Recomendados

miércoles, 23 de septiembre de 2009

CÓDIGO PROCESAL PENAL - LIBRO II (Actos procesales y nulidades) - TÍTULO I (Actos procesales)

CÓDIGO PROCESAL PENAL
.
LIBRO SEGUNDO
ACTOS PROCESALES Y NULIDADES
.
TÍTULO I
ACTOS PROCESALES
.
CAPÍTULO I
USO DE LOS IDIOMAS OFICIALES
.
Artículo 115. IDIOMA. En los actos procesales solo podrán usarse, bajo pena de nulidad, los idiomas oficiales, con las excepciones establecidas por este código.
Artículo 116. PRESENTACIONES ESCRITAS. En las presentaciones escritas se usará el idioma castellano. Asimismo, las actas serán redactadas en dicho idioma, sin perjuicio de que las declaraciones o interrogatorios se realicen indistintamente en uno u otro idioma. Para constatar la fidelidad del acta, el declarante tendrá derecho a solicitar la intervención de un traductor de su confianza, que firmará el documento en señal de conformidad.
Artículo 117. AUDIENCIAS. En el juicio y en las demás audiencias orales se podrá usar indistinta o simultáneamente uno u otro idioma. Si alguna de las partes, los jueces, los declarantes o el público no comprenden con facilidad alguno de los idiomas oficiales, el juez o tribunal nombrará un intérprete común.
Si no es posible nombrar un intérprete común sin retardar el procedimiento, se nombrará de entre los presentes a un intérprete de buena fe, para que facilite la comunicación entre todos los participantes de la audiencia o del juicio.
Artículo 118. SENTENCIA. La sentencia será redactada en idioma castellano. Sin embargo, luego de su pronunciamiento formal y lectura, el tribunal deberá ordenar, en todos los casos, que el secretario o la persona que el tribunal indique, explique su contenido en idioma guaraní.
Artículo 119. INTERROGATORIOS. Los interrogatorios podrán dirigirse en otro idioma o mediante la forma en que sea posible para llevar a cabo su cumplimiento, cuando se trate de personas que no puedan expresarse fácilmente en los idiomas oficiales o que adolezcan de un impedimento manifiesto para expresarse.
El juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, dispondrá las medidas necesarias para que los interrogados sean asistidos por un intérprete o traductor, o se expresen por escrito o de la forma que facilite la realización de la diligencia.
.
CAPÍTULO II
FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES
Artículo 120. DÍA Y HORA DE CUMPLIMIENTO. Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que señale el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, cuando lo estime necesario.
Artículo 121. LUGAR. El juez o tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, para la realización de los actos propios de su función.
Cuando se trate de un hecho que haya tenido repercusión local, o el tribunal lo estime prudente, se procurará realizar el juicio en la localidad donde el hecho punible se cometió, siempre que con ello no se dificulte el ejercicio de la defensa, se ponga en riesgo la seguridad de los intervinientes o se pueda producir una alteración significativa de la tranquilidad pública.
En estos casos, el secretario del tribunal acondicionará una sala de audiencia apropiada y solicitará a las autoridades que le presten el apoyo necesario para el normal desarrollo del juicio.
Artículo 122. ACTAS. Las diligencias que deban asentarse en forma escrita, contendrán, bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las formalidades previstas para actos particulares:
1) la mención del lugar, la fecha, y en los casos de diligencias horarias, la hora;
2) cuando se trate de actos sucesivos llevados a cabo en un mismo lugar o en distintas fechas o lugares, la mención de los lugares, fechas y horas de su continuación o suspensión; y,
3) la firma de todos los que participaron en el acto, dejándose constancia de las razones de aquel que no la firme, o del que lo hace a ruego o como testigo de actuación.
Salvo disposición específica, la omisión de estas formalidades sólo priva de efectos al acta, o torna invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba.
Los secretarios confeccionarán las actas, las cuales carecerán de valor sin su firma. Si el secretario no se encuentra y no se puede demorar el acto, el juez hará firmar el acta por un testigo de actuación.
Las actas que labre el Ministerio Público, llevarán la firma del funcionario que practique el acto.
.
CAPÍTULO III
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 123. PODER COERCITIVO. El juez dispondrá la intervención de la fuerza policial o similar y usará de todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos que ordene en ejercicio de sus funciones.
Artículo 124. RESOLUCIONES. Los jueces dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas.
Las providencias ordenarán actos de mero trámite, que no requieran sustanciación. En los casos en que este código y las leyes faculten la realización de actos al secretario y a los demás funcionarios judiciales, sus decisiones también se denominarán providencias.
Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que requieren previa sustanciación. Las decisiones que pongan término al procedimiento o las decretadas en el proceso de ejecución de la pena también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios.
Las sentencias definitivas serán dictadas inmediatamente luego del juicio oral y público o en el caso del procedimiento abreviado.
Serán requisitos esenciales de toda resolución judicial el lugar y fecha en que se dictó y la firma de los jueces intervinientes.
Artículo 125. FUNDAMENTACIÓN. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión.
La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba.
La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación.
Artículo 126. ACLARATORIA. Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Artículo 127. RESOLUCIÓN FIRME. Las resoluciones judiciales quedarán firmes sin necesidad de declaración alguna, cuando ya no sean impugnables.
Artículo 128. COPIA AUTÉNTICA. El juez o tribunal dispondrá la conservación de copia auténtica de las sentencias, autos interlocutorios o de las otras actuaciones que considere pertinentes.
Cuando el original sea substraído, perdido o destruido, la copia auténtica adquirirá este carácter.
Cuando no exista copia auténtica de los documentos, el juez o tribunal dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerlo.
El secretario, con autorización del juez o tribunal, ordenará la expedición de copias, informes o certificaciones cuando sean pedidas por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlas, siempre que el estado del procedimiento no lo impida y no afecte el principio de inocencia.
.
CAPÍTULO IV
PLAZOS
Artículo 129. PRINCIPIOS GENERALES. Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos.
Los plazos legales y judiciales serán perentorios e improrrogables y vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración de voluntad.
Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.
Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, se computarán sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos.
Los plazos comunes comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados.
Artículo 130. RENUNCIA O ABREVIACIÓN. Las partes a cuyo favor se ha establecido un plazo podrán renunciarlo o abreviarlo mediante expresa manifestación de voluntad.
Cuando el plazo sea común, se reputará que existe renuncia o abreviación mediante la expresa manifestación de voluntad de todas las partes.
Artículo 131. PLAZOS PARA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Los plazos que regulan la tarea de los funcionarios públicos serán observados estrictamente.
Su inobservancia implicará mal desempeño de funciones y causará responsabilidad personal.
Artículo 132. PLAZOS JUDICIALES. Cuando la ley permita la fijación de un plazo judicial, el juez o tribunal lo fijará conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.
Artículo 133. PLAZOS PARA RESOLVER. El juez o tribunal dictará las disposiciones de mero trámite inmediatamente. Los requerimientos provenientes de las partes los resolverá dentro de los tres días de su proposición.
Los autos interlocutorios y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán deliberadas, votadas y pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia, sin interrupción alguna.
Los incidentes serán resueltos dentro de los tres días, siempre que la ley no disponga otro plazo.
Artículo 134. REPOSICIÓN DEL PLAZO. Las partes podrán solicitar la reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de la notificación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no hayan podido observarlo.
Se considerará que existe motivo para pedir la reposición del plazo cuando no se cumplan con las advertencias previstas en el caso de la notificación al imputado.
La solicitud se deberá presentar por escrito ante el juez o tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas de desaparecido el impedimento o de conocida la providencia que originó el plazo y contendrá una indicación somera del motivo que imposibilitó la observancia, su justificación, con mención de todos los elementos de prueba para comprobarlo.
Artículo 135. ATENCIÓN PERMANENTE. Las autoridades judiciales dispondrán lo necesario para que los encargados de citaciones y notificaciones judiciales de cada circunscripción judicial, reciban los pedidos y escritos de las partes, en forma continuada y permanente, inclusive fuera de las jornadas ordinarias de trabajo de los tribunales.
A tal efecto, la Corte Suprema de Justicia organizará en las distintas circunscripciones judiciales un sistema de turnos y guardias u oficinas de atención permanente al público.
.
CAPÍTULO V
CONTROL DE LA DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 136. DURACIÓN MÁXIMA. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento.
Este plazo sólo se podrá extender por seis meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos.
La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento.
Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo.
Artículo 137. EFECTOS. Vencido el plazo previsto en el artículo anterior el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, conforme a lo previsto por este código.
Cuando se declare la extinción de la acción penal por morosidad judicial, la víctima deberá ser indemnizada por los funcionarios responsables y por el Estado. Se presumirá la negligencia de los funcionarios actuantes, salvo prueba en contrario. En caso de insolvencia del funcionario, responderá directamente el Estado, sin perjuicio de su derecho a repetir.
Artículo 138. PRESCRIPCIÓN. La duración del procedimiento no podrá superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este sea inferior al máximo establecido en este capítulo.
