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martes, 22 de septiembre de 2009

CODIGO PROCESAL CIVIL - LIBRO V - DEL PROCESO ARBITRAL - TITULO X (De las disposiciones especiales)

CODIGO PROCESAL CIVIL
OBS. LOS ARTS. 774 AL 835 ESTAN DEROGADOS POR LA LEY N° 1879 DEL AÑO 2002
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TITULO X
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES
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CAPITULO I
DE LA INTEGRACION DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Art.821.- Contienda. Suscitado un conflicto entre los contratantes, cualquiera de ellos podrá solicitar a la autoridad nominadora que proceda a la integración del Tribunal arbitral, de acuerdo con el procedimiento que aquella establezca.
Art.822.- Requerimiento. Si no estuviere designada dicha autoridad, no se hubiere convenido el procedimiento y tampoco se hubieren nombrado árbitros en el contrato respectivo, la parte interesada requerirá a la otra la integración del Tribunal, formulando las proposiciones pertinentes. El requerimiento se hará a los árbitros, cuando las partes hubiesen designado dos en el contrato y convenido que aquéllos nombrarían al tercero. Si no pudieren ponerse de acuerdo, cada árbitro propondrá un nombre y por sorteo procederá a su designación. Las partes tendrán derecho a asistir al acto.
Art.823.- Falta de integración. Competencia. En los casos del artículo anterior, si por cualquier motivo el Tribunal arbitral no quedare integrado dentro de plazo de diez días contados a partir del requerimiento se podrá recurrir al juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno, de la circunscripción judicial de la capital.
Art.824.- Procedimiento. La demanda de integración del tribunal arbitral se deducirá conforme con los incisos a, b, c, d, e y f del artículo 215. Se acompañará el instrumento donde conste la cláusula compromisoria, así como la prueba de la intimación.
Art.825.- Traslado. Del escrito de demanda y documentos acompañados, se dará traslado al demandado, por el plazo de tres días perentorios.
Art.826.- Prueba. El juez recibirá la causa a prueba, por el plazo que estimare prudente, siempre que alguna de las partes hubiere alegado la falsedad de un instrumento esencial para resolver debidamente la cuestión. El plazo será prorrogable. Podrá también el juez dictar cualquier medida para mejor proveer.
Art.827.- Designación judicial. Para la designación de árbitros, bastará la comprobación de haberse pactado el arbitraje y el vencimiento del plazo establecido en el artículo 823. El juez no estará obligado a nombrar a los propuestos por las partes, pero en tal caso expondrá los fundamentos que tuviere. Si los requeridos fuesen árbitros, en el caso del artículo 822 segunda parte, el juez designará otros.
Art.828.- Aceptación. Las partes y el juez, en su caso, deberán contar con la previa aceptación escrita de las personas que sean propuestas o designadas árbitros.
Art.829.- Recursos. Solamente será apelable, en relación, la sentencia que designa el Tribunal arbitral.
Art.830.- Del Tribunal de Apelación. A pedido de parte o de oficio, el Tribunal de Apelación ordenará, por vía de mejor proveer, cualquier diligencia que considere pertinente.
Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación no serán recurribles para ante la instancia superior.
Art.831.- Recusación. Los árbitros designados por sentencia firme no serán recusables.
Art.832.- Costas. Se estará lo dispuesto en el artículo 192 de este Código. Si los demandados fueren árbitros, las costas se impondrán a aquél que hubiere sido remiso o negligente en la ejecución de los actos a su cargo, para la designación del tercer árbitro.
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CAPITULO II
DE LA DEMANDA ARBITRAL
Art.833.- De la demanda. Remisión. Sin perjuicio de las disposiciones de este Libro, se procederá conforme con lo establecido en los artículos 215 al 222, en lo pertinente.
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CAPITULO III
DE LA CONTESTACION Y RECONVENCION. EXCEPCIONES
Art.834.- Contestación. Reconvención. Remisión. La contestación y reconvención se regirán por los artículos 236 al 242, y en cuanto no contradigan las disposiciones de este Libro.
Art.835.- Excepciones. Ninguna excepción tendrá carácter de previa, salvo la incompetencia, pero en cualquier estado de la causa, antes del llamamiento de "autos", el Tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá disponer toda medida tendiente a subsanar deficiencias o cuestiones formales. Deducida la excepción de incompetencia, el Tribunal arbitral procesal y resolverá según lo establecido en el Capítulo IV, Título I, del Libro II, en lo pertinente. La resolución será apelable en relación.

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