CODIGO PROCESAL CIVIL
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TITULO XIV
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y LA CONTRACAUTELA
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TITULO XIV
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y LA CONTRACAUTELA
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CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.691.- Oportunidad. Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta deba entablarse previamente.
Art.692.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia y naturaleza del derecho que se intentare proteger.
Art.693.- Presupuestos genéricos de las medidas cautelares. Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella:
a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca;
b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y
c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.
Art.694.- Cumplimiento y apelación de las resoluciones. Ordenada una medida cautelar, se la cumplirá sin más trámite, y sin necesidad de conocimiento de la parte contraria, la que en todos los casos será notificada personalmente o por cédula dentro de los tres días del cumplimiento de la misma.
Las resoluciones que concedan medidas cautelares, serán apelables sin efecto suspensivo. Las que hagan cesar medidas cautelares lo serán también, pero con efecto suspensivo.
Art.695.- Autorización para pedir auxilio de la fuerza pública y allanar domicilio. En el mandamiento que el juez expida para asegurar el cumplimiento de una medida cautelar, se autorizará a los funcionarios encargados de ejecutarlo a pedir auxilio de la fuerza pública y allanar domicilio en caso de resistencia.
Art.696.- Modificación. El que solicitó la medida podrá pedir la ampliación, mejora y sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
Art.697.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán, mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art.698.- Sustitución o reducción a pedido de parte. En cualquier momento el afectado podrá pedir la reducción o sustitución de una medida cautelar por otra, cuando la decretada fuere excesiva o vejatoria. Podrá también dar garantía suficiente para evitar alguna de las medidas cautelares reguladas por este Código, o para obtener su inmediato levantamiento. Dicha garantía consistirá en fianza, prenda, hipoteca u otra seguridad equivalente.
Art.699.- Establecimiento industriales o comerciales. Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas necesarias para el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales o afines, el juez podrá autorizar, sin otro trámite, la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de comercialización o fabricación.
Art.700.- Promoción de la demanda. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubiere ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si, tratándose de obligación exigible, no se interpusiere la demanda dentro de los diez días, siguientes al de su traba. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Art.701.- Caducidad. Las medidas cautelares registrables se extinguirán de pleno derecho a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro respectivo, salvo que a petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden del juzgado que entendió en el proceso.
Art.702.- Responsabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 700, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiere solicitado. La determinación del monto de éstos se sustanciará por el trámite del proceso de conocimiento sumario.
Art.703.- Medida cautelar decretada por juez incompetente. Los jueces deberá excusarse de oficio o decretar medidas precautorias en asuntos en que el conocimiento de la causa no fuere de su competencia, pero en caso que de lo hicieren, serán válidas, siempre que hubiesen sido dictadas con arreglo a las disposiciones de este Código, y sin que esto importe prórroga de su competencia para entender en el juicio que deba iniciarse en adelante.
Art.704.- Contracautela. La clase y el monto de la caución a que se refiere el artículo 693 inciso c), como condición para decretar la medida precautoria, será graduada prudentemente por el juez o tribunal, teniendo en cuenta la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ser prestada por el interesado o por tercero.
Art.705.- Exención de contracautela. No se exigirá caución, si quien obtuvo la medida fuere:
a) el Estado, una de sus reparticiones, una Municipalidad o persona reconocidamente abonada, conforme a lo dispuesto por el Código Civil o leyes especiales; o
b) persona que actuare con beneficio de litigar sin gastos, o eximida de la obligación por este Código.
Art.706.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución, probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte.
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DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.691.- Oportunidad. Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta deba entablarse previamente.
Art.692.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia y naturaleza del derecho que se intentare proteger.
Art.693.- Presupuestos genéricos de las medidas cautelares. Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella:
a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca;
b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y
c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.
Art.694.- Cumplimiento y apelación de las resoluciones. Ordenada una medida cautelar, se la cumplirá sin más trámite, y sin necesidad de conocimiento de la parte contraria, la que en todos los casos será notificada personalmente o por cédula dentro de los tres días del cumplimiento de la misma.
Las resoluciones que concedan medidas cautelares, serán apelables sin efecto suspensivo. Las que hagan cesar medidas cautelares lo serán también, pero con efecto suspensivo.
