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jueves, 24 de septiembre de 2009

CÓDIGO PROCESAL PENAL - LIBRO IV (Medidas Cautelares) - TÍTULO II (Medidas cautelares de carácter personal)

CÓDIGO PROCESAL PENAL
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TÍTULO II
MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL
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Artículo 239. APREHENSIÓN DE LAS PERSONAS. La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona comprendida dentro de los siguientes casos, aun sin orden judicial:
1) cuando sea sorprendida en flagrante comisión de hecho punible o cuando sea perseguida inmediatamente después de su comisión; se entenderá que existe flagrancia cuando el autor del hecho punible sea sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza policial, por la víctima o por un grupo de personas;
2) cuando se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención; y,
3) cuando existan suficientes indicios de su participación en un hecho punible y se trate de casos en los que procede la detención preventiva.
Asimismo, en caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión e impedir que el hecho punible produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada, inmediatamente, a la autoridad más cercana.
La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona lo deberá comunicar, dentro de las seis horas, al Ministerio Público y al juez.
Artículo 240. DETENCIÓN. El Ministerio Público podrá ordenar que una persona sea detenida, en los siguientes casos:
1) cuando sea necesaria la presencia del imputado y exista probabilidad fundada para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;
2) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los imputados y a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, evitando que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí y que se modifique el estado de las cosas y de los lugares; y,
3) cuando para la investigación de un hecho punible sea necesaria la concurrencia de cualquier persona para prestar declaración y se negare a hacerlo.
En todos los casos, la persona que haya sido detenida será puesta a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la procedencia de la prisión preventiva, aplique las medidas sustitutivas o decrete la libertad por falta de mérito.
La orden de detención deberá contener los datos personales del imputado que sirvan para su correcta individualización, la descripción sucinta del hecho que la motiva y la identificación de la autoridad que dispuso su detención.
En ningún caso la Policía Nacional podrá ordenar detenciones; se limitará a realizar aprehensiones conforme lo dispuesto en el artículo anterior y a cumplir las órdenes de detención que emita el Ministerio Público o el juez. Asimismo podrá disponer la libertad del aprehendido o detenido cuando estime que no solicitará su prisión preventiva.
Artículo 241. ALLANAMIENTO. Cuando sea necesario allanar dependencias cerradas o recintos habitados, para el cumplimiento de la aprehensión o la detención preventiva, la orden judicial deberá consignar expresamente esta autorización, salvo las excepciones previstas por este código.
Artículo 242. PRISIÓN PREVENTIVA. El juez podrá decretar la prisión preventiva, después de ser oído el imputado, solo cuando sea indispensable y siempre que medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1) que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave;
2) sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible; y,
3) cuando por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existan hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación.
Artículo 243. PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
1) la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2) la pena que podrá ser impuesta como resultado del procedimiento;
3) la importancia del perjuicio causado y la actitud que el imputado asume frente a él; y,
4) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior del que se pueda inferir, razonablemente, su falta de voluntad de sujetarse a la investigación o de someterse a la persecución penal.
Estas circunstancias deberán mencionarse expresamente en la decisión judicial que disponga la prisión preventiva.
Artículo 244. PELIGRO DE OBSTRUCCIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstrucción de un acto concreto de investigación, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;
2) influirá para que los coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o,
3) inducirá a otros a efectuar tales comportamientos.
Estos motivos sólo podrán servir de fundamento para la prisión preventiva del imputado hasta la conclusión del juicio.
Artículo 245. MEDIDAS ALTERNATIVAS O SUSTITUTIVAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, el juez, de oficio, preferirá imponerle en lugar de la prisión preventiva, alguna de las alternativas siguientes:
1) el arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra persona, bajo vigilancia o sin ella;
2) la obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al juez;
3) la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;
4) la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez;
5) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares;
6) la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; y,
7) la prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas.
El juez podrá imponer una o varias de estas alternativas, conjunta o indistintamente, según cada caso, adoptando las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento.