Artículo 139. PERENTORIEDAD EN LA ETAPA PREPARATORIA. Cuando el Ministerio Público no haya acusado ni presentado otro requerimiento en la fecha fijada por el juez, y tampoco haya pedido prórroga o ella no corresponda, el juez intimará al Fiscal General del Estado para que requiera lo que considere pertinente en el plazo de diez días.
Transcurrido este plazo sin que se presente una solicitud por parte del Ministerio Público, el juez declarará extinguida la acción penal, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal General del Estado o del fiscal interviniente.
Artículo 140. QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA. Si el juez o tribunal no dicta la resolución correspondiente en los plazos que le señala este código, el interesado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no lo obtiene, podrá interponer queja por retardo de justicia.
El juez o tribunal, con un breve informe sobre los motivos de su demora, remitirá inmediatamente las actuaciones al que deba entender en la queja, para que resuelva lo que corresponda.
El tribunal que conozca de la queja resolverá directamente lo solicitado, cuando sea posible, o emplazará al juez o tribunal para que lo haga dentro de las veinticuatro horas de devueltas las actuaciones. Si el juez o tribunal insiste en no decidir, será reemplazado inmediatamente, sin perjuicio de su responsabilidad personal.
Artículo 141. DEMORA EN LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES. RESOLUCIÓN FICTA. Cuando se haya planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad o se haya apelado la resolución que deniega la libertad y el juez o tribunal no resuelva dentro de los plazos establecidos en este código, el imputado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no obtiene resolución se entenderá que se ha concedido la libertad. En este caso, el juez o tribunal que le siga en el orden de turno ordenará la libertad.
Una nueva medida cautelar privativa de libertad sólo podrá ser decretada a petición del Ministerio Público o del querellante, según el caso
Artículo 142. DEMORA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. RESOLUCIÓN FICTA. Cuando la Corte Suprema de Justicia no resuelva un recurso dentro de los plazos establecidos por este código, se entenderá que ha admitido la solución propuesta por el recurrente, salvo que sea desfavorable para el imputado, caso en el cual se entenderá que el recurso ha sido rechazado. Si existen recursos de varias partes, se admitirá la solución propuesta por el imputado.
Cuando el recurso a resolver se refiera a la casación de una sentencia condenatoria, antes de aplicar las reglas precedentes, se integrará una nueva Sala Penal dentro de los tres días de vencido el plazo, la que deberá resolver el recurso en un plazo no superior a los diez días.
Los ministros de la Corte Suprema de Justicia que hayan perdido su competencia por este motivo tendrán responsabilidad por mal desempeño de funciones.
El Estado deberá indemnizar al querellante cuando haya perdido su recurso por este motivo, conforme lo previsto en este capítulo.
.
CAPÍTULO VI
COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES
.
SECCIÓN I
AUTORIDADES NACIONALES
Artículo 143. PRINCIPIOS GENERALES. Cuando un acto o diligencia deba ser ejecutado por otra autoridad judicial o administrativa, o cuando sea necesario solicitar información relacionada con el procedimiento, el juez o tribunal podrá encomendar su cumplimiento por escrito.
La solicitud indicará el pedido concreto, la individualización de la causa en la que se hace la solicitud, la identificación del solicitante y el plazo fijado para la respuesta, bajo apercibimiento de ley.
En caso de urgencia se podrá disponer el uso de cualquier medio de comunicación eficaz que adelante el contenido del requerimiento, para que la autoridad requerida comience a tramitar la diligencia, sin perjuicio del pedido posterior por escrito.
Artículo 144. DEBER DE COLABORAR. Las autoridades y funcionarios públicos colaborarán con los jueces, el Ministerio Público y la Policía, tramitando sin demora los requerimientos que reciban de ellos, conforme a lo previsto por este código, sin perjuicio de la responsabilidad penal por su incumplimiento.
Artículo 145. INCUMPLIMIENTO, RETARDO Y RECHAZO. Cuando el requerimiento sea
cumplido parcial o indebidamente, demorado o rechazado, el juez, el tribunal o el Ministerio Público podrán dirigirse a la Corte Suprema de Justicia para que ordene o gestione la colaboración con urgencia.
.
SECCIÓN II
AUTORIDADES EXTRANJERAS Y EXTRADICIÓN
Artículo 146. EXHORTOS. Los requerimientos dirigidos a jueces o autoridades extranjeras se efectuarán por exhortos y se tramitarán en la forma establecida por el Derecho Internacional vigente, las leyes y las costumbres internacionales.
