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martes, 22 de septiembre de 2009

CODIGO PROCESAL CIVIL - LIBRO IV - DE LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES - TITULO XV (Del juicio sucesorio)

CODIGO PROCESAL CIVIL
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TITULO XV
DEL JUICIO SUCESORIO
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CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.731.- Necesidad del juicio sucesorio. Los que creyeren con derecho a una herencia deberán promover el juicio sucesorio del causante, el que se sustanciará conforme a las disposiciones de éste Código.
Art.732.- Requisitos de la iniciación. Puede promover el juicio sucesorio todo aquel que tuviere un interés legítimo. Si el causante hubiere hecho testamento, el interesado deberá presentarlo o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Art.733.- Fuero de atracción. El juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquella.
Art.734.- Medidas preliminares de seguridad. A petición de parte interesada, o de oficio, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante.
El dinero, los títulos y las acciones se depositarán en el Banco que designe el juez.
Art.735.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo.
El juez podrá nombrar a un tercero cuando hubiese oposición de intereses.
Art.736.- Intervención de la Dirección de Impuestos Internos. La intervención de la Dirección de Impuestos Internos se limitará al inventario y avalúo de los bienes correspondientes y a la percepción del impuesto sucesorio, para lo cual el juez ordenará la remisión de copia de las piezas pertinentes.
Art.737.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Civil sobre la facultad de exigir que el heredero acepte o repudie la herencia, los acreedores sólo podrán iniciar el juicio sucesorio después de transcurridos treinta días desde el fallecimiento del causante.
Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.
Art.738.- Acumulación. Cuando se hubiere iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro intestado, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o intestados.
Art.739.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez, a pedido de parte, convocará a audiencia, que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuotas, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar la designación de administrador definitivo y las diligencias que fueren procedentes.
Art.740.- Revocación. El pedido de revocación por parte de los acreedores de la aceptación pura y simple de una herencia por los herederos, se tramitará separadamente por la vía del incidente.
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CAPITULO II
DE LA SUCESION INTESTADA
Art.741.- Providencia de apertura y citación a los interesados. En la providencia de apertura del juicio sucesorios el juez dispondrá la citación de todos los interesados para que dentro del plazo de sesenta días, contados desde la primera publicación, se presenten a reclamar sus derechos. A tal efecto ordenará:
a) la notificación por cédula u oficio a los herederos denunciados, que tuvieren domicilio conocido en el país, y
b) la publicación de edictos por diez días en un diario de gran circulación.
Art.742.- Declaratoria de herederos. Cumplido el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará sentencia declaratoria de herederos, previa vista al Ministerio Fiscal y al Pupilar en su caso.
Art.743.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
Art.744.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima.
Art.745.- Ampliación con posterioridad de la adjudicación. Si con posterioridad de la adjudicación se presentare algún heredero, el juez ampliará a su favor la declaratoria, si correspondiere, previo traslado a los demás herederos. Si hubiese oposición, el interesado deberá deducir la acción ordinaria correspondiente.
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CAPITULO III
DE LA SUCESION TESTAMENTARIA
Art.746.- Testamentos ológrafos y cerrados. Para la apertura y protocolización de testamentos ológrafos y cerrados se procederá en la forma establecida por el artículo 2667 y siguientes del Código Civil.
Art.747.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento.
Art.748.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Art.749.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 714 sobre la publicación de los edictos y el plazo de presentación.
Art.750.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez formal del testamento y procederá luego, en su caso, en la forma prescripta por el artículo 742 y siguientes.
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CAPITULO IV
DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES HEREDITARIOS
Art.751.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Art.752.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el juez y será puesto en posesión de los bienes de la herencia.
Art.753.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán en expedientes separados, cuando la complejidad y la importancia de aquella así lo aconsejaren
Art.754.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá limitarse a los normales de la administración.
Los gastos extraordinarios deberán ser autorizados por el juez, previo traslado a las partes.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas sobre los bienes hereditarios. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata.
Art.755.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestrales, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales cuanto la final, se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días, respectivamente.
Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se substanciarán por el trámite de los incidentes.
Art.756.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 751.
Podrá ser removido, de oficio o a petición de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo, la remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazarlo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá también por lo dispuesto en el artículo 751.
