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martes, 22 de septiembre de 2009

CODIGO PROCESAL CIVIL - LIBRO IV - DE LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES - TITULO VII (Del desalojo)

CODIGO PROCESAL CIVIL
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TITULO VII
DEL DESALOJO
Art.621.- Procedencia. El juicio de desalojo procederá contra el locatario, sublocatario o cualquier ocupante precario cuya obligación de restituir un inmueble o parte de él fuere exigible.
La demanda se presentará por escrito y se correrá traslado de ella al demandado por el plazo de seis días.
Art.622.- Apercibimiento. El traslado de la demanda se correrá con apercibimiento de que si no se la contestare se tendrán por ciertos los hechos expuestos en ella y se dictará sentencia sin más trámite.
Art.623.- Subinquilinos u ocupantes precarios. El actor y el demandado deberán manifestar, al promover y contestar la demanda, respectivamente, si en el inmueble existen subinquilinos u ocupantes precarios. Si los hubiere, el juez, de oficio, les dará conocimiento por cédula de la demanda entablada, dentro del plazo de tres días, a fin de que puedan mostrarse partes en el juicio y que la sentencia tenga efecto contra ellos.
Art.624.- Trámite. Al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del artículo 219, y ofrecer todas las pruebas que se pretenda hacer valer. Al contestarla se cumplirán iguales requisitos y se articularán todas las defensas que se tuvieren.
De la contestación de la demanda se dará traslado al actor para que, dentro del plazo de seis días, pueda ampliar su prueba respecto de los nuevos hechos que alegare el demandado. En el mismo plazo deberá contestar las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Art.625.- Apertura a prueba y resolución. Si existieren hechos controvertidos, el juez dictará, dentro del día siguiente, el auto de apertura de la causa a prueba por un plazo máximo de quince días, y proveerá la ofrecida por las partes. No se admitirá el plazo extraordinario.
Vencido el plazo de prueba y agregadas a los autos las producidas, quedará conclusa la causa para definitiva, lo mismo que si se reconocieren los hechos o no se articulare prueba, debiendo el juez dictar sentencia dentro del plazo de diez días.
Si la demanda se fundare en la falta de pago de dos o más mensualidades, o en el vencimiento del plazo convenido, no se admitirá más prueba que la confesión de parte, el recibo de pago de los alquileres, o el documento que justifique el no vencimiento del plazo.
Art.626.- Limitaciones. Todas las excepciones se opondrán conjuntamente al contestar la demanda y serán resueltas en la sentencia definitiva. Cada parte podrá presentar solamente hasta cuatro testigos. Si fuere pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio. No se admitirá la presentación de alegatos. Si quedare pendiente sólo, total o parcialmente, la prueba de informe, y ésta no fuere esencial, se dictará sentencia, prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia, si fuere agregada cuando se encontrare la causa en alzada.
Art.627.- Contrato de locación sin plazo. En los contratos de locación sin plazo pactado, se dará para el desalojo el que acuerda la ley de fondo.
Vencido ese plazo, se decretará el lanzamiento inmediato por medio de la fuerza pública.
Art.628.- Contrato de plazo vencido y otras hipótesis. Si existiere contrato de locación de plazo vencido, o se hubiere rescindido por falta de pago del alquiler, o se tratare de un ocupante precario, obligado a restituir, se decretará el lanzamiento en la misma forma, pudiendo el juez, en tales casos, según las circunstancias, acordar un plazo que no podrá exceder de diez días.
Art.629.- Recurso. La única resolución apelable será la sentencia definitiva. El recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo.
El Tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de quince días.
Art.630.- Lanzamiento. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las acciones que por cualquier concepto el demandado pudiere hacer valer en juicio distinto contra el demandante; pero si aquél hubiere obtenido la retención en el juicio correspondiente, el lanzamiento no tendrá lugar, salvo que el demandante garantice su pago con caución suficiente a criterio del juez. No será admisible la caución juratoria.
Art.631.- Notificación. La sentencia de desalojo se notificará también por cédula o personalmente a los subinquilinos y ocupantes precarios mencionadas en el artículo 623, y éstos dispondrán para el desalojo del mismo plazo acordado al inquilino principal.
Art.632.- Efectos de la sentencia frente a terceros. El desalojo se hará efectivo contra cualquier ocupante posterior a la iniciación del juicio, si el actor al promoverlo hubiere pedido:
a) que se inscriba como litigioso el predio objeto del juicio. La anotación deberá publicarse durante tres días, por edictos, en un periódico de gran circulación; y
b) que el juez, o el secretario comisionado para el efecto, practique el reconocimiento del predio, dejando constancia de sus ocupantes.
Estas diligencias deberán efectuarse dentro del plazo de ocho días contados desde la promoción de la demanda.
Art.633.- Derechos de posesión o dominio. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer contra los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro juicio.
Art.634.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a la demanda, cumpliere con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la forma convenida.

1 comentario:

  1. que pasa si el titulo se falsifico y nulidad de acto juridico esta en proceso, se puede traer el proceso de desalojo a la nulidad hasta que se resuelva?

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