No obstante, se podrán dirigir directamente comunicaciones urgentes a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el requerimiento o la contestación a un requerimiento.
En lo pertinente se aplicarán las disposiciones relativas a los exhortos previstas por el código procesal civil.
Artículo 147. EXTRADICIÓN. Lo relativo a la extradición de imputados o condenados se regirá por el Derecho Internacional vigente, por las leyes del país, por las costumbres internacionales o por las reglas de la reciprocidad cuando no exista norma aplicable.
Artículo 148. EXTRADICIÓN ACTIVA. La solicitud de extradición de un imputado será decretada por el juez penal, a requerimiento del Ministerio Público o del querellante, conforme lo previsto en el artículo anterior y será tramitada por la vía diplomática.
No se podrá solicitar la extradición si no se ha dispuesto una medida cautelar personal, según lo establecido por el Libro IV de éste código.
La solicitud de extradición de un condenado será decretada de oficio por el juez de ejecución.
Artículo 149. EXTRADICIÓN PASIVA. Cuando un Estado extranjero solicite la extradición de un imputado o condenado, será competente el juez penal de la Capital de la República que corresponda.
La resolución que deniegue el pedido de extradición será enviada, en todos los casos, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que se pronunciará sobre la misma dentro de los quince días de recibidas las actuaciones.
Si la persona requerida está detenida, no se decretará la libertad hasta que resuelva la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si la misma no resuelve en el plazo previsto se concederá inmediatamente la libertad y la detención no podrá ser decretada nuevamente.
Artículo 150. MEDIDAS CAUTELARES. El juez penal requerido podrá ordenar la detención provisoria y la prisión preventiva del extraditable, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden de prisión, se determine con claridad la naturaleza del hecho punible y se trate de un caso en el cual proceda la prisión preventiva según este código en concordancia con el Derecho Internacional vigente.
En caso de urgencia se podrá ordenar la detención provisoria, aun cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición.
La detención provisoria no podrá durar más de quince días, salvo cuando los
tratados establezcan un plazo mayor.
El pedido de detención provisoria se podrá hacer por cualquier vía fehaciente y será comunicado inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores.
.
CAPÍTULO VII
NOTIFICACIONES, CITACIONES, AUDIENCIAS Y TRASLADOS
Artículo 151. PRINCIPIO GENERAL. Las resoluciones serán notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley, el juez o el tribunal, disponga un plazo menor.
Cuando la ley no disponga otra cosa, las notificaciones serán practicadas en la forma prevista en este capítulo.
Las notificaciones serán practicadas por el funcionario encargado expresamente para ello, sin perjuicio del auxilio de otras autoridades cuando sea necesario.
Artículo 152. LUGAR. Los fiscales y defensores públicos serán notificados en sus oficinas.
Las demás partes serán notificadas en el domicilio real o procesal denunciado, salvo cuando expresamente hayan fijado una forma especial para ser notificadas.
Si no han fijado domicilio procesal o especificado la forma en que pueden tomar conocimiento de las notificaciones, se practicará la notificación en cualquier lugar en que se las encuentre, intimándolas para que fijen domicilio procesal en el plazo de tres días.
Cuando no respondan a esta intimación quedarán, en lo sucesivo, notificadas por el transcurso de las veinticuatro horas siguientes al dictado de la resolución.
En defecto de estas reglas, se procederá a su notificación por edictos.
Si el imputado está privado de su libertad, se le notificará en el lugar de su reclusión.
Artículo 153. DEFENSORES O REPRESENTANTES. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque lo fije la ley, sea necesario notificar personalmente al afectado.
Cuando se trate de sentencias condenatorias o de resoluciones que impongan medidas cautelares personales o reales, sin perjuicio de la notificación al defensor, se deberá notificar personalmente al imputado o condenado.
Artículo 154. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando la notificación sea personal, el notificador dejará constancia de ella con la firma del notificado y la fecha.
Artículo 155. FORMA DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación de una resolución se efectuará mediante la entrega de una copia al interesado, bajo constancia de la recepción.
Cuando las partes lo hayan aceptado o solicitado se les notificará por medio de carta certificada, facsímil o cualquier otro medio de comunicación eficaz, en cuyo caso el plazo comenzará a correr a partir de su recepción, según lo acredite el correo o la oficina de transmisión.
Podrán utilizarse otros medios de notificación que la Corte Suprema de Justicia autorice, siempre que no causen indefensión; se preferirá, en todo caso, aquella forma que el interesado haya aceptado o sugerido.