Art.695.- Autorización para pedir auxilio de la fuerza pública y allanar domicilio. En el mandamiento que el juez expida para asegurar el cumplimiento de una medida cautelar, se autorizará a los funcionarios encargados de ejecutarlo a pedir auxilio de la fuerza pública y allanar domicilio en caso de resistencia.
Art.696.- Modificación. El que solicitó la medida podrá pedir la ampliación, mejora y sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
Art.697.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán, mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art.698.- Sustitución o reducción a pedido de parte. En cualquier momento el afectado podrá pedir la reducción o sustitución de una medida cautelar por otra, cuando la decretada fuere excesiva o vejatoria. Podrá también dar garantía suficiente para evitar alguna de las medidas cautelares reguladas por este Código, o para obtener su inmediato levantamiento. Dicha garantía consistirá en fianza, prenda, hipoteca u otra seguridad equivalente.
Art.699.- Establecimiento industriales o comerciales. Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas necesarias para el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales o afines, el juez podrá autorizar, sin otro trámite, la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de comercialización o fabricación.
Art.700.- Promoción de la demanda. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubiere ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si, tratándose de obligación exigible, no se interpusiere la demanda dentro de los diez días, siguientes al de su traba. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Art.701.- Caducidad. Las medidas cautelares registrables se extinguirán de pleno derecho a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro respectivo, salvo que a petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden del juzgado que entendió en el proceso.
Art.702.- Responsabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 700, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiere solicitado. La determinación del monto de éstos se sustanciará por el trámite del proceso de conocimiento sumario.
Art.703.- Medida cautelar decretada por juez incompetente. Los jueces deberá excusarse de oficio o decretar medidas precautorias en asuntos en que el conocimiento de la causa no fuere de su competencia, pero en caso que de lo hicieren, serán válidas, siempre que hubiesen sido dictadas con arreglo a las disposiciones de este Código, y sin que esto importe prórroga de su competencia para entender en el juicio que deba iniciarse en adelante.
Art.704.- Contracautela. La clase y el monto de la caución a que se refiere el artículo 693 inciso c), como condición para decretar la medida precautoria, será graduada prudentemente por el juez o tribunal, teniendo en cuenta la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ser prestada por el interesado o por tercero.
Art.705.- Exención de contracautela. No se exigirá caución, si quien obtuvo la medida fuere:
a) el Estado, una de sus reparticiones, una Municipalidad o persona reconocidamente abonada, conforme a lo dispuesto por el Código Civil o leyes especiales; o
b) persona que actuare con beneficio de litigar sin gastos, o eximida de la obligación por este Código.
Art.706.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución, probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte.
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CAPITULO II
DE LOS EMBARGOS PREVENTIVOS
Art.707.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o especie, que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
a) que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público, o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos;
b) que, fundándose la petición en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo, en este caso, probarse, además, sumariamente, el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
c) que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto corredor de acuerdo con sus libros, en los casos que éstos puedan servir de prueba; y
d) que, estando la deuda sujeta a condición suspensiva o pendiente de plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la obligación.
Art.708.- Otros casos. Podrán igualmente pedir embargo preventivo:
a) el coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio o de la sociedad, si acreditare la verosimilitud del derecho, el peligro o la demora y prestare suficiente contracautela;
b) el propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconocen la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, si lo hubiere, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias;
c) la persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el artículo anterior, inciso b);
d) la persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio; y siempre que se presentare documentos que hagan verosímil la pretensión deducida; y
e) el adquirente, cuando demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, respecto del bien objeto del mismo, si el derecho fuere verosímil.
Art.709.- Proceso en trámite. Durante el proceso, podrá decretarse el embargo preventivo:
a) cuando uno de los litigantes hubiere sido declarado en rebeldía, en el caso del artículo 72;
b) siempre que la confesión expresa o ficta resultare de la verosimilitud del derecho, o ello surgiere de la contestación de la demanda o reconvención; y
c) si quien lo solicita hubiere obtenido sentencia favorable, aunque estuviese recurrida.
En estos casos no se exigirá contracautela.
Art.710.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta en el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas. Mientras no se dispusiere el secuestro, o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art.711.- Suspensión. La ejecución del embargo sólo podrá suspenderse cuando el deudor entregare la suma expresada en el mandamiento.
