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lunes, 5 de octubre de 2009

LEY 369/72, QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL SENASA - LEYES POR MATERIA "SALUD"

LEYES POR MATERIA - SALUD
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LEY 369/72
QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (SENASA)

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EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
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CAPÍTULO I
NATURALEZA, DENOMINACIÓN Y DOMICILIO

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Artículo 1o. - Créase el Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental, dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que se regirá por esta ley, las demás disposiciones legales pertinentes y los reglamentos que dicte SENASA. En esta ley, por SENASA se entenderá Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental por Ministerio, Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y por Junta, Junta de Saneamiento.
Artículo 2o. - SENASA. tendrá su domicilio en la Ciudad de Asunción, pudiendo establecer en el interior del país las dependencias requeridas para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 3o. - Para el cumplimiento de sus fines, SENASA podrá establecer vínculos directos con las demás reparticiones del Estado y personas de carácter público o privado, salvo las excepciones previstas en esta ley.
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CAPÍTULO II
OBJETO Y FUNCIONES

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Artículo 4o. - SENASA tendrá por objeto:
a) planificar, promover, ejecutar, administrar y supervisar las actividades de saneamiento ambiental establecidas en esta ley;
b) planificar, promover, ejecutar y supervisar las actividades de saneamiento ambiental del Ministerio; y
c) participar en el estudio, planificación, programación y ejecución del Plan Nacional de Saneamiento Ambiental.
Artículo 5o. - Son atribuciones y obligaciones de SENASA;
a) obtener la participación de las comunidades para el cumplimiento de sus fines y particularmente para
la financiación, construcción y administración de las obras de saneamiento;
b) elaborar el anteproyecto de su presupuesto anual;
c) administrar los fondos previstos en el Presupuesto General de la Nación para la institución y los provenientes de los servicios en operación y de los préstamos y donaciones que obtenga o reciba;
d) fijar normas técnicas de carácter nacional en las materias de su competencia;
e) promover y crear Juntas de Saneamiento en las zonas rurales y localidades urbanas, conforme a esta ley;
f) acordar los convenios necesarios con las entidades mencionadas en el inciso anterior, con las municipalidades y otros organismos nacionales para el cumplimiento de sus fines;
g) proyectar los contratos o convenios de préstamos o de asistencia técnica sobre saneamiento ambiental a suscribirse dentro del país o fuera de él;
h) llamar, conforme a las respectivas disposiciones legales, a licitación pública o concurso de precios para la adquisición de bienes y la contratación de obras y servicios, estableciendo las respectivas bases y condiciones;
i) establecer las servidumbres que fueran necesarias para el cumplimiento de sus fines en los predios públicos y privados;
j) establecer los costos que correspondan a los beneficiarios o usuarios por la construcción o expansión de los servicios de agua potable y de otras obras de saneamiento, de común acuerdo con la respectiva Junta;
k) establecer y percibir de común acuerdo con las Juntas de Saneamiento y con aprobación del Poder Ejecutivo cuotas de amortizaciones con cargo a los usuarios, por la construcción, operación y conservación de los servicios de agua potable y de otras obras de saneamiento y, así mismo las tarifas por derechos de conexión y uso de los servicios relacionados;
l) reglamentar su organización interna y normar su funcionamiento;
ll) reglamentar las disposiciones sobre conexión, consumos mínimos y uso de los distintos servicios;
m) aprovechar y controlar según el caso, las aguas subterráneas y de superficie, de dominio público privado, indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas;
n) coordinar sus actividades con otros organismos del Estado, principalmente con el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización, la Corporación de Obras Sanitarias - CORPOSANA - el Instituto de Desarrollo Municipal - IDM - y la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal - OPACI - para el mejor cumplimiento de sus fines;
o) administrar el Fondo Rotatorio creado conforme a esta ley;
p) prestar permanentemente asistencia técnica y administrativa a las Juntas de Saneamiento; y
q) realizar los demás actos necesarios para el mejor cumplimiento de sus fines y objetivos.
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CAPÍTULO III
RECURSOS
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Artículo 6o. - Los recursos de SENASA serán integrados con:
a) un aporte especial del Estado de (Gs. 16.290.000) DIEZ Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL GUARANÍES que deberá ser invertido conforme al artículo 43 de esta ley y cuyo monto será previsto en el Presupuesto General de la Nación del ejercicio 1973;
b) el impuesto creado por el artículo 42 de esta ley;
c) los recursos provenientes del cobro de tarifas por servicio y obras de saneamiento efectuados por SENASA;
d) las sumas que anualmente se le asigne en el Presupuesto General de la Nación;
e) los préstamos que obtenga de las Instituciones nacionales e internacionales; y
f) las donaciones.
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CAPÍTULO IV
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