Artículo 156. ADVERTENCIA AL IMPUTADO. Cuando con la notificación personal al imputado comience un plazo para impugnar una resolución deberá ser instruido, verbalmente o por escrito, acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos.
En el acta de la notificación se deberá dejar constancia de esta advertencia.
Artículo 157. NOTIFICACIÓN EN EL DOMICILIO. Cuando la notificación se tenga que realizar en el domicilio, oficina o lugar de trabajo, el notificador acompañará dos cédulas que contengan la identificación del juez o tribunal, la denominación de la causa, la mención de la resolución y su copia o la transcripción de la resolución o del acto que se pone a su conocimiento.
En una de las cédulas anotará todo lo acontecido en oportunidad de la notificación y la firma del notificado o la persona que la recibió, que deberá ser mayor de dieciocho años; la otra cédula será entregada al interesado o a aquel que la recibiera.
Cuando no se encuentre la persona a notificar, o nadie la quiera recibir, la cédula será pegada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, en presencia de un testigo que suscribirá la constancia correspondiente.
Si el notificado o el tercero que la recibe por ausencia, no sabe, no quiere o no puede firmar, ésta valdrá con la sola firma del notificador, siempre que deje constancia de la circunstancia por la que no aparece la firma del que la recibió.
Artículo 158. NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que debe ser notificada, se ordenará la publicación de edictos por tres días, en un medio masivo de comunicación de circulación nacional.
El edicto contendrá:
1) el nombre completo de la persona, si es posible;
2) la identificación del juez o tribunal, su sede y la denominación de la causa; y,
3) la orden de comparecencia.
En todos los casos quedará constancia de la difusión y ella se efectuará sin perjuicio de las medidas que adopte el juez o tribunal para la determinación del paradero del interesado.
Artículo 159. NOTIFICACIÓN POR LECTURA. Las resoluciones dictadas durante o inmediatamente después de las audiencias orales se notificarán por su lectura.
Artículo 160. NOTIFICACIÓN A DISTANCIA. Cuando se deba practicar una notificación fuera de la localidad del tribunal, podrá hacerse por cualquier medio de comunicación que asegure la recepción del mensaje, dejándose constancia del medio utilizado.
Artículo 161. NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación será nula, siempre que cause indefensión:
1) si ha existido error sobre la identidad de la persona notificada o sobre el lugar de la notificación;
2) si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;
3) si en la diligencia no consta la fecha de su realización o, en los casos exigidos, la entrega de la copia;
4) si falta alguna de las firmas requeridas; y,
5) si existe disconformidad entre el original y la copia.
Artículo 162. CITACIÓN. Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el juez, el tribunal, o el fiscal en su caso, ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, según el caso.
Los imputados en libertad, la víctima, los testigos, peritos, intérpretes y depositarios judiciales podrán ser citados por medio de la Policía, funcionarios del Ministerio Público o por telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no comparecen y que, en este caso serán obligados a comparecer por la fuerza policial, de no mediar causa justificada. El apercibimiento se hará efectivo
inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
En todos los casos la cédula de citación expresará bajo pena de nulidad:
1) la autoridad que la ordenó;
2) la denominación de la causa;
3) el objeto; y,
4) el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.
.
Artículo 163. AUDIENCIA. Cuando el juez o tribunal disponga la realización de una audiencia, fijará la fecha, hora y lugar en que se celebrará, con una anticipación que no será inferior a cinco días. Al efecto se entenderá que todas las partes han sido convocadas, salvo que la convocatoria se refiera a alguna de ellas en particular.
Artículo 164. TRASLADOS A LAS PARTES. Cuando este código lo disponga, se correrán traslados a las partes, que serán diligenciados por el secretario o por el ujier notificador, según el caso; entregándose al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren o sus copias, a su costa.
El secretario o el ujier notificador hará constar la fecha del acto, mediante providencia escrita en el expediente, firmada por él y por el interesado.
Todo traslado que no tenga plazo legal fijado se considerará otorgado por tres días.
Cuando no se encontrare a la persona a la cual se deba correr el traslado la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de este código.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias, a su costa, por el plazo que faltare para el vencimiento del término.
Vencido el plazo por el cual se corrió el traslado sin que las actuaciones fueran devueltas, previo informe del secretario, se librará orden judicial inmediata al oficial de justicia para que las requiera o las incaute, autorizándolo a allanar domicilios y a hacer uso de la fuerza policial, según el caso.
Los traslados serán nulos en los mismos términos que las notificaciones.

No hay comentarios:

Publicar un comentario