Art.712.- Depósito. Los bienes embargados serán depositados a la orden judicial, pero si se tratasen de bienes muebles embargables de la casa en que vive el embargado, éste será siempre constituido depositario de los mismos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuere posible.
Art.713.- Obligaciones del depositario. El depositario de objetos embargados deberá ponerlos a disposición del juez dentro de segundo día de haber sido intimado judicialmente. Si no lo hiciere sin causa justificada, el juez remitirá los antecedentes a la justicia penal.
Art.714.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art.715.- Efectos. No tienen efecto en perjuicio del acreedor embargante y de los acreedor que intervinieren en la ejecución, los actos de enajenación del bien sometido a embargo, salvo los efectos de la posesión de buen fe en cuanto a los muebles no inscriptos en registros públicos.
Art.716.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
a) en el lecho del deudor, su mujer e hijos, en las ropas y muebles de indispensable uso en el hogar, incluyendo heladera, cocina, ventilador, radio, televisor e instrumentos musicales familiares, máquina de coser y lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes, salvo que el crédito corresponda al precio de venta de ellos;
b) sobre los sepulcros, salvo que el precio corresponda a su precio de venta, construcción, o suministro de materiales;
c) sobre honorarios profesionales, comisiones, sueldos, salarios y pensiones, sino hasta el veinticinco por ciento, salvo lo dispuesto por leyes especiales;
d) sobre los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas;
e) sobre bienes y rentas públicas; y
f) en los demás bienes exceptuados de embargo por la ley.
Los bienes enumerados no podrán ser objeto de ejecución.-
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Art.717.- Levantamiento de oficio en todo tiempo. El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado, a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, y aun de oficio, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
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DE LOS EMBARGOS PREVENTIVOS
Art.707.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o especie, que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
a) que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público, o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos;
b) que, fundándose la petición en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo, en este caso, probarse, además, sumariamente, el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
c) que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto corredor de acuerdo con sus libros, en los casos que éstos puedan servir de prueba; y
d) que, estando la deuda sujeta a condición suspensiva o pendiente de plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la obligación.
Art.708.- Otros casos. Podrán igualmente pedir embargo preventivo:
a) el coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio o de la sociedad, si acreditare la verosimilitud del derecho, el peligro o la demora y prestare suficiente contracautela;
b) el propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconocen la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, si lo hubiere, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias;
c) la persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el artículo anterior, inciso b);
d) la persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio; y siempre que se presentare documentos que hagan verosímil la pretensión deducida; y
e) el adquirente, cuando demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, respecto del bien objeto del mismo, si el derecho fuere verosímil.
Art.709.- Proceso en trámite. Durante el proceso, podrá decretarse el embargo preventivo:
a) cuando uno de los litigantes hubiere sido declarado en rebeldía, en el caso del artículo 72;
b) siempre que la confesión expresa o ficta resultare de la verosimilitud del derecho, o ello surgiere de la contestación de la demanda o reconvención; y
c) si quien lo solicita hubiere obtenido sentencia favorable, aunque estuviese recurrida.
En estos casos no se exigirá contracautela.
Art.710.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta en el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas. Mientras no se dispusiere el secuestro, o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art.711.- Suspensión. La ejecución del embargo sólo podrá suspenderse cuando el deudor entregare la suma expresada en el mandamiento.
Art.712.- Depósito. Los bienes embargados serán depositados a la orden judicial, pero si se tratasen de bienes muebles embargables de la casa en que vive el embargado, éste será siempre constituido depositario de los mismos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuere posible.
Art.713.- Obligaciones del depositario. El depositario de objetos embargados deberá ponerlos a disposición del juez dentro de segundo día de haber sido intimado judicialmente. Si no lo hiciere sin causa justificada, el juez remitirá los antecedentes a la justicia penal.
Art.714.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art.715.- Efectos. No tienen efecto en perjuicio del acreedor embargante y de los acreedor que intervinieren en la ejecución, los actos de enajenación del bien sometido a embargo, salvo los efectos de la posesión de buen fe en cuanto a los muebles no inscriptos en registros públicos.