No se impondrán estas medidas contrariando su finalidad. Cuando el imputado no las pueda cumplir por una imposibilidad material razonable, en especial, si se trata de persona de notoria insolvencia o disponga del beneficio de litigar sin gastos, no se le podrá imponer caución económica.
En todos los casos, cuando sea suficiente que el imputado preste juramento
de someterse al procedimiento, se decretará la caución juratoria, antes que cualquiera de las demás medidas.
Las medidas que se dicten como alternativas a la prisión preventiva, o que las atenúen, cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos años desde que fueran efectivizadas, si en tal plazo no hubiese comenzado la audiencia del juicio.
Artículo 246. CONTENIDO DEL ACTA. Antes de ejecutar las medidas alternativas o sustitutivas, el secretario labrará un acta que contenga:
1) la notificación del imputado;
2) la identificación y domicilio de las personas que intervengan en la ejecución de la medida, la aceptación de la función o de la obligación que se les asignó;
3) la indicación precisa de todas las circunstancias que puedan obligar al imputado a ausentarse por más de un día;
4) la indicación del domicilio procesal; y,
5) la promesa formal del imputado de presentarse a las citaciones que el juez le señale.
Artículo 247. FORMA Y CONTENIDO DE LAS DECISIONES. Las resoluciones que decreten la prisión preventiva, la internación o las medidas alternativas o sustitutivas, deberán contener:
1) los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2) una sucinta enunciación del hecho o hechos que se atribuyen al imputado;
3) los fundamentos, indicando concretamente, todos los presupuestos que motivan la medida, en especial, la existencia de peligro de fuga o de obstrucción;
4) el lugar o establecimiento donde deberá cumplirse; y,
5) la parte dispositiva, con clara expresión de las normas aplicables.
Artículo 248. CARÁCTER DE LAS DECISIONES. La resolución que imponga una medida cautelar, la rechace o sustituya, es revocable o reformable, aun de oficio, en cualquier estado del procedimiento, cuando hayan desaparecido sus presupuestos.
Artículo 249. EXIMICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. El imputado podrá presentarse por sí o por medio de un abogado ante el juez, antes de la aplicación de la medida, por escrito o en forma oral, solicitando que se lo exima de la prisión preventiva o de las otras medidas cautelares. El juez resolverá de inmediato la petición en el caso que sea procedente.
Artículo 250. EXCARCELACIÓN Y REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá la inmediata libertad del imputado cuando no concurran todos los presupuestos exigidos para el auto de prisión preventiva.
El juez examinará la vigencia de la medidas cautelares privativas de libertad cada tres meses, y en su caso, las sustituirá por otras menos gravosas atendiendo a la naturaleza del caso o dispondrá la libertad.
El imputado también podrá solicitar la revocación o sustitución de cualquier medida cautelar todas las veces que lo considere pertinente, sin perjuicio de la responsabilidad que contrae el defensor, cuando la petición sea notoriamente dilatoria o repetitiva.
Artículo 251. TRÁMITE DE LAS REVISIONES. El examen se efectuará en audiencia oral, que deberá convocarse dentro de las cuarenta y ocho horas, con citación de todas las partes; pero se la llevará a cabo con aquellas que concurran. Finalizada la audiencia, el juez resolverá inmediatamente, ordenando lo que corresponda.
Artículo 252. REVOCACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. La prisión preventiva será revocada:
1) cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;
2) cuando su duración supere o equivalga al mínimo de la pena prevista, considerando, incluso, la aplicación de reglas relativas a la suspensión a prueba de la ejecución de la condena;
3) cuando su duración exceda los plazos establecidos por este código; pero si se ha dictado sentencia condenatoria, podrá durar tres meses más, mientras se tramita el recurso; y,
4) cuando la restricción de la libertad del imputado ha adquirido las características de una pena anticipada o ha provocado limitaciones que exceden las imprescindibles para evitar su fuga.
Vencido el plazo previsto en el inciso 3) en adelante no se podrá decretar una nueva medida cautelar, salvo la citación o conducción del imputado por medio de la fuerza policial al solo efecto de asegurar su comparecencia al juicio.
