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viernes, 25 de septiembre de 2009

CÓDIGO PROCESAL LABORAL - LIBRO II (Del Procedimiento) - TÍTULO XI (De los Procedimientos Especiales)

CÓDIGO PROCESAL LABORAL
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TITULO UNDECIMO
De los Procedimientos Especiales
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CAPITULO I
Del Embargo Preventivo
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Art. 321º A petición de parte, podrá decretarse embargo preventivo sobre los bienes del deudor:
a) Cuando se justifique sumariamente que el mismo trata de enajenar, ocultar o transportar bienes o que por cualquier causa se hubiese disminuido notablemente su solvencia en forma perjudicial a los intereses del acreedor y siempre que el derecho del peticionante surja verosímilmente de los extremos probados;
b) Cuando exista sentencia favorable o confesión expresa o tácita de hecho que hagan presumir el derecho alegado;
c) Cuando la existencia del crédito, esté justificada con instrumento público o privado atribuido al deudor, reconocida la firma por dos testigos; y
d) Cuando el deudor no tenga domicilio en la República.
Art. 232º Los trabajadores podrán pedir embargo preventivo de los bienes del empleador, afectos al privilegio que les acuerda el Código de Trabajo, siempre que el crédito se justifique del modo previsto en los apartados b) y c) del artículo anterior.
Art. 233º El pedido de embargo preventivo se formulará por escrito al juez competente para conocer de la acción principal.
El juez debe excusarse de oficio, para decretar embargo preventivo, en causas cuyo conocimiento no sea de su competencia.
Pero en caso de decretarse el embargo preventivo por un juez incompetente, será válido siempre que haya sido dictado con arreglo a las disposiciones del presente Capítulo, y sin que esto importe prórroga de su jurisdicción para entender en el juicio que deba iniciarse en adelante.
Art. 324º La Prueba de los hechos en que se funde el pedido de embargo preventivo, deberá ofrecerse en el mismo escrito inicial.
En cuanto a la información sumaria de testigos, podrá aducirse firmando éstos la respectiva presentación ratificándose en sus firmas ante el actuario del juzgado.
Art. 325º El embargo preventivo en los casos de los artículos anteriores, solo podrá decretarse bajo la responsabilidad del que lo hubiere solicitado, quien deberá dar fianza a juicio del juez, por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar por haberlo pedido sin derecho.
Art. 326º Desde la iniciación de la demanda, podrá el actor solicitar embargo preventivo en bienes del demandado, bajo fianza que a juicio del juez sea suficiente para cubrir los daños y perjuicios.
El juez podrá dispensar la obligación de prestar fianza, decretando el embargo bajo la responsabilidad del actor, cuando éste a su criterio fuere reconocidamente abonado y su demanda justa.
Art. 327º En los casos en que el embargo preventivo, no recaiga sobre bienes afectos a privilegios reconocidos por la ley a los trabajadores, el empleador demandado podrá pedir que se le deje sin efecto, depositando a la orden del juez, la cantidad suficiente para cubrir la suma reclamada y las costas.
Art. 328º El embargo preventivo se trabará sin intimación previa, en el orden y forma previstos por el Capítulo II del presente Título y se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito precautelado y las costas del proceso por cobro del crédito.
En el mandamiento judicial, se incluirá siempre la autorización para que el oficial de justicia o escribano público, solicite el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio, en caso necesario.
Art. 329º Cuando la liquidación de un establecimiento industrial o comercial, ponga en peligro la efectividad de los créditos reclamados por los trabajadores en virtud del contrato o la ley, podrá retenerse para precautelarlos, el importe correspondiente del precio de venta.
Art.330º Será suspendida la ejecución del embargo por el oficial de justicia, cuando se trate de una obligación de dar suma de dinero, solo en caso de consignar el embargo de la suma integra expresada en el mandamiento respectivo.
Art. 331º Los bienes muebles embargados a juicio del juez podrán ser secuestrados y depositados siempre a la orden judicial.
Si fuesen depósitos bancarios o inmuebles, el oficial de justicia diligenciará el mandamiento, ocurriendo ante la institución bancaria y el Registro General de la Propiedad, respectivamente.
Art. 332º Siempre que hubiere lugar a embargo preventivo o definitivo y no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, podrá solicitarse contra éste, inhibición general para vender o gravar sus bienes.
