Recomendados

viernes, 25 de septiembre de 2009

CÓDIGO PROCESAL LABORAL - LIBRO II (Del Procedimiento) - TÍTULO VI (De Procedimiento Ordinario para la Solución de Conflictos)

CÓDIGO PROCESAL LABORAL
.
TITULO SEXTO
Del Procedimiento Ordinario para la Solución de los Conflictos Individuales y Colectivos Jurídicos
.
SECCION I
Del Procedimiento en Unica Instancia
.
CAPITULO I
De la Demanda y la Contestación
.
Art. 98º Los jueces conocerán y decidirán originariamente en unica instancia cuando el valor del objeto litigioso no exceda el limite establecido en el artículo 34º.
Art. 99º Propuesta la demanda verbalmente, se extenderá un acta firmada por el Juez, el actor y el secretario en que conste:
a) El nombre, apellido y profesión del actor y demandado;
b) Los hechos y el derecho en que se funda la acción;
c) La cosa demandada; y
d) La prueba instrumental acompañada por el actor.
En la misma diligencia, se dispondrá la citación del demandado para que comparezca a contestar la demanda verbalmente, en el término de tres días. Al ser notificado, se le entregará copia autentica del acta y de los documentos presentados por el actor quien será igualmente citado a la audiencia.
Art. 100º Si el actor no compareciere sin causa legal a la audiencia señalada en el artículo anterior, se le tendrá por desistido del procedimiento, salvo que el demandado presente, pida la prosecución de la causa en rebeldía.
Si es el demandado quien no compareciere sin justa causa o habiendo comparecido fuese renuente en contestar la demanda, se tendrá como ciertos los hechos alegados por el autor, salvo prueba en contraria.
.
CAPITULO II
De la Audiencia Preliminar de Conciliación y Discusión de la Causa
Art. 101º El día y hora señalados, después de oír a las partes que deberán comparecer personalmente a la audiencia, el juez tendrá la obligación expresa de exhortalas a que resuelvan su conflicto por vía conciliatoria, antes de abocarse al conocimiento del mismo.
Si la conciliación tuviese éxito, el avenimiento directo a que se llegue, constará en acta firmada por el juez y las partes, incorporándose a la sentencia con fuerza de cosa juzgada.
El juez tendrá facultad para rechazar el acuerdo, cuando estime que violenta los derechos que las leyes confieren a los trabajadores.
Art. 102º En cualquier estado de juicio, antes de que el fallo sea pronunciado, podrá el juez intentar el avenimiento de las partes, mediante soluciones conciliatorias.
Art. 103º En caso de incumplimiento de los acuerdos conciliatorios, deberá seguirse el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia.
Art. 104º Se reputará que no existe ánimo conciliatorio, cuando cualquiera de las partes o ambos, no concurriesen a la audiencia señalada. En tal caso, no será necesario señalamiento de nueva audiencia con fines conciliatorios, salvo que las partes de común acuerdo lo soliciten.
Art. 105º No conciliandose las partes o si sólo fuese parcial el acuerdo, quedará expedida la instancia para la discusión y decisión de la causa o de los puntos pendientes, dentro de los quince días siguientes. A este efecto, el juez señalará las audiencias que fuesen estrictamente necesarias para recibir las pruebas.
Art. 106º Clausurado el debate, el juez fallará dentro del término de tres días motivando su decisión, contra la cual no procederá otro recurso que el previsto en el artículo 249º de este Código.
Si no existiesen hechos controvertidos, la cuestión será considerada de puro derecho, y el juez pronunciara sentencia sin más trámite salvo lo que estimare necesario para mejor proveer.
Art. 107º Cuando el demandado presentare demanda de reconvención, el juez si fuese competente, la substanciará y decidirá simultáneamente con la demanda principal.
Art. 108º Lo actuado en los juicios de única instancia, se hará constar en un libro foliado y rubricado en todas sus páginas por el juez e el secretario.
Del fallo y su motivación que han de constar en ese libro, se entregarán gratuitamente copias auténticas a las partes que lo soliciten, previa orden del juez.
Se procederá del mismo modo en lo pertinente al acuerdo conciliatorio, en su caso.
.
SECCION II
Del Procedimiento en Primera Instancia
.
CAPITULO I
De la Demanda
.
Art. 109º Los jueces conocerán y decidirán originariamente en primera instancia, cuando el valor del objeto litígoso exceda de la suma establecida en el artículo 34º de este Código o el juicio no fuese susceptible de apreciación de cuantía.