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Artículo 7o. - La dirección y administración de SENASA estarán a cargo de un Director designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio.
Artículo 8o. - Para ser Director se requiere la ciudadanía paraguaya, 30 años de edad como mínimo, tener título de Ingeniero Cívil, contar con experiencia en administración, tener especialización en ingeniería sanitaria y una reconocida solvencia moral.
Artículo 9o. - Son atribuciones y obligaciones del Director:
a) cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley;
b) proyectar el plan de saneamiento y los programas correspondientes;
c) establecer la organización interna y las normas de funcionamiento de SENASA;
d) preparar el ante proyecto de Presupuesto anual de SENASA;
e) ejercer el control de las actividades técnicas, administrativas y financieras de SENASA;
f) ejercer la jefatura directa del personal de SENASA;
g) preparar los llamados a licitación pública y concurso de precios, conforme a esta ley y proponer al Ministerio las respectivas adjudicaciones;
h) gestionar y tramitar la aprobación de convenios y contratos de préstamos con organismos nacionales e internacionales, o
i) proponer al Ministerio el nombramiento, promoción y remoción de los funcionarios y empleados de SENASA.
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CAPÍTULO V
DEL CONSEJO ASESOR

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Artículo 10o. - SENASA contará con un Consejo Asesor integrado por funcionarios especializados del Ministerio que serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del mismo Ministerio.
Por esta función no gozarán de remuneración de ninguna naturaleza.
Artículo 11o. - El Consejo tendrá por objeto asesorar permanentemente al Director de SENASA en los aspectos técnico, administrativo y financiero de la institución, para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta ley.
Artículo 12o. - El Poder Ejecutivo reglamentará la organización y funciones del Consejo Asesor.
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CAPÍTULO VI
DE LAS JUNTAS DE SANEAMIENTO
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Artículo 13o. - Con la finalidad de obtener la participación comunitaria en la elaboración ejecución de los programas locales de saneamiento y en el gobierno y control de las obras que se realicen, SENASA promoverá en cada Distrito de la República, conjuntamente con la Municipalidad local, la organización de una Junta constituída por vecinos que sean usuarios o beneficiarios de dichas obras. Cada Junta contará con una Comisión Directiva cuyos miembros serán elegidos en asamblea de la misma Junta, a excepción de uno, que será designado directamente por la Municipalidad local.
Artículo 14o. - SENASA gestionará, por conducto del Ministerio, el reconocimiento de las Juntas como personas jurídicas y la aprobación de los Estatutos Sociales.
Artículo 15o. - SENASA podrá promover, de común acuerdo con las Juntas y las Municipalidades locales, la creación de filiales de dichas Juntas en las zonas rurales donde proyecte realizar servicios de saneamiento; siempre sobre la base de la finalidad establecida en el Artículo 13 de esta ley.
Artículo 16o. - El objeto y las funciones de las Juntas son los siguientes:
a) colaborar con SENASA en la orientación y organización de las comunidades en relación a los problemas de saneamiento,
b) representar a los usuarios y beneficiarios de servicios de saneamiento;
c) participar en la elaboración de los programas locales de saneamiento y en su ejecución;
d) contratar con SENASA y con los usuarios o beneficiarios locales la prestación de los servicios de saneamiento;
e) administrar los sistemas de agua potable y las obras de disposición de excretas y basuras construídos por SENASA y vigilar el correcto uso y funcionamiento de los pozos de agua y de las letrinas sanitarias también construídos por SENASA.
f) contratar y dirigir de común acuerdo con SENASA, el personal local de su administración y de los servicios y obras de saneamiento realizados por SENASA; y
g) realizar otros actos que le correspondan por su naturaleza.
Artículo 17o. - La Comisión Directiva de la Junta tendrá de 5 a 9 miembros, quienes no gozarán, en tal carácter, de remuneración de ninguna naturaleza.
La organización, atribuciones y obligaciones y la fiscalización de la Comisión Directiva y de las filiales de la Junta en las zonas rurales, serán establecidas en los respectivos Estatutos de las Juntas.
Artículo 18o. - Las Juntas deberán coordinar obligatoriamente sus actividades, en lo que sea pertinente, con las municipalidades locales.
Artículo 19o. - Las obras realizadas por las Juntas son inembargables.
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CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE OBRAS, ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES

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Artículo 20o. - La contratación de obras y servicios, así como la adquisición de bienes cuyo valor exceda a Gs. 1.000.000 (UN MILLÓN DE GUARANÍES), se hará por medio de licitación pública, de acuerdo con las leyes administrativas pertinentes. Cuando el valor se encuentre entre (Gs. 200.000) DOSCIENTOS MIL GUARANIES y (Gs. 1.000.000) UN MILLÓN DE GUARANÍES, se aplicará el procedimiento de concurso de precios, a propuesta cerrada, previo anuncio en dos periódicos de gran circulación de la Capital de la República, por seis días consecutivos. En estos casos deberán presentarse como mínimo tres ofertas, quedando SENASA facultada a rechazar todas o algunas de ellas, si no consultan los intereses de la institución.
Artículo 21o. - SENASA podrá efectuar contratación directa cuando el valor de las obras, servicios o bienes no exceda, en conjunto, a (Gs. 200.000) DOSCIENTOS MIL GUARANIES. En tales casos contará por lo menos con tres ofertas de distinta procedencia, debiendo SENASA optar por la más ventajosa,
Artículo 22o. - La venta de bienes de SENASA, sean muebles o inmuebles, se hará en subasta pública o concurso de precios, anunciados en dos periódicos de gran circulación de la Capital de la República. La subasta o concurso de bienes muebles se hará teniendo como base la tasación previa de los mismos por el Ministerio.
Artículo 23o. - La venta de los bienes citados en el artículo anterior, cuyo valor en conjunto sea superior a (Gs. 500.000) QUINIENTOS MIL GUARANIES deberá ser autorizada previamente por el Poder Ejecutivo.
Artículo 24o. - SENASA fijará en cada caso, los requisitos, condiciones y precios para el arrendamiento de sus bienes y servicios.
Artículo 25o. - A los efectos de este Capítulo regirán supletoriamente la Ley de Organización Administrativa y las demás leyes de la materia.
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CAPÍTULO VIII
FISCALIZACIÓN

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Artículo 26o. - El desenvolvimiento administrativo y financiero de SENASA será fiscalizado por el Ministerio y por la Contraloría Financiera de la Nación.
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CAPÍTULO IX
DE LAS EXONERACIONES TRIBUTARIAS

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Artículo 27o. - Las Juntas estarán eximidas del pago de los impuestos y gravámenes no fiscales y municipales enumerados en los siguientes incisos:
a) derechos aduaneros, sus adicionales y derechos complementarios; impuestos a las ventas, recargo de cambio depósito previo correspondiente a las importaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines y que en cada caso será autorizado por el Ministerio de Hacienda mediante Decreto del Poder Ejecutivo, siempre que los bienes a ser importados no se produzcan en el país o no puedan ser sustituídos por los de producción nacional;
b) patentes fiscales, impuesto inmobiliario, impuesto a la Renta y Patentes Municipales; y
c) los bienes importados por las Juntas con las exenciones a que se refiere el inc. a) no podrán ser enajenados sin autorización del Poder Ejecutivo.
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CAPÍTULO X
DE LAS EXPROPIACIONES

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Artículo 28o. - SENASA podrá convenir directamente con los propietarios la compra de aquellos inmuebles que fueren necesarios para ejecutar obras o instalar servicios vinculados con el cumplimiento de sus fines.
Declárase de utilidad social los inmuebles que SENASA necesite para la ejecución, expansión y el mejoramiento de sus obras y servicios y sujetos a expropiación conforme con la Constitución Nacional y leyes pertinentes.
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CAPÍTULO XI
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES
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Artículo 29o. - Las regiones sanitarias, los Centros de Salud y Puestos Sanitarios del Ministerio, participarán, obligatoria y permanentemente en la ejecución y consolidación de los programas de SENASA. El Ministerio coordinará la acción de SENASA con estos organismos.
Artículo 30o. - SENASA establecerá las prioridades en cuanto a la elección de las comunidades rurales y poblaciones urbanas que deban ser beneficiarias mediante la ejecución de sus programas.
Al efecto consultará con las Direcciones de Regiones Sanitarias y de los Centros de Salud y con las municipalidades respectivas y se tendrá en cuenta para dicha prioridad el grado de necesidad local de saneamiento, las condiciones económicas y las posibilidades de organización de tales comunidades o poblaciones.
Artículo 31o. - SENASA brindará la ayuda supletoria que se convenga, a las comunidades rurales y a las poblaciones urbanas que decidan anticipar por propia iniciativa la intensificación o realización de programas de saneamiento ambiental, siempre que éstos respondan a las normas técnicas establecidas por la institución.
Artículo 32o. - La aplicación de los programas de abastecimiento de agua potable a cargo de SENASA será limitada a zonas rurales y a comunidades urbanas de hasta 4.000 habitantes.
Artículo 33o. - Los fondos asignados para la financiación de programas de saneamiento a cargo de SENASA, serán utilizados en un 60%, como mínimo, en zonas rurales.
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CAPÍTULO XII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