Artículo 253. APELACIÓN. La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable.
La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento de la medida apelada. En estos casos el emplazamiento se hará por veinticuatro horas, luego de las cuales el juez remitirá inmediatamente las copias necesarias. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
Artículo 254. TRATO. El prevenido cumplirá la restricción de su libertad en establecimientos especiales y diferentes a los destinados para los condenados, o por lo menos, en lugares absolutamente separados de los dispuestos para estos últimos.
El imputado, en todo momento, será tratado como inocente que se encuentra en prisión preventiva al solo efecto de asegurar su comparecencia al procedimiento o el cumplimiento de la sanción.
La prisión preventiva se cumplirá de tal manera que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las imprescindibles para evitar la fuga o la obstrucción de la investigación, conforme a las leyes y reglamentos penitenciarios.
El juez de ejecución controlará el trato otorgado al prevenido. Cuando constate que la prisión ha adquirido las características de una pena anticipada, comunicará inmediatamente al juez penal del procedimiento, quien resolverá sin más trámite en el plazo de veinticuatro horas.
Todo permiso, salida o traslado lo autorizará el juez penal del procedimiento.
Artículo 255. INTERNACIÓN. El juez penal podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible;
2) la comprobación, por examen pericial, de que el imputado sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para los terceros; y,
3) la existencia de indicios suficientes de que no se someterá al procedimiento u obstruirá un acto concreto de investigación.
Artículo 256. INCOMUNICACIÓN. El juez penal podrá disponer la incomunicación del imputado por un plazo que no excederá las cuarenta y ocho horas y sólo cuando existan motivos graves para temer que, de otra manera, obstruirá un acto concreto de la investigación. Esos motivos constarán en la decisión.
Esta resolución no impedirá que el imputado se comunique con su defensor. Asimismo podrá hacer uso de libros, recados de escribir y demás objetos que pida, con tal que no puedan servir como medio para eludir la incomunicación, y realizar actos civiles impostergables que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen el trámite del procedimiento.
El Ministerio Público podrá disponer la incomunicación del detenido sólo por un plazo que no excederá las seis horas, necesario para gestionar la orden judicial respectiva.
Estos plazos son improrrogables
Artículo 257. CAUCIONES. El juez penal podrá fijar la clase e importe de la caución y decidirá sobre la idoneidad del fiador.
La caución podrá ser personal, real o juratoria.
La caución personal podrá otorgarla toda persona que tenga suficiente arraigo en propiedades raíces y tenga capacidad legal para contratar.
La caución real podrá constituirse mediante garantía real o depósito de sumas de dinero o valores razonables que fije el juez con relación al patrimonio del imputado que cubran las penas pecuniarias y el valor de las costas procesales.
La caución juratoria la podrá otorgar el imputado cuando la naturaleza del hecho punible que se le atribuya, haga presumir que no burlará la acción de la justicia.
Cuando la caución sea prestada por otra persona, ella asumirá solidariamente con el imputado la obligación de pagar la suma que se le haya fijado.
Con autorización del juez, el imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra equivalente.
Artículo 258. EJECUCIÓN DE LAS CAUCIONES. En los casos de rebeldía o cuando el imputado se substraiga de la ejecución de la pena, se fijará un plazo no menor de cinco días para que comparezca al procedimiento o cumpla la condena impuesta. Este emplazamiento será notificado al fiador, advirtiéndole que si no comparece el imputado o no justifica estar impedido por fuerza mayor, la caución será ejecutada, conforme a lo previsto por este código.
Artículo 259. CANCELACIÓN DE LAS CAUCIONES. La caución será cancelada y devueltos los bienes afectados, siempre que no hayan sido ejecutados con anterioridad:
1) cuando el imputado sea puesto en prisión preventiva o arresto domiciliario;
2) cuando se revoque la decisión que impuso la caución;
3) cuando por resolución firme, se absuelva o se sobresea al imputado;
4) cuando comience la ejecución de la pena privativa de libertad o se prescinda de ella; y,
5) con el pago de la multa impuesta en la sentencia.

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