Esta medida quedará sin efecto tan pronto como se presenten bienes embargo o se diese caución bastante.
Art. 333º El embargo en todos los casos, se hará saber al embargado, dentro de los tres días siguientes a la traba y éste podrá apelar dentro de los tres días, al solo efecto devolutivo.
La notificación deberá practicarse personalmente o por cédula pero podrá hacerse por nota, si el embargado ya es parte en los autos.
La resolución que no hace lugar al embargo preventivo, será apelable dentro de los tres días.
Art. 334º El embargo preventivo caducara de pleno derecho si dentro de los diez días realizado y siendo la obligación exigible el actor no promoviese la demanda ordinaria o ejecutiva correspondiente. En tal caso será condenado en las costas y además en el pago de los daños y perjuicios si el dueño de los bienes embargados lo pidiese.
El término expresado, no se interrumpe por las diligencias preparatorias que pueda solicitar el acreedor.
Art. 335º Levantado el embargo por el vencimiento del término para la iniciación de la demanda, el acreedor no podrá solicitar un nuevo embargo preventivo fundado en el mismo título.
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CAPITULO II
Del Juicio Ejecutivo
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Art. 336º Será exigible ejecutivamente, el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste de alguno de los modos siguientes:
a) Documentos privados que provengan del deudor o de su causante, reconocidos ante el juez de la ejecución por la parte a quien se oponen o declarados debidamente reconocidos;
b) Sentencias judiciales ejecutoriadas, acuerdos conciliatorios o laudos arbitrales firmes;
c) Instrumentos públicos presentados en forma, de acuerdo con las solemnidades prescriptas en la ley;
d) Confesión judicial expresa; y
e) Cuentas aprobadas o reconocidas judicialmente y las cuentas simples de gestión que contengan la conformidad del deudor.
Art. 337º Cuando la sentencia u otra decisión firme, condenare al pago de cantidad de dinero, el juez de oficio o a petición de parte ordenará que el secretario practique la liquidación correspondiente. Esta se hará saber al demandado, quien podrá observarla dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Aprobada judicialmente la liquidación si el deudor no efectuare la consignación del importe dentro de las veinticuatro horas se trabará embargo en sus bienes, conforme a lo dispuesto en el apartado a) de las artículos 341º y siguientes.
A partir de la intimación o vencido el plazo que la sentencia fije para su cumplimiento, el deudor incurrirá en mora.
Art. 338º En los demás casos, la ejecución sólo podrá iniciarse por el titular de la obligación, contra el deudor de la misma o quienes legalmente lo representan.
Art. 339º Deducida la ejecución, el Juez examinará minuciosamente en primer término, si el título que se invoca está comprendido en el artículo 336º, y verificará luego el cumplimiento de las formalidades prescriptas para las demandas en general.
Art. 340º Si el Juez denegare la ejecución, por faltarle las condiciones requeridas imperativamente por la ley podrá apelarse dentro de los tres días.
Art. 341º Cumplidos los requisitos legales, el Juez librará mandamiento de pago contra el deudor el que deberá ser diligenciado por un oficial de justicia o escribano público o contendrá la orden:
a) En caso de obligación de dar suma de dinero de requerirle el pago, y si no lo pagare en el acto o la depositase judicialmente de trabar embargo en bienes del deudor suficientes para cubrir la cantidad demandada y las costas.
b) En caso de obligación de entregar alguna cosa, de requerirle el desapoderamiento de ella y si esto no pudiera verificarse la entrega del precio previa valuación necesaria más los daños y perjuicios a que haya lugar.
c) En caso de obligación de hacer, de intimarle haga lo prometido, dentro del plazo que al efecto le hubiese fijado el Juez, y si esto no es posible se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor; y
d) En caso de obligación de no hacer de intimarle a opción del acreedor que destruya a su costa lo que hubiera hecho contrariamente a ella dentro del plazo que al efecto le hubiese fijado el juez o que se le indemnicen los daños y perjuicios.
El mandamiento judicial, deben mencionar el documento que sirve de título ejecutivo y la autorización para hacer uso de la fuerza pública y allanar el domicilio del deudor en caso necesario. Puede contener la designación de los bienes sobre los que ha de trabarse el embargo.
