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martes, 22 de septiembre de 2009

CODIGO PROCESAL CIVIL - LIBRO IV - DE LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES - TITULO VIII (De los interdictos)

CODIGO PROCESAL CIVIL
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TITULO VIII
DE LOS INTERDICTOS
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CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
Art.635.- Trámite de las acciones posesorias. Las acciones posesorias legisladas en el Código Civil se tramitarán con sujeción a las normas establecidas en el presente título para retener o reintegrar la posesión.
Art.636.- Procedencia. Para que la posesión dé lugar a las acciones posesorias, debe ser públicas e inequívoca.
Art.637.- Efectos de la sentencia. La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las acciones reales correspondientes.
Art.638.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse para adquirir la posesión, para retenerla o recobrarla o para impedir una obra nueva.
Art.639.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren.
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CAPITULO II
DEL INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art.640.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá:
a) que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho;y
b) que nadie tenga título de dueño o usufructuario, o posea los bienes cuya posesión se pida.
Art.641.- Procedimiento. El juez examinará el título en que se funda la acción y requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si los hallare suficientes y el bien no estuviere poseído otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho.
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CAPITULO III
DEL INTERDICTO DE RETENER
Art.642.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se requerirá:
a) que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión de un bien, mueble o inmueble; y
b) que se haya tratado de inquietarlo en ella, por actos materiales que se expresarán en la demanda.
Art.643.- Trámite. Deducida la demanda, el juez fijará audiencia con intervalo de tres días, al actor y al que éste pretenda que lo perturba en la posesión. En dicha audiencia el juez oirá a las partes, recibirá los documentos y demás pruebas que se presenten, extendiéndose acta, en la que se harán constar los alegatos y las pruebas producidas. Los testigos no podrán ser más de cuatro por cada parte.
Art.644.- Objeto de la prueba.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado y la fecha en que éstos se produjeron.
Art.645.- Sentencia. El juez pronunciará sentencia en el plazo de diez días, contados desde la realización de la audiencia, limitándose a amparar en su posesión al que así lo hubiere solicitado, o a declarar que no ha de lugar al interdicto.
La sentencia será apelable en relación. El Tribunal deberá fallar en el plazo de quince días.
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CAPITULO IV
DEL INTERDICTO DE RECOBRAR
Art.646.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:
a) a quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual de un bien mueble o inmueble; y
b) que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia y clandestinidad.
Art.647.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y se procederá a oír a las partes en la misma forma que en el interdicto de retener.
Art.648.- Objeto de la prueba. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión invocada, así como el despojo.
Art.649.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decrete la restitución inmediata del bien, el juez podrá ordenarla, previa caución que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art.650.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el desalojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio.
Con ampliación se tramitará en expediente separado, pero las pruebas producidas por el demandante se considerarán comunes a todos.
Sustanciados los expedientes, el juez ordenará su acumulación al primero y dictará una sola sentencia.
Art.651.- Sentencia. El juez pronunciará sentencia en el plazo y forma previstos en el artículo 645, desestimando el interdicto o mandato restituir la posesión del bien despojado.
La sentencia será recurrible en los términos de dicho artículos.
Art.652.- Efectos de la sentencia. La sentencia que hiciere lugar al interdicto podrá ejecutarse contra quien quiera que se encuentre en posesión del bien, siempre que ésta hubiere comenzado después de iniciado el juicio y se hubiere cumplido lo dispuesto en el artículo 632.
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CAPITULO V
DEL INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art.653.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor podrá promover el interdicto de obra nueva. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella.
Art.654.- Trámite. Presentada la demanda, el juez decretará provisionalmente la suspensión de la obra, e imprimirá al juicio el trámite previsto para los interdictos de retener o recobrar, según los casos.
Art.655.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra, o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.

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