Art.716.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
a) en el lecho del deudor, su mujer e hijos, en las ropas y muebles de indispensable uso en el hogar, incluyendo heladera, cocina, ventilador, radio, televisor e instrumentos musicales familiares, máquina de coser y lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes, salvo que el crédito corresponda al precio de venta de ellos;
b) sobre los sepulcros, salvo que el precio corresponda a su precio de venta, construcción, o suministro de materiales;
c) sobre honorarios profesionales, comisiones, sueldos, salarios y pensiones, sino hasta el veinticinco por ciento, salvo lo dispuesto por leyes especiales;
d) sobre los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas;
e) sobre bienes y rentas públicas; y
f) en los demás bienes exceptuados de embargo por la ley.
Los bienes enumerados no podrán ser objeto de ejecución.-
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Art.717.- Levantamiento de oficio en todo tiempo. El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado, a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, y aun de oficio, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
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CAPITULO III
DE LA INHIBICION GENERAL DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES
Art.718.- Procedencia. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo esté no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de enajenar o gravar sus bienes. La medida será inscripta en el registro respectivo.
Art.719.- Efectos. La inhibición sólo surtirá efectos desde la fecha de su anotación. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Mientras dure la medida, el inhibido no podrá enajenar ni gravar los bienes que tuviere al tiempo de la medida o que adquiriere con posterioridad a la misma.
Art.720.- Cesación de la medida. La inhibición deberá dejarse sin efecto, si el deudor presentare a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
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DE LA INHIBICION GENERAL DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES
Art.718.- Procedencia. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo esté no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de enajenar o gravar sus bienes. La medida será inscripta en el registro respectivo.
Art.719.- Efectos. La inhibición sólo surtirá efectos desde la fecha de su anotación. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Mientras dure la medida, el inhibido no podrá enajenar ni gravar los bienes que tuviere al tiempo de la medida o que adquiriere con posterioridad a la misma.
Art.720.- Cesación de la medida. La inhibición deberá dejarse sin efecto, si el deudor presentare a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
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CAPITULO IV
DEL SECUESTRO
Art.721.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, siempre que sea necesario proveer a su guarda o conservación para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. Procederá, asimismo, cuando el embargo no asegurare por sí sólo el derecho invocado por el solicitante.
Art.722.- Depositario, remuneración e inventario. El juez designará depositario a la persona que mejor convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si hubiere necesidad de él.
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DEL SECUESTRO
Art.721.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, siempre que sea necesario proveer a su guarda o conservación para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. Procederá, asimismo, cuando el embargo no asegurare por sí sólo el derecho invocado por el solicitante.
Art.722.- Depositario, remuneración e inventario. El juez designará depositario a la persona que mejor convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si hubiere necesidad de él.
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CAPITULO V
DE LA ANOTACION DE LA LITIS
Art.723.- Procedencia. Podrá solicitarse la anotación de la litis cuando se promoviere demanda sobre el dominio de bienes inmuebles y demás bienes registrables, o sobre constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real, o se ejercieren acciones vinculadas a dichos bienes, si el derecho invocado fuere verosímil y la sentencia haya de ser opuesta a terceros. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiere sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia sea cumplida.
Art.724.- Efectos. Anotada la litis, la sentencia en el proceso respectivo surtirá efectos contra terceros, si el bien hubiese sido gravado o enajenado, sin que aquellos puedan ampararse en la presunción de buena fe.
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DE LA ANOTACION DE LA LITIS
Art.723.- Procedencia. Podrá solicitarse la anotación de la litis cuando se promoviere demanda sobre el dominio de bienes inmuebles y demás bienes registrables, o sobre constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real, o se ejercieren acciones vinculadas a dichos bienes, si el derecho invocado fuere verosímil y la sentencia haya de ser opuesta a terceros. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiere sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia sea cumplida.
Art.724.- Efectos. Anotada la litis, la sentencia en el proceso respectivo surtirá efectos contra terceros, si el bien hubiese sido gravado o enajenado, sin que aquellos puedan ampararse en la presunción de buena fe.