Art. 110º La demanda debe interponerse por escrito, acompañada de tantas copias cuantos sean los demandados y contendrá:
a) La designación del juez a quien se dirige;
b) El nombre, apellido, nacionalidad, domicilio, estado civil, edad y profesión u oficio del actor;
c) El nombre, apellido, domicilio y profesión del demandado;
d) La exposición precisa de los hechos y el derecho en que se funda la acción;
e) La cosa demandada; y
f) La enunciación de la prueba instrumental acompañada.
Si el actor no lo tuviese a su disposición, la designará con la mayor precisión posible expresando su contenido y el lugar en que se encuentra.
Art. 111º Si el juez observare que la demanda no reúne los requisitos del artículo 110º, antes de ordenar el traslado de la misma, la devolverá al actor para que subsane los defectos formales.
Art. 112º Antes de contestada la demanda, el actor podrá retirarla o modificarla, restringiendo o ampliando sus peticiones.
Art. 113º El actor puede acumular todas las acciones que tenga contra una persona, siempre que sean de la competencia del Juez del Trabajo, no se excluyan y puedan tramitarse conjuntamente.
También podrán acumularse las acciones de varias personas contra otra u otras, en las mismas condiciones expresadas y siempre que sean conexas.

CAPITULO II
De la Contestación y la Reconvención
.
Art. 114º Admitida la demanda, el juez ordenará que se corra traslado de ella al demandado, demandados o en su caso el Ministerio Público, emplazádoles para que dentro del término común de seis días la contesten bajo apercibimiento de tenerla por contestada en sentido afirmativo, si el actor probase el hecho principal o la relación de trabajo. Dicho traslado se hará entregado copia del libelo a los demandados.
Art. 115º El demandado deberá contestar la demanda por escrito, observando la forma reglada para la misma, en lo que fuere aplicable. Se referirá a cada uno de los hechos alegados y documentos acompañados por el actor para reconocerlos o negarlos clara y categóricamente, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos.
Además, indicará los hechos y razones en que apoya su defensa.
Art. 116º El demandado al contestar la demanda, podrá deducir la reconvención, siempre que el juez sea competente para conocer de ésta.
No haciéndose entonces, le está prohibida deducirla después, salvo su derecho que podrá ejercer en otro juicio.
Art. 117º La reconvención se formulará em escrito separado de la contestación y deberá contener los mismos requisitos de la demanda principal enumerados en el artículo 110º de este Código.De ella se dará traslado por el término común de seis días al reconvenido y al Ministerio Público, en su caso. En adelante, se le substanciará simultáneamente y en igual forma que el asunto principal y decidirá en la misma sentencia.
.
CAPITULO III
De las Excepciones
.
Art. 118º El demandado deberá oponer todas las excepciones que tuviere al contestar la demanda, observando lo dispuesto por el artículo 110º en lo pertinente.
Art. 119º Sólo son admisibles como excepciones:
a) La incompetencia de jurisdicción;b) La falta de personería de las partes o sus representantes;
c) La litis pendencia en otro juez o tribunal competente;
d) La cosa juzgada;
e) La transacción; y
f) La prescripción.
Art. 120º De las excepciones opuestas, se dará traslado al actor por el término de tres días, sin perjuicio de la facultad del juez para continuar el trámite si no lo evacuare.
Art. 121º El actor deberá observar lo dispuesto por el artículo 115º de este Código al contestar las excepciones y bajo el mismo apercibimiento.
Art. 122º Si al juez lo estimare necesario recibirá la excepción a prueba por el término que considere sufiente, el cual no podrá exceder de la mitad del término ordinario establecido para la prueba en general.
Art. 123º Las excepciones opuestas serán resueltas por el juez, antes de la apertura del juicio a prueba.
Decidirá en primer término la incompetencia de jurisdicción y si la acepta, no debe pronunciarse sobre las demás que hayan sido articuladas.
Art. 124º En el caso de que la resolución dictada desestimare la excepción interpuesta, sólo será apelable conjuntamente con la sentencia en los términos del artículo 241º inciso b) de este Código.
.
CAPITULO IV
De la Audiencia Preliminar de Conciliación
.
Art. 125º Dentro de los tres días de contestada la demanda o la reconvención y las excepciones en su caso o de transcurrido el término legal para hacerlo, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente en audiencia pública y preliminar de conciliación. Si una de las partes o ambas no cuncurrieren en la forma expresada, se aplicará lo dispuesto en el artículo 104º.
Art. 126º En el día y hora señalados, el juez invitará a las partes para que en su presencia y bajo su autoridad traten de conciliarse.
Si las partes llegaren a un acuerdo se dejará constancia de sus términos en acta firmada por el juez y aquellas, incorporándose a la sentencia con fuerza de cosa juzgada, y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que el acuerdo establezca.