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Artículo 34o. - El régimen de las aguas se regirá por lo dispuesto en el Código Civil, Código Rural y las reglamentaciones pertinentes.
Artículo 35o. - SENASA tendrá acceso a inmuebles de dominio privado con el objeto de realizar estudios e investigaciones inherentes a sus funciones. En caso de negativa del propietario u ocupante, SENASA recabará la autorización respectiva por intermedio del Poder Judicial.
Artículo 36o. - El Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia gratuita al Ministerio de los inmuebles fiscales necesarios para el cumplimiento de los objetivos de SENASA, La transferencia de inmuebles del dominio municipal al Ministerio será convenida en cada caso entre SENASA y la municipalidad respectiva.
Artículo 37o. - Los sistemas de agua potable construídos por SENASA en localidades que en el futuro cuenten con más de 4.000 habitantes, podrán ser transferidos en propiedad a CORPOSANA a iniciativa de las respectivas Juntas y mediante la firma de un convenio entre el Ministerio y CORPOSANA, en el cual se establecerán las condiciones del traspaso de los bienes.
Artículo 38o. - Los créditos provenientes de la prestación de servicios de Saneamiento gozarán de los mismos privilegios que los créditos fiscales.
Artículo 39o. - Los recursos de SENASA serán utilizados exclusivamente para el cumplimiento de los fines establecidos en esta ley. En ningún caso se dispondrá de tales recursos para otro objeto y los funcionarios de SENASA o del Ministerio que quebrantaron esta prohibición serán personal y solidariamente responsables. La acción para hacer efectiva la responsabilidad civil de los citados funcionarios se prescribe por un año a contar desde la fecha en que el funcionario cesó en sus funciones.
Artículo 40o. - Créase un Fondo Rotatorio de SENASA con:
a) los recursos provenientes de préstamos de organismos nacionales e internacionales;
b) las tarifas, amortizaciones y los intereses abonados por los beneficiarios de SENASA;
c) las donaciones para el Fondo sin determinación de finalidad específica;
d) otros recursos extraordinarios.
Estos recursos serán depositados en una Cuenta Especial del Banco Central del Paraguay, denominada Fondo Rotario de SENASA.
La contabilidad del Fondo Rotario de SENASA será llevada en forma separada y específica.
Artículo 41o. - Los recursos del Fondo Rotatorio serán utilizados exclusivamente para:
a) el pago de amortizaciones e intereses de los préstamos y el financiamiento de equipos; y
b) la adquisición de materiales de construcción y el pago de mano de obra, incorporados directamente a las obras.
Artículo 42o. - Créase un impuesto adicional de (G. 1) un guaraní al consumo de cada litro de cervezas nacionales y de (G. 2) dos guaraníes al consumo de cada litro de cerveza importadas, para la integración de los recursos de SENASA.
Este impuesto será percibido por la Dirección de Impuestos Internos y el producido será depositado en una Cuenta Especia denominada "Servicio de Saneamiento Ambiental" en el Banco Central del Paraguay, a la orden de SENASA.
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CAPÍTULO XIII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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Artículo 43o. - Los fondos proveídos conforme a lo dispuesto en el artículo 62 inc. a) de esta ley, serán utilizados por SENASA exclusivamente para la construcción de local, el equipamiento mobiliario de sus oficinas, máquinas de oficina, equipo técnico de ingeniería, equipo de higiene laboral, ampliación de los talleres sanitarios y construcción y equipamiento del depósito central.
Artículo 44o. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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