Art. 342º Cuando la sentencia o el laudo arbitral condene a otorgar una escritura o firmar un convenio, si alguna de las partes se opusiese a ello, vencido el plazo fijado al efecto, el Juez o Presidente de la Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje, procederá a otorgar la escritura o firmar el convenio correspondiente.
Art. 343º Practicada la intimación de pago con resultado negativo se procederá al embargo de bienes suficientes del deudor para cubrir la cantidad demandada y las costas, depositándolos judicialmente.
Art. 344º El embargo de bienes, se trabará en el orden siguiente:
a) Dinero efectivo en poder del deudor o de un tercero en calidad de depósito;
b) Alhajas, piedras o metales preciosos, en las mismas condiciones del inciso anterior;
c) Bienes muebles o semovientes;
d) Bienes inmuebles;
e) Créditos y acciones; y
f) Sueldos, salarios, jubilaciones, pensiones y prestaciones pecunarias en concepto de previsión o seguridad social, dentro de la proporción establecida por el Código del Trabajo.
Art. 345º No podrán embargarse:
a) Los muebles que pertenezcan a la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable;
b) Los instrumentos, útiles y animales de trabajo, así como los objetos propios de las instalaciones industriales que fueren indispensables a su funcionamiento;
c) El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
d) Los derechos de uso y habitación;
e) Las servidumbres, a no ser que se embarque el fundo a cuyo favor estén constituídas; y
f) Los bienes exceptuados por leyes especiales.
Art. 346º La elección de los bienes en que hubiere de recaer el embargo, será hecho por el Juez de la ejecución, prefiriendo los más realizables y teniendo en cuenta lo que expongan las partes.
Art. 347º Si el mandamiento de ejecución designase bienes para el embargo, el Oficial de Justicia o Escribano Público, dará cumplimiento al mismo, sin atender a las exigencias del ejecutante ni a la resistencia del ejecutado.
Cuando el mandamiento no tuviese indicación, el embargo se hará sobre los bienes que ofrezca el ejecutado, siempre que el acreedor se halle conforme; de lo contrario el embargo se trabará sobre los bienes que éste denuncie, pero a condición de que el deudor se encuentre en posesión de los mismos, aunque alegue que la posesión la tiene a nombre de un tercero.
Art. 348º Si el embargo hubiere de hacerse efectivo en bienes inmuebles, bastará su anotación en el Registro General de la Propiedad.
Si se trataré de bienes en poder de un tercero, se notificará a éste personalmente o por cédula.
Art. 349º El embargo se practicará aún cuando el ejecutado no se halle presente. La diligencia se llevará a cabo con la persona que se encuentre en la habitación, oficina, taller, fábrica, establecimiento o lugar señalado al efecto. Si nadie hubiere, ante el representante de la autoridad pública y un testigo.
En este caso el embargo se hará saber al ejecutado, dentro de los tres días siguientes al de la traba. Si no se conociere su domicilio, se le notificará por edictos durante tres días, emplazándole para que comparezca a tomar intervención en el juicio, bajo apercibimiento de designársele defensor al de ausentes.
Art. 350º El deudor podrá pedir sustitución del embargo trabado, ofreciendo otros bienes libres y aún cuando estuviese gravados, bastasen manifiestamente a cubrir el crédito demandado y los gastos accesorios.
Previa audiencia del ejecutante, el Juzgado declarará procedente la sustitución si con ella no se causere perjuicio al acreedor.
Art. 351º Si el embargo trabado no fuese suficiente para cubrir el crédito reclamado y sus accesorios en el momento de la ejecución, el ejecutante podrá pedir ampliación del mismo, denunciando otros bienes del ejecutado. El mismo derecho tendrá en los casos de tercería.
Previa justificación de la circunstancia invocada, el juez resolverá la petición.
Art. 352º Aún cuando pague el ejecutado, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la intimación o en el acto de ésta, serán de su cargo las costas causadas en la ejecución.
Art. 353º Si durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia de trance y remate, venciese algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, puede si lo pidiere el actor, ampliarse la ejecución por su importe, sin necesidad de retroceder en el procedimiento, considerándose comunes a la ampliación los trámites que lo hayan precedido.
Art. 354º Una vez diligenciado el mandamiento de intimación de pago, se citará de remate el ejecutado, haciéndole saber que, si dentro de tres días no se opone deduciendo excepción legítima se llevará la ejecución adelante.