Siendo parcial el acuerdo, se lo ejecutará en lo pertinente. En este caso, las pretenciones pendientes, serán tramitadas con sujección al procedimiento de instancia.
Art. 127º En cualquier momento que las partes manifiesten o el juez considere que el acuerdo no es posible, declarará clausurado el período conciliatorio, con lo cual quedarán expeditos el debate de la causa, dentro de los treinta días siguientes. A este efecto, el juez señalara las audiencias de trámite necesarias que se verificarán en forma ininterrumpida.
Art. 128º Si no existiesen hechos controvertidos, la cuestión será considerada de puro derecho, y el juez llamará "Autos para sentencia" sin más sustanciación, salvo lo que estimare necesario para mejor proveer.
.
SECCION III
De la Prueba
.
CAPITULO I
Reglas Generales
.
Art. 129º Siempre que se hayan alegado hechos conducentes al litigio, acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, el juez recibirá la causa a prueba de oficio o a petición de las mismas.
A este efecto deberá disponer las diligencias necesarias, para que prueba ofrecida substanciare en el menor número posible de audiencias.
Art. 130º El juez de la causa recibirá personalmente todas las pruebas. Cuando le fuese imposible hacerlo por razón del lugar, comisionará a otro juez para que las practique.
Art. 131º No podrán producirse pruebas, sino sobre hechos que hayan sido alegados oportunamente por las partes en sus respectivas presentaciones.
Art. 132º El juez en resolución fundada, podrá rechazar la producción de pruebas y diligencias propuestas por las partes, cuando las estimare inconducentes o superfluas en relación a la materia especifica de la controversia, sea por no estar autorizadas legalmente o porque en virtud del reconocimiento de los hechos alegados, no fuesen necesarias.
Dicha resolución será apelable juntamente con la sentencia, cuando el recurso sea procedente contra ésta.
Art. 133º Interpuestos los recursos mencionados en el artículo anterior, el Tribunal de Apelación considerará en primer término la resolución recurrida y si la revocase, recibirá la prueba cuestionada, ordenando su practicamiento.
Concluída la diligencia probatoria, resolverá el recurso deducido contra la sentencia de primera instancia.
Art. 134º El término ordinario de prueba, no excederá de veinte días si hubiere de darse en el lugar de asiento del Juzgado, y se aumentará un día más por cada cincuenta Kilómetros, cuando se produzca en otro lugar, pero dentro de la República.
Art. 135º El Juez señalará el término extraordinario que considere suficiente, atendiendo a la distancia y facilidad de las comunicaciones, cuando la prueba haya de producirse fuera de la República.
Art. 136º Las diligencias de pruebas deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del término. Pero si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán las partes exigir que se practiquen antes de los alegatos. Para el efecto, el juez señalará un término preciso.
Art. 137º Regirá el principio de inversión de la prueba, en todos los casos que se demande el cumplimiento de obligaciones impuestas por la ley.
Art. 138º En la apreciación de la prueba, el juez formará libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos que rigen la crítica de la prueba y atento a las circunstancias relevantes del litigio y a la conducta procesal observada por las partes.
.
CAPITULO II
De los Medios de Prueba
.
Art. 139º Son medios de prueba cuya admisibilidad, producción y eficacia se determinan en este Código:
a) La confesión en juicio;
b) Los instrumentos públicos y privados;
c) La prueba pericial;
d) La prueba de testigos;
e) La inspección judicial; y
f) Las presunciones.
Art. 140º Fuera de los medios probatorios enumerados en el artículo, anterior, serán igualmente admisible a criterio del juez, los que las partes propongan siempre que no afecten a la moral ni a las buenas costumbres y fuesen conducentes el esclarecimiento de la verdad.
Dichos medios quedarán sometidos a las reglas generales en cuanto a su ofrecimiento, recepción, diligenciamiento y valoración jurídica.
Art. 141º Además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar a costa de una de las partes o de ambas, según a quien o a quienes beneficie, el practicamiento de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, como careo de las partes entre sí o con los testigos y a éstos unos con otros, examen de documentos, objeto y lugares, personas u otros elementos de convicción. No obstante, cuando la ley exige determinada solemnidad, no se podrá realizar la prueba por otro medio.
.
CAPITULO III
De la Confesión en Juicio
.
Art. 142º Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá concurrir personalmente a la audiencia, para que absuelva con juramento, posiciones concernientes a la cuestión litigiosa.
También podrá producirse esta prueba, por interrogación del juez.
Art. 143º Las posiciones deberán referirse en forma concreta a los hechos aducidos por las partes, oportunamente en sus respectivos presentaciones.
