Recomendados

miércoles, 4 de noviembre de 2009

LEY Nº 1.170/97 - MERCOSUR - PROTOCOLO DE ADMISION DE TITULOS Y GRADOS UNIVERSITARIOS PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ACADEMICAS

LEYES POR MATERIA - MERCOSUR
LEY Nº 1.170/97
.
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE ADMISION DE TITULOS Y GRADOS UNIVERSITARIOS PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ACADEMICAS EN LOS PAISES DEL MERCOSUR.
.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
.
Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo de Admisión de Títulos y Grados Universitarios para el Ejercicio de Actividades Académicas en los países del MERCOSUR, suscrito en ocasión de la X y la XII Reunión del Consejo Mercado Común y Jefes de Estado del MERCOSUR, realizadas en San Luis, República Argentina, el 24 y 25 de junio de 1996 y en Asunción, Paraguay, los días 18 y 19 de junio de 1997, cuyo texto es como sigue:
.
PROTOCOLO DE ADMISION DE TITULOS Y GRADOS UNIVERSITARIOS PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ACADEMICAS EN LOS PAISES DEL MERCOSUR
.
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes", en virtud de los principios, fines y objetivos del Tratado de Asunción, suscrito en marzo de 1991,
CONSIDERANDO que la educación tiene un papel central para que el proceso de integración regional se consolide;
Que la promoción del desarrollo armónico de la Región, en el campo científico-tecnológico, es fundamental para responder a los desafíos impuestos por la nueva realidad socio-económica del continente;
Que el intercambio de académicos entre las instituciones de educación superior de la Región se constituye en mecanismo eficaz para el mejoramiento de la formación y de la capacitación científica, tecnológica y cultural para la modernización de los Estados Partes;
Que del Acta de la X Reunión de Ministros de Educación de los Países Signatarios del Tratado del Mercado Común del Sur, realizada en Buenos Aires, Argentina, el día veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, surge la recomendación de preparar un Protocolo sobre admisión de títulos y grados universitarios para el ejercicio de actividades académicas en instituciones universitarias de la Región.
Acuerdan:
Artículo 1
Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes, admitirán, al solo efecto del ejercicio de actividades académicas, los títulos de grados y postgrado, conferido por las siguientes instituciones debidamente reconocidas:
- Universidades, en Paraguay;
- Instituciones de Educación Superior, en Brasil; e,
- Instituciones Universitarias, en Argentina y Uruguay.
Artículo 2
A los efectos previstos en el presente Protocolo, se consideran títulos de grado aquellos obtenidos en cursos con una duración mínima de cuatro años o dos mil setecientas horas cursadas, y títulos de postgrado tanto a los cursos de especialización con una carga horaria presencial no inferior a las trescientas sesenta horas, como a los grados académicos de maestría o doctorado.
Artículo 3
A los fines establecidos en el Artículo I, los postulantes de los países miembros del Mercosur deberán someterse a las mismas exigencias previstas para los nacionales del país miembro en que pretenden ejercer actividades académicas.
Artículo 4
La admisión que se otorgue en virtud de lo establecido en el Artículo I, no conferirá, de por sí, derecho a otro ejercicio profesional que no sea el académico.
Artículo 5
El interesado en solicitar la admisión en los términos previstos en el Artículo I, debe presentar toda la documentación que pruebe las condiciones exigidas en el presente Protocolo. Se podrá requerir la presentación de documentación complementaria para identificar en el país que concede la admisión, a qué título o grado corresponde la denominación que figura en el diploma. Toda documentación deberá estar debidamente legalizada.
Artículo 6
Cada Estado Parte se compromete a mantener informados a los demás, sobre cuáles son las Instituciones con sus respectivas carreras reconocidas, comprendidas en el presente Protocolo.
Artículo 7
En caso de existencia entre Estados Partes, de acuerdos o convenios bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, éstos podrán invocar la aplicación de aquellos términos que consideren más ventajosos.
Artículo 8
Las controversias que surjan entre los Estados Partes a consecuencia de la aplicación, interpretación o del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas. Si mediante tales negociaciones, no se alcanzara un acuerdo, o si la controversia fuera resuelta sólo en parte, serán aplicados los procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
Artículo 9
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigencia para los dos primeros Estados que los ratifiquen, treinta días después del depósito del segundo instrumento de ratificación y, para los demás signatarios, a los treinta (30) días del depósito respectivo y en el orden en que fueren depositadas las ratificaciones.
Artículo 10
El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo, a propuesta de uno de los Estados Partes.
Artículo 11
La adhesión de un Estado al Tratado de Asunción implicará, ipso iure, la adhesión al presente Protocolo.
Artículo 12
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo, así como de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
Asimismo, notificará a éstos la fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo y la del depósito de los instrumentos de ratificación.
.
HECHO en la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecinueve días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y siete, en un original en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, GUIDO DI TELLA, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, LUIS FELIPE LAMPREIA, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, RUBEN MELGAREJO LANZONI, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, ALVARO RAMOS TRIGO, Ministro de Relaciones Exteriores.
.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiocho de agosto del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el treinta de octubre del año un mil novecientos noventa y siete.

No hay comentarios:

Publicar un comentario