Art.757.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendidas y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.
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CAPITULO V
DEL INVENTARIO Y AVALUO
Art.758.- Inventario. Iniciado el juicio sucesorio, el juez ordenará el inventario y avalúo de los bienes hereditarios, dando comisión para el efecto al secretario del juzgado o al juez de paz del lugar en que se encuentren los bienes, sin perjuicio de concurrir personalmente si lo considerase conveniente.
Art.759.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios y el representante del Ministerio Fiscal serán citados para la formación del inventario, notificándoseles por cédula, en la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiere título de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados.
Los comparecientes deberán firma el acta. Si se negaren, se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Art.760.- Depositario. Si se hubiese designado administrador, éste será depositario de los bienes; en caso contrario, el inventariador designará uno provisional, que deberá ser confirmado o sustituido por el juez.
Art.761.- Avalúo. Sólo serán avaluados los bienes que hubieren sido inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente, para lo cual se notificará a la Dirección de Impuestos Internos. El avalúo será practicado por el representante de ésta, al cual se remitirá una copia del inventario realizado.
Art.762.- Otros valores. Aunque hubiere conformidad de partes, no podrá darse a los inmuebles una avaluación inferior a la fiscal. Para los títulos y acciones, al solo efecto de la partición o adjudicación, se tomará su valor nominal, salvo que hubiere disconformidad, en cuyo caso se estará por la cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, o de peritos designados por el juez.
Art.763.- Impugnación del inventario o avalúo. Agregados al proceso el inventario y avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco días.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones, sin más trámite.
Art.764.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a una audiencia a los interesados y el representante de la Dirección de Impuestos Internos, para que se expidan sobre la cuestión promovida. En caso de que no se llegare a acuerdo, el juez designará de oficio perito o peritos, según la importancia de la cuestión, resolviendo lo que correspondiere.
Si no compareciere a la audiencia quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia de las demás partes interesadas o del representante de la Dirección de Impuestos Internos, el juez resolverá igualmente sobre las reclamaciones, sin más trámite, o previo dictamen pericial, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, si lo juzgare necesario. Si las observaciones formuladas requiriesen por su naturaleza, sustanciación más amplia, a criterio del juez, la cuestión tramitará por vía de incidente. La resolución que así lo disponga no será recurrible.
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CAPITULO VI
DE LA PARTICION Y ADJUDICACION
Art.765.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventarios y avalúo, si todos los herederos fueren capaces y estuvieren de acuerdo, podrán formular la partición y presentarla, al juez para su homologación.
Art.766.- Partición judicial. La partición deberá ser judicial, bajo pena de nulidad, en los casos previstos por el Código Civil, y será efectuada por la persona que las partes, de común acuerdo, propusieren. En su defecto, la designará el juez.
Art.767.- Procedimiento. El partidor cumplirá su cometido en la forma establecida por el artículo 2535 del Código Civil. Las omisiones en que incurriere serán subsanadas a su costa.
Art.768.- Licitación. Si alguno de los herederos pidiere la licitación de bienes hereditarios, se procederá en la forma prevista por el artículo 2535, inciso e), del Código Civil.
El juez citará a una audiencia a los herederos y el cónyuge, notificándoseles personalmente o por cédula, y se licitarán los bienes entre quienes comparecieren y al mejor postor.
Art.769.- Certificados. En la inscripción de las hijuelas en la Dirección General de Registro Públicos deberá hacerse constar las condiciones de dominio de los inmuebles.
Art.770.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición, el juez previa vista al Agente Fiscal de menores y a la Dirección General de Menores la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que hubiere formulado oposición, el juez previa vista al Agente Fiscal de menores, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo lo dispuesto en el artículo 2540 del Código Civil. Será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Art.771.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición, el juez citará a audiencia a las partes, al Agente Fiscal de Menores, en su caso y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera sea el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del partidor, perderá su derecho a honorarios. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez días de celebrada la audiencia.
Art.772.- Liquidación y pago del impuesto. Aprobada la liquidación para el pago del impuesto a la herencia, se abonará la tasa judicial y el juez dispondrá la apertura de una cuenta judicial en el Banco Central del Paraguay, a la orden de la Dirección de Impuestos Internos. Con la constancia del depósito de la totalidad del importe del impuesto sucesorios en dicha cuenta, el juez ordenará la expedición de los certificados de adjudicación de los bienes sujetos a inscripción. Estos certificados se inscribirán, sin más trámite, en la Dirección General de los Registros Públicos. Si los interesados optaren por el pago en cuotas del impuesto, ocurrirán para el efecto a la Dirección de Impuestos Internos.
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CAPITULO VII
DE LA REPUTACION Y DECLARACION DE SUCESION VACANTE
Art.773.- Reglas aplicables. La reputación y declaración de vacancia de una sucesión se regirán por las normas del Código Civil.

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