El ponente podrá reservarse la presentación del pliego cerrado, hasta una hora antes de la audiencia señalada. No haciéndolo entonces, se le tendrá por desistido de la diligencia.
Art. 144º Cada posición versará sobre un solo hecho y se formulará en términos claros y sencillos, concernientes a los puntos controvertidos que puedan ser de conocimiento del absolvente.
El juez rechazará la posición que no reúna las condiciones necesarias.
Art. 145º Cuando alguna pregunta se refiere a hechos que no sean personajes del absolvente, podrá negarse a contestarla, si los ignora.
Art. 146º El que debe absorver posiciones será citado por lo menos con dos días de anticipación y bajo apercibimiento de ser tenido por confeso, si dejare de comparecer sin justa causa.
En este caso, el juez tendrá por contestada en sentido afirmativo las preguntas contenidas en el pliego de posiciones, sobre los hechos expuestos en la demanda o contestación, salvo prueba en contrario.
Art. 147º Cuando las partes intervinieren personalmente, serán citadas en el domicilio ilegal constituido; si lo hicieren por medio de apoderado, la citación se hará en el domicilio real.
Art. 148º Las partes podrán solicitar la comparecencia del administrador, gerente, encargado o de cualquier persona que desempeñe funciones directivas a nombre del principal, cuando los hechos motivadores, del conflicto sean propios de ellos.
Art. 149º El declarante responderá por sí mismo de palabra. No podrá valerse de borrador de respuestas, pero se le permitirá que consulte en el acto, simples notas o apuntes, cuando a juicio del juez, sean necesarios para auxiliar la memoria.
Art. 150º Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar el declarante, las explicaciones que estime convenientes o las que el juez le pida.
Art. 151º Si el absolvente se niega a declarar, el juez lo apercibirá en el acto, de tenerlo por confeso, si persiste en su negativa.
Cuando las repuestas sean evasivas, el juez de oficio o a instancia de la parte contraria, lo apercibirá igualmente de tenerlo por confeso, sobre los hechos respecto de los cuales aquellas no sean categóricas.
Art. 152º En cualquier estado del procedimiento, hasta la providencia de autos para sentencia, el juez podrá ordenar la comparecencia de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos.
La parte citada podrá comparecer po medio de apoderado, salvo que no trate de hechos personales.
Art. 153º Si las partes interrogadas por el juez respecto de hechos que les son personales, adujeron ignorancia, contestaren en forma evasiva o se negaren a contestar, podrá estimarse esta actitud como una presunción a favor de los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacione con el contenido de la pregunta.
Art. 154º La fuerza probatoria de la confesión, será apreciada en la sentencia, teniendo en consideración las reglas relativas a sus elementos.
Art. 155º De este medio probatorio podrán usar las partes una sola vez en cada instancia.
.
CAPITULO IV
De la Prueba Instrumental
.
Art. 156º La prueba instrumental que estuviese en poder de las partes, deberá acompañarse con la demanda, reconvención o contestación de las mismas, so pena de no poder ofrecer en adelante dicha prueba.
Si las partes no la tuviesen a su disposición la designarán con toda exactitud expresando su contenido y el lugar en qu se encuentre.
Art. 157º La fuerza probatoria de los instrumentos públicos o privados, se regirá po lo preceptuado en el Código de Procedimientos Civiles, con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Art. 158º Cuando se agreguen documentos privados, cuyo contenido o firma se atribuya a una de las partes, su autor será citado o para que los reconozca, bajo apercibimiento de ser tenidos como auténticos, si no compareciere sin justa causa o si habiendo comparecido contestare evasivamente.
Si los documentos fuesen de terceros, estos serán citados como testigos para reconocer el contenido y la firma que ostentaren.
Art. 159º Negada la autenticidad de la firma, si la parte que ha presentado el documento insiste en su válidez, se procederá al examen pericial del mismo.
Art. 160º Si se ofreciesen como pruebas, libros, registros u otras constancias escritas que la ley imponga llevar su presentación en juicio es obligatoria y estarán a disposición del juez y de las partes, durante la discusión de la causa.
Si se tratase de libros de comercio, serán examinadas en el lugar donde se encuentren.
Art. 161º Cuando a requerimiento del Juez, hecho de oficio o a petición de parte, el empleador debe exhibir en juicio libros o documentos que la ley determine, las filmaciones del trabajador bajo juramento serán tenidas por ciertas, si aquellos no reuniesen los requisitos de fondo y forma legales o reglamentarios.
Art. 162º El Juez de oficio o a petición de parte, podrá solicitar a la Autoridad Administrativa, la remisión de cualesquiera actuaciones o expedientes, vinculados con el litigio. Si aún hallaren en trámite, se recabará testimonios de los mismos.
