay que tomar en cuenta la voluntad con que esta conducta se cometió, asimismo, también hay que tomar en cuenta si existen excluyentes de responsabilidad o si la conducta se dio en virtud de un estado de necesidad o un caso fortuito.
[5] Cuerpo del delito son todas las materialidades relativamente permanentes sobre los cuales o mediante las cuales se cometió el delito, así como también cualquier otro objeto que sea efecto inmediato de ese delito o que en otra forma se refiere a él, de manera que pueda ser utilizado para su prueba. A saber; los medios materiales que sirvieron para preparar o cometer el delito; las cosas sobre las que lo cometió; las huellas dejadas por el delito o por el delincuente; las cosas cuya detentación, fabricación o venta o cuya portación o uso constituye delito; las cosas que representan el precio o provecho del delito; las cosas que son el producto del delito, a un indirecto; cualquier otra cosa (no el hombre viviente) en relación con el cual haya ejercido la actividad delictuosa o que haya ejercido la actividad delictuosa o que haya sufrido las inmediatas consecuencias del delito. (Manzini, 1951, p.500).
[6] En el capítulo III se tutela la seguridad de la vida y la integridad corporal de las personas frente a peligros supraindividuales.
a) Hechos punibles contra las bases naturales de la vida humana Con razón, la Constitución vigente garantiza el desarrollo del hombre en un medio saludable y ecológicamente equilibrado.
El bien tutelado es, por consiguiente, no el medio ambiente por sí, sino la vida humana que requiere para su existencia una serie de bases naturales. Los delitos llamados ecológicos son en realidad delitos de peligro para la vida de una multitud de seres humanos.
Las bases naturales de la vida humana son las aguas, el aire y los suelos. Por eso, el anteproyecto introduce una serie de disposiciones que amenazan con pena a ciertas conductas nocivas para estos medios de vida (artículos 197 y siguientes). Con estas disposiciones atiende también a las dificultades de establecer responsabilidades personales por conductas nocivas y a la dependencia de cada regla punitiva de las reglamentaciones administrativas.
[12] Se entienden como desechos en el sentido antes expuesto las sustancias que sean:
1. venenosas o capaces de causar enfermedades infectocontagiosas a seres humanos o animales;
2. explosivas, inflamables, o, en grado no bagatelario, radioactivas; o
3. por su género, cualidades o cuantía capaces de contaminar gravemente las aguas, el aire o el suelo.
[13] Esto es de suma importancia, pues, no todos los hechos punibles son penados en el grado de tentativa, y esta se halla regulada en el código penal:
Artículo 26.- Actos que la constituyen
Hay tentativa cuando el autor ejecutara la decisión de realizar un hecho punible mediante actos que, tomada en cuenta su representación del hecho, son inmediatamente anteriores a la consumación del tipo legal.
Artículo 27.- Punibilidad de la tentativa
1º La tentativa de los crímenes197 es punible; la tentativa de los delitos198 lo es sólo en los casos expresamente previstos por la ley.
2º A la tentativa son aplicables los marcos penales previstos para los hechos punibles consumados.
3º Cuando el autor todavía no haya realizado todos los actos que, según su representación del hecho, sean necesarios para lograr su consumación, la pena será atenuada con arreglo al artículo 67.
Artículo 28.- Desistimiento y arrepentimiento
1º El que voluntariamente desista de la realización ya iniciada del tipo legal199 o, en caso de tentativa acabada, impida la producción del resultado, quedará eximido de pena. Si el resultado no acontece por otras razones, el autor también quedará eximido de pena cuando haya tratado voluntaria y seriamente de impedirlo.
2º Cuando varias personas participaran en la realización del hecho, quedará eximido de pena el que voluntariamente retirase su contribución ya realizada e impida la consumación. Cuando el hecho no se consumara por otras razones o cuando la contribución no haya tenido efecto alguno en la consumación, quedará eximido de pena quien haya tratado voluntaria y seriamente de impedirla.
[14] En concordancia con: art. 53 del código penal y la Ley N° 716/96 “Que sanciona delitos contra el medio ambiente”, art.14 inc. a).
[15] En concordancia con la Ley N° 716/96 “Que sanciona delitos contra el medio ambiente”, art. 14 inc. d).
[16] En concordancia con laLey N° 93/14 “De minas”; Ley N° 698/24 “Que modifica la Ley de minas N° 93 de fecha 24 de 1.914”.
[17] Concuerda con Ley N° 716/96 “Que sanciona delitos contra el medio ambiente”, art. 4° inc. a).
[18] Idem.
[19] CN, arts. 4º y 7º; Ley 96/92; Ley 1040/97, art. 11
[20] Hemos cambiado los nombres originales para precautelar los intereses privados.

Fuente: DERECHO AMBIENTAL.
Editorial Res Novare. Asunción . 2.010.
en coautoría con
Manuel Saifildin y Roberto Sanabria.

No hay comentarios:

Publicar un comentario