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CAPITULO VI
DE LA PROHIBICION DE INNOVAR Y CONTRATAR
Art.725.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que:
a) existiere el peligro que alterada la situación de hecho o de derecho, ello pudiere influir en la sentencia o convirtiere su cumplimiento en ineficaz o imposible; y
b) la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art.726.- Prohibición de contratar. Podrá pedirse la prohibición de contratar sobre determinados bienes cuando ella fuere procedente por virtud de la ley o de un contrato, o necesaria para asegurar la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio. El juez individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo, cuando se trate de bienes registrables, que se inscriba la medida en los registros correspondientes. Se notificará, además, a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.
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DE LA PROHIBICION DE INNOVAR Y CONTRATAR
Art.725.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que:
a) existiere el peligro que alterada la situación de hecho o de derecho, ello pudiere influir en la sentencia o convirtiere su cumplimiento en ineficaz o imposible; y
b) la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art.726.- Prohibición de contratar. Podrá pedirse la prohibición de contratar sobre determinados bienes cuando ella fuere procedente por virtud de la ley o de un contrato, o necesaria para asegurar la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio. El juez individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo, cuando se trate de bienes registrables, que se inscriba la medida en los registros correspondientes. Se notificará, además, a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.
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CAPITULO VII
DE LA INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIAL
Art.727.- Intervención. Cuando no exista otra medida cautelar suficiente para asegurar los derechos que se intenta garantizar o la decretada fuere ineficaz, a petición de parte, podrá ordenarse la intervención de un establecimiento comercial, una explotación industrial o un capital en giro.
Art.728.- Administración. La administración judicial sólo podrá decretarse a solicitud de un socio, condómino o comunero, y siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) que se inicie la acción de remoción del administrador; y
b) que haya peligro en la demora.
Art.729.- Facultades del interventor o administrador. El auto que disponga la intervención fijará las facultades del designado, las que deberán limitarse a lo estrictamente necesario para asegurar el derecho que se intenta garantizar.
Tratándose de administración, el juez determinará las facultades de quien deba ejercerla, teniendo en cuenta la naturaleza del negocio y las circunstancias del caso. La designación deberá recaer, en lo posible, en persona entendida en el ramo de negocios que constituya el objeto de la sociedad.
Art.730.- Honorarios. Los interventores o administradores no podrán percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo traslado a las partes, podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
DE LA INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIAL
Art.727.- Intervención. Cuando no exista otra medida cautelar suficiente para asegurar los derechos que se intenta garantizar o la decretada fuere ineficaz, a petición de parte, podrá ordenarse la intervención de un establecimiento comercial, una explotación industrial o un capital en giro.
Art.728.- Administración. La administración judicial sólo podrá decretarse a solicitud de un socio, condómino o comunero, y siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) que se inicie la acción de remoción del administrador; y
b) que haya peligro en la demora.
Art.729.- Facultades del interventor o administrador. El auto que disponga la intervención fijará las facultades del designado, las que deberán limitarse a lo estrictamente necesario para asegurar el derecho que se intenta garantizar.
Tratándose de administración, el juez determinará las facultades de quien deba ejercerla, teniendo en cuenta la naturaleza del negocio y las circunstancias del caso. La designación deberá recaer, en lo posible, en persona entendida en el ramo de negocios que constituya el objeto de la sociedad.
Art.730.- Honorarios. Los interventores o administradores no podrán percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo traslado a las partes, podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
Buen dia! Que sucede cuando una medida cautelar de no imnovar, se ha levantado (por no cumplir con los requisitos la parte solicitante) que tampoco fue inscrita en registros publicos, pero fue apelado, esta medida apelada (pero no inscripta en registros publicos) puede impedir una ejecucion de desalojo? Muchas gracias.
ResponderEliminarSe levantò la medida cautelar de NO INNOVAR (1) No fue INSCRITA en RR.PP. (2) La medida fue APELADA (3) A criterio personal, estas medidas afectan al patrimonio material del encausado, desconociendo si en Apelaciones fue nuevamente prohibida o no. El DESALOJO es otra acciòn totalmente diferente y que no afecta a la causa, por no ir en contra de la Acciòn de NO INNOVAR. Por lo tanto, EL JUICIO DE DESALOJO, procederà contra el Locatario, sublocatario o cualquier ocupante precario cuya obligaciòn de restituir un Inmueble, o parte de èl, fuere EXIGIBLE... (art. 621 C.P.C.) Toda opiniòn es de caràcter personal, aunque partiere desde este abogado servidor.
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