.
CAPITULO V
De la Prueba de peritos
.
Art. 163º La prueba pericial sólo tendrá lugar, cuando el juez estime que la comprobación de los hechos controvertidos, requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria.
Art. 164º Los peritos serán designados, en todos los casos, de oficio y por sorteo de entre los inscriptos en el registro de la respectiva especialidad y su número podrá variar de uno a tres según arbitrio judicial de acuerdo con la índole de las cuestiones técnicas o el valor del asunto objeto de la pericia.
Art. 165º Cuando la ciencia, arte o industria estuviese reglamentada, deberá recaer el nombramiento en personas que posean los títulos respectivos.
En caso contrario, a falta de peritos diplomados o inscriptos el juez podrán designar en tal carácter, a personas que posean conocimientos especializados.
Art. 166º Los designados no podrán negarse a cumplir su cometido sin causa justificada, bajo pena de exclusión del registro, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales.
Art.167º El juez podrá disponer cuando lo considere necesario, que las pericias se practiquen por las dependencias técnicas del Estado.
Art. 168º En oportunidad de la designación, el juez establecerá de modo preciso el punto o puntos sobre los cuales recaerá el dictamen pericial, de acuerdo con las respectivas alegaciones de las partes, teniendo facultad para rectificarlas cuando no guardasen relación con el litigio.
Art. 169º El perito único evacuará su dictamen oralmente en audiencia, dentro de los tres días de su designación.
El juez y las partes le podrán formular interrogaciones sobre la pericia.
Art. 170º Cuando la prueba pericial deba realizarse con la intervención de más de un perito, el auto que la disponga expresará que los expertos practicarán unidos las diligencias y expedirán su dictamen en un solo escrito, consignando, el fundamento de sus opiniones, sean ellas concordantes o discordes y en su caso, las razones por las cuales los disidentes discrepen.
Art. 171º Regirán para los peritos las mismas causas de recusación e inhibición, previstas para los magistrados.
Los peritos podrán ser recusados dentro de los dos días de notificación y antes de evacuar el dictamen, acompañándose la prueba sumaria de la causal invocada.
El Juez resolverá de plano, admitiendo o denegando la recusación.
Art. 172º El Tribunal de Apelación del Trabajo, organizará un Registro de Peritos, estableciendo los requisitos que deberán reunir a los efectos de su inscripción.
Art. 173º La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por el Juez, teniendo en consideración la competencia de los peritos, la conformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, las reglas de la sana lógica y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
.
CAPITULO VI
De la Prueba de Testigos
.
Art. 174º Podrán ser testigos todas las personas mayores de dieciocho años que no tengan impedimento legal, y especialmente los trabajadores al servicio del empleador.
Podrán ser llamados a prestar declaración informativa los mayores de doce años quienes estarán incursos en la disposición del artículo 177º.
Art. 175º Cada parte podrá promover hasta cuatro testigos. Si la naturaleza del juicio lo justificare, el juez podrá admitir un número mayor.
El ofrecimiento de testigos se hará juntamente con las demás pruebas, indicándose el nombre y apellido, la edad, nacionalidad, el estado civil, la profesión y el domicilio de las personas propuestas como tales.
Art. 176º Todos los habitantes del país, están obligados a prestar declaración como testigos, salvo causa de excepción legalmente justificada.
Art. 177º Los testigos serán citados bajo apercibimiento de que si no compareciesen sin justa causa, serán traídos por la fuerza pública, apercibimiento que se hará efectivo para realizar nueva audiencia, la cual deberá decretarla el juez de oficio, dentro de las veinticuatro horas de frustrada la primera.
Las partes pueden llevar a los testigos a las audiencias señaladas, aunque no se les hubiese citado o se domiciliasen fuera de la jurisdicción.
Art. 178º No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes sus consaguineos o afines en linea directa, ni el cónyuge aunque esté legalmente separado.
Art. 179º El juez examinará separadamente a los testigos, de modo que no se enteren del dicho de los demás, previo juramento por sus creencias religiosas u honor de decir la verdad e instruyéndoles de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sobre falso testimonio.
Deberán dar siempre la razón de sus dichos y si no lo hicieren el juez lo exigirá.
Art. 180º El interrogatorio para el examen de los testigos propuestos será presentado por las partes y contendrá las preguntas generales para establecer la identidad de la persona citada y las particulares referentes a los hechos. Mediante las primeras, los testigos serán siempre interrogados:
a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, nacionalidad, profesión y domicilio;
b) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de algunas de las partes y en que grado;
c) Si tiene interés directo o indirecto en el litigio;
d) Si es amigo, enemigo, acreedor o deudor de alguno de los litigantes; y
e) Si respecto de los mismos, es trabajador dependiente, o tiene otro género de relación.
