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jueves, 24 de septiembre de 2009

CÓDIGO PROCESAL PENAL - LIBRO II (Actos procesales y nulidades) - TÍTULO II (Nulidades)

CÓDIGO PROCESAL PENAL
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TÍTULO II
NULIDADES
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Artículo 165. PRINCIPIO. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código, salvo que la nulidad haya sido convalidada.
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, fundadas en el defecto, en los casos y formas previstos por este código, siempre que no hayan contribuido a provocar la nulidad. Sin embargo, el imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocarla.
Se procederá de igual modo cuando la nulidad consista en la omisión de un acto que la ley prevé.
Artículo 166. NULIDADES ABSOLUTAS. Además de los casos expresamente señalados en este código, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y este código.
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Artículo 167. RENOVACIÓN, RECTIFICACIÓN O CUMPLIMIENTO. Las nulidades deberán ser inmediatamente saneadas, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido no se podrá retrotraer el procedimiento a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este código.
Artículo 168. SANEAMIENTO DE LAS NULIDADES RELATIVAS. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento de la nulidad:
1) mientras se realiza el acto o dentro de las veinticuatro horas de realizado, cuando quien lo solicita haya estado presente en él; y,
2) antes de dictarse la decisión impugnada, cuando no haya estado presente.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá la irregularidad, individualizará el acto viciado u omitido y propondrá la solución.
Artículo 169. CONVALIDACIÓN. Las nulidades relativas quedarán convalidadas:
1) cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
2) cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y,
3) si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados.
Artículo 170. DECLARACIÓN DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá declarar su nulidad por auto fundado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva.
En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
Artículo 171. EFECTOS. La nulidad declarada de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependan de él.
Sin embargo, no se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía prevista en su favor.
Al declararla, el juez o tribunal establecerá, además, a cuales actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad por relación con el acto anulado.

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