La notificación de este auto se hará por medio de cédula, practicándose la diligencia en el domicilio convenio en el documento de obligación, y en su defecto, en el domicilio real del ejecutado.
Art. 355º No oponiéndose excepción legítima dentro del termino hábil; el Juez pronunciará la sentencia de remate.
Art. 356º Sólo podrán oponerse al progreso de la ejecución las excepciones siguientes:
a) Pago total verificado con posterioridad al título ejecutivo justificado por documentos; y
b) Prescripción.
Art. 357º Podrá también el ejecutado, alegar la nulidad de la ejecución por vicios en el procedimiento, como excepción hasta la citación de remate y por vía de incidente, desde ese momento hasta la realización efectiva de los bienes.
Art. 358º Opuesta la excepción en tiempo hábil, el excepcionante deberá acompañar la prueba en que la funde.
El Juez después de oir al ejecutante, si lo considerase necesario podrá recibir la causa a prueba por un término común de cinco días, cuando la excepción fuese admisible.
Art. 359º Vencido el término de prueba el juez llamará "Autos para Sentencia". Esta será dictada dentro de los cinco días y sólo podrá determinar, uno de estos dos casos:
a) LLevar la ejecución adelante; y
b) No hacer lugar a la ejecución.
Art. 360º La sentencia de trance y remate y las demás resoluciones que se dicten en el curso de este juicio sólo serán apelables en el efecto revolutivo dentro de los tres días siguientes al de la notificación.
Art. 361º Si no obstante la sentencia que mando llevar adelante la ejecución no paga la suma reclamada y gastos accesorios, se procederá a su cumplimiento por la realización de los bienes embargados, según sean dinero, muebles o inmuebles de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos Civiles y las leyes que lo modifican.
Art. 362º El cumplimiento de las resoluciones judiciales consentidas y ejecutoriadas que impongan sanciones pecunarias en las causas iniciadas por la autoridad administrativa competente sobre la infracción a las leyes del trabajo será exigido ejecutivamente de acuerdo con lo preceptuado en este Capítulo.
Representará a la Autoridad Administrativa del Trabajo ante las instancias judiciales, el Asesor Jurídico de la misma designado legalmente.
Art. 363º Las costas del juicio ejecutivo, serán todas a cargo de la parte que sea vencida en último grado, con excepción de las correspondientes a cualquier pretensión de la otra parte que hubiese causado la nulidad.
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CAPITULO III
De las Tercerías
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Art. 364º Podrá deducirse acción de tercería en el juicio ejecutivo para reclamar:
a) La propiedad de los bienes embargados; y
b) El pago de un crédito por preferencia al del ejecutante, una vez realizados los bienes embargados.
Art. 365º La tercería de dominio debe ser promovida antes de la venta del bien embargado; y la de mejor derecho antes de haber cobrado su crédito el ejecutante.
Art. 366º La indisponibilidad de los fondos depositados en una ejecución, decretada a pedido de otros jueces, surte las consecuencias de un embargo y el beneficiado con aquella medida, deberá deducir tercería dentro del plazo que le fije el Juez de la ejecución.
Art. 367º Junto con su petición, el tercero deberá presentar las pruebas en que la funde y el Juez la sustanciará en incidente por separado con el ejecutante y ejecutado, resolviendo si debe subsistir o no el embargo o si los derechos alegados son preferentes.
Art. 368º Si la tercería deducida fuese de dominio, consentida o ejecutoria que sea la sentencia de remate, se suspenderán los procedimientos del juicio ejecutivo, hasta que se decida.
Cuando fuese de mayor derecho continuará el juicio ejecutivo hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago hasta que se decida si los derechos alegados son preferentes.
Art. 369º la deducción de cualquier tercería, será bastante fundamento para que se amplíe y mejore el embargo, si el ejecutante lo solicitare.
Art. 370º Si un tercero dedujece derechos sobre bienes embargados preventivamente, su reclamación se susbtanciará en incidente por separado con el embargante y embargado.
Art. 371º La resolución que el Juez dictare en los casos de los artículos 367º y 370º, deberá pronunciarse sobre la colusión entre el tercer opositor y el ejecutado o embargado.
Si existiese dolo, decretará la detención preventiva de los culpables y remitirá los antecedentes al Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de Turno.

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