Art. 181º Es potestativo del juez respecto del pliego presentado, modificar las preguntas particulares insertadas, desechar las que fuesen indonducentes y agregar todas las que estime necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Art. 182º Si la declaración del testigo ofreciese indicios graves de falso testimonio o de soborno el juez podrá decretar inmediatamente su detención, poniendolo a disposición del Juez del Crimen, a quien remitirá los testimonios pertinentes.
Art. 183º El juez podrá de oficio o a petición de parte, proceder al careo de los testigos, cuando entre ellos existieren discrepancias sobre hechos o circunstancias fundamentales.
En el careo, se dará lectura de las declaraciones consideradas contradictorias haciendo observar el juez las discrepancias, a fin de esclarecer mejor los hechos.
De las ratificaciones o rectificaciones que resultaren se dejara debida constancia en autos.
Art. 184º Cuando el juez de oficio o a petición de parte, resuelva examinar directamente testigos domiciliados fuera del asiento del Juzgado, pero dentro del país, los gastos de traslado, estadía y retribución que dejaren de percibir, serán abonados por la parte peticionante.
Dichos gastos formarán parte de las costas y estarán a cargo del vencido.
Art. 185º Ningún empleador podrá negar permiso a sus trabajadores para que concurran a declarar en juicio, aún cuando fuera en contra suya.
Art. 186º Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en inhabilidad o en hechos que hicieren presumir la parcialidad de su declaración.
La tacha del testigo deberá formularse antes o en el acto de su declaración con ofrecimiento de la prueba pertinente que se practicará dentro de los tres días siguientes.
Art. 187º Si la declaración del testigo único se encuentra corroborada por los elementos de convicción obrantes en el proceso, debe ser estimado y tenida como suficiente para dar por aprobado un hecho.
Art. 188º El juez apreciará según las reglas de la sana crítica las circunstancias y motivos conducentes a corroborar a disminuir la fuerza de las declaraciones testificales en la sentencia juntamente con lo principal.
.
CAPITULO VII
De la Inspección Judicial
.
Art. 189º El juez de oficio o a petición de parte, podrá decretar inspección ocular o el reconocimiento por la utilización de otros sentidos, de lugares y condiciones de trabajo u otros sitios, por motivos fundados para aclarar hechos dudosos, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin grave daño para las partes o los terceros y sin obligación a violar secretos profesionales, comerciales o artisticos.
También puede comprender la inspección judicial, bienes muebles, siempre que no puedan ser retirados del lugar en que se encuentre. En la providencia que la decrete, el juez designará día y hora para la diligencia, debiendo extenderse acta de cuanto ocurriere.
Art. 190º Si decretada una inspección judicial, ésta no llevase a efecto por ser renuente la parte que deba facilitarla, se tendrá como probados en su contra, los hechos que la otra parte se proponía demostrar, en los casos que sea admisible la prueba de confesión, y si no lo fuese, se aplicará lo dispuesto en el artículo 68º de este Código.
Art. 191º Cuando la inspección judicial, no se llevase a cabo, por ser renuente un tercero sin que aduzca causa justificada para ello, se le aplicará la sanción a que se refiere el artículo anterior.
Art. 192º La parte que solicita la inspección judicial, debe anticipar los gastos necesarios para la realización de la diligencia, y si fuese ordenada de oficio, cada una de las partes contribuirá con la mitad.
.
CAPITULO VIII
De las Presunciones
.
Art. 193º Las presunciones establecidas por las leyes de fondo o que se deduzcan de los hechos probados en juicio, constituyen elementos de convicción.
Art. 194º La presunción legal favorece a quien la invoca, dando por existente el hecho presumido. Corre a cargo de la otra parte, la prueba en contrario.
Art. 195º Las presunciones judiciales hacen plena prueba, cuando fuesen precisas y concordantes y estén fundadas en hechos reales y probados.
.
SECCION IV
De la Discusión de la Causa y Recepción de la Prueba
.
Art. 196º Frustrado el avenimiento directo de las partes en la audiencia preliminar de conciliación, el juez designará día y hora para la discusión de la causa y recepción de las pruebas.
Art. 197º Abierto el acto en presencia de las partes que concurran y del representante del Ministerio Público cuando deba intervenir, el juez dispondrá la lectura de la demanda y su contestación, y en su caso, de la reconvención y excepciones deducidas por el demandado con las respectivas respuestas.
Seguidamente, las partes ofrecerán sus pruebas, con exclusión de la instrumental, debiendo concretarlas a los hechos alegados en sus respectivos escritos que no hayan sido confesados llanamente por la parte a quien perjudique.
Art. 198º Dentro de los tres días de clausurado el período de ofrecimiento, el juez declarará cuales son las pruebas admitidas, por ser conducentes y necesarias, y desechará las que estimare improcedentes o superflua. Ordenará asimismo, todas las medidas indispensables para la practica de las primeras.
Art. 199º El juez señalará audiencias sucesivas, para el practicamiento de las pruebas admitidas y ordenará la agregación de los documentos presentados por las partes en la oportunidad legal prevista.
Se dejará constancia de las actuaciones en actas firmadas por el juez, las partes y demás personas intervinientes, refrendadas por el secretario.
Art. 200º Es facultad de las partes litigantes, fiscalizar la prueba, a cuyo efecto podrá intervenir en su recepción y con la autorización del juez, formular observaciones, preguntas ampliatorias o repreguntas que fueren pertinente.
Art. 201 Concluida la recepción de la prueba, las partes por intermedio de sus letrados podrán alegar dentro del término de seis días, exclusivamente sobre el mérito de las rendidas, exponiendo sus apreciaciones respecto de los hechos controvertidos.
Los alegados podrán ser orales o presentados por escrito. Si es oral, se concederá la palabra al demandado, luego al actor y finalmente al Ministerio Público, en su caso.
Las alegaciones orales no podrán exceder de treinta minutos por cada parte, pudiendo el juez conceder una prórroga, cuando la complejidad del asunto o importancia de la prueba, la hiciere necesaria.
Art. 202º El juez al dictar sentencia, analizará las pruebas admitidas y diligencias en tiempo oportuno, apreciando su mérito de acuerdo con lo dispuesto en ell artículo 138º de este Código.
Art. 203º Formulados los alegatos o transcurrido el término señalado en el artículo 201º, el juez dictará la providencia de "Autos para Sentencia". Desde entonces, quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni producirse más pruebas salvo las diligencias que el juez estimare necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad. Se llevarán a cabo dichas diligencias, en la misma forma que la promovida por las partes.
.
SECCION V
De las Nulidades de Procedimiento
.
Art. 204º Las nulidades de procedimiento podrán ser declaradas de oficio o a petición de parte, siempre que hayan perjudicado la defensa o restringido la prueba.
Art. 205º Sólo podrá promover dichas nulidades, el Ministerio Público o la parte que no haya causado ni consentido expresa o tácitamente, pero que tenga interés legítimo en ello.
Art. 206º El incidente de nulidad se substanciará en el mismo juicio en que se hayan producido los vicios que fundamentan la petición.
Admitida ésta por el juez, le dará el trámite establecido para el recurso de reposición, con excepción de los casos en que haya de producirse prueba, en cuyo caso designará audiencia dentro de los tres días de evacuado el traslado.
Art. 207º Las nulidades de procedimiento son relativas y quedan cubiertas por voluntad expresa o tácita de las partes.
Art. 208º No procederá la declaración de nulidad, cuando se haya tenido conocimiento del acto viciado, por intervención directa y posterior en el juicio, sin haber hecho reclamación dentro del término de cuarenta y ocho horas, contadas desde dicha intervención.
Tampoco en el caso de que el acto procesal, aún cuando fuere irregular, haya logrado el fin a que estaba destinado.
Art. 209º La parte que ha originado el vicio que produzca la nulidad o que hubiese renunciado expresa o tácitamente a diligencias o trámites instituídos en su interés, no podrá impugnar la validez del procedimiento.
Art. 210º La nulidad de un acto, no importa la nulidad de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes del mismo.
.
CAPITULO I
Del Desistimiento del Actor
.
Art. 211º El actor podrá desistir en forma expresa de la instancia, en cuyo caso manifestará el propósito de no continuar el procedimiento, pero reservándose el derecho a renovar su demanda en otro juicio.
Art. 212º El desistimiento de la instancia, no requiere para su validez, la conformidad del demandado:
a) Cuando el actor manifiesta su propósito, antes de la notificación de la demanda; y
b) Aunque la demanda haya sido notificada, cuando lo hace antes de que el demandado la hubiere contestado.
Art. 213º Después de trabada la litis por la contestación de la demanda, se requiere la conformidad del demandado para que el actor pueda desistir del procedimiento o instancia, total o parcialmente, en cualquier estado del juicio con anterioridad a la sentencia.
Art. 214º Mientras no haya sido aceptado por el demandado, del desistimiento de la instancia puede ser retractado.
Pero una vez admitido por el juez, quedarán sin efecto todos los actos del procedimiento.
Art. 215 Cuando el desistimiento de la instancia afectare intereses de terceros, será necesaria su admisión, la conformidad de éstos, además de la del demandado.
Art. 216º El desistimiento de la instancia, impone al actor la obligación de abonar todas las costas del juicio.
.
CAPITULO II
De la Perención de la Instancia
.
Art. 217º Se tendrá por perimida la instancia si no se promueve su curso en el término de tres meses, contado desde la última notificación motivada por petición o diligencia que tuviese por objeto activar el procedimiento, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación de éste.
Art. 218º La perención de instancia se opera de pleno derecho.
Los litigantes antes de consentir en ningún trámite del procedimiento, podrán pedir declaración. Dicha petición, se substanciará por las normas establecidas en este Código para los incidentes.
Art. 219º Es obligación del actuario, en cuya oficina radiquen los actos, dar cuenta al juez o al Tribunal respectivo, luego que transcurra el término señalado en el artículo 217º de este Código.
Art. 220º El Juez o Tribunal examinará los autos, y si de ellos resultase que se han cumplido las condiciones legales previstas, dictará resolución declarando desierta la instancia y mandado archivar el expediente.
En este caso, las costas serán a cargo del actor.
Si la perención se produjese en segunda instancia las costas se impondrán al recurrente.
Art. 221º No se producirán la caducidad de la instancia por el transcurso del término señalado por este Código, en los casos de ejecución de sentencia firme.
Tampoco, cuando el juicio estuviese pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuese imputable al Juez o Tribunal.
Art. 222º La perención en primera o única instancia anula todo el procedimiento, pero no extingue la acción que podrá ejercitarse en el juicio correspondiente, entablando nueva demanda.
En las demás instancias, la perención dará fuerza de cosa juzgada a la del procedimiento.
Art. 223º No obstante la perención de la instancia, las partes podrán utilizar en el nuevo juicio que promoviesen los instrumentos públicos y privados, la congensión, las declaraciones de testigos y demás prueba producidas, sin que ninguna de todas ellas tenga el efecto de interrumpir la prescripción de la acción o del derecho principal.
.
CAPITULO III
De la Sentencia
.
Art. 224º La sentencia definitiva, se dictará por escrito, dentro de los ocho días contados desde la providencia de autos.
Si se ordenare alguna diligencia para mejor proveer, no se contarán en el término señalado, los días que se emplearen en el cumplimiento de la misma.
Art. 225º La sentencia deberá contener:
a) Lugar y fecha en que se dicta;
b) Individualización de las partes litigantes;
c) Relación de hechos;
d) Fundamentos de derecho con mención expresa de la norma aplicable; y
e) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas en juicio declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda en todo o parte.
Art. 226º La sentencia condenatoria, determinará el plazo dentro del cual deberá procederse a su cumplimiento.
Art. 227º Cuando la sentencia contenga condenación de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o en su defecto, establecerá las bases para la liquidación correspondiente.
Art. 228º Si lo pidiere alguna de las partes, dentro del siguiente día hábil al de la notificación de la sentencia, el Juez podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo substancial de la decisión o suplir omisión en que se hubiese incurrido sobre alguna de las pretenciones debatidas en juicio.
Art. 229º El juez podrá en la sentencia:
a) Ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones mayores que las pedidas por el trabajador, supliendo la omisión de éste, cuando quedare demostrado que son inferiores a las que le corresponden de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas; y
b) Aunque el trabajador no lo pida, condenar al empleador cuando esté debidamente probado en juicio que no ha dado cumplimiento a obligaciones legales o contractuales.
.
SECCION VII
De las Costas
.
Art. 230º El juicio será gratuito para los trabajadores económicamente débiles y sus derechos-habientes.
Art. 231º Si el empleador fuese condenado en costas repondrá todas las actuaciones del proceso. Declarada la imposición de costas por su orden, sólo deberá reponer las de su parte.
Art. 232º Las sentencias o resoluciones impondrán las costas al vencido y en su caso los intereses aunque dicha condenaciones accesorias, no se hubiesen solicitado.
El juez podrá eximir de esta responsabilidad en todo o parte al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello.
Art. 233º Cuando la iniciación y prosecución del juicio, se hayan debido a la negativa injustificada del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales, el juez podrá fijar una indemnización compensatoria de los perjuicios ocasionados al acreedor por la demora en la percepción de sus haberes o en el goce de sus beneficios.
En ningún caso, dicha indemnización podrá ser superior a un veinte por ciento del importe de la condena.
Art. 234º Quedan prohibidos y son nulos, los pactos de cuota-litis entre los profesionales y los trabajadores. La inobservancia de esta prohibición será sancionada con la suspensión en el ejercicio de la profesión hasta un año.

No hay comentarios:

Publicar un comentario