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martes, 22 de septiembre de 2009

CODIGO PROCESAL CIVIL - LIBRO IV - DE LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES - TITULO I (De la impugnación de inconstitucionalidad)

CODIGO PROCESAL CIVIL
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LIBRO IV
DE LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
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TITULO I
DE LA IMPUGNACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
CAPITULO I
DE LA IMPUGNACION POR VIA DE EXCEPCION
Art.538.- Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvevción, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución.
También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención.
Art.539.- Traslado de la excepción y remisión a la Corte. Promovida la excepción el juez dispondrá la formación de expediente separado, el cual estará integrado con las compulsas de las actuaciones cumplidas hasta el momento de la oposición inclusive, y dará traslado a la otra parte y al Fiscal General del Estado, en este orden, por el plazo de nueve días, respectivamente.
Contestados los traslados o vencidos los plazos para hacerlo, el juez remitirá sin más trámite dicho expediente a la Corte Suprema de Justicia.
Art.540.- Allanamiento a la excepción. Aun cuando la contraparte se allanare a la excepción, el incidente seguirá su curso. Al resolver, la Corte Suprema de Justicia impondrá las costas en el orden causado.
Art.541.- Desistimiento de la excepción. En cualquier estado de la tramitación del incidente, el excepcionante podrá desistir del mismo.
Si el desistimiento se produjere en primera instancia, el juez dictará resolución poniendo fin al incidente y ordenando su archivo, sin perjuicio de la facultad que le confiere el artículo 18, inciso a), de este Código. Si se produjere ante la Corte Suprema de Justicia, ésta podrá hacer uso de su facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad.
Las costas serán siempre aplicadas al que desiste, salvo que fuese declarada de oficio la inconstitucionalidad, caso en que serán impuestas en el orden causado.
Cuando la excepción hubiese sido opuesta por el Agente Fiscal, podrá desistir de ella el Fiscal General del Estado al corrérsele traslado de la misma.
Art.542.- Forma y contenido de la decisión. La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto.
Cuando se tratare de interpretación de cláusula constitucional, la Corte establecerá su alcance y sentido.
Art.543.- Efecto de la excepción. La interposición de la excepción no suspenderá el curso del proceso principal, que llegará hasta el estado de sentencia.
Art.544.- Del desistimiento, del allanamiento y de las costas en el principal. Resuelta la excepción y notificada la sentencia, la parte perdidosa podrá desistir, dentro del plazo de cinco días, de la demanda o reconvención, o allanarse a ella, total o parcialmente, según el caso. Este plazo se computará a partir de la notificación de la providencia del "cúmplase". No se requerirá para ello conformidad de la contraparte ni se aplicarán las costas del juicio.
Art.545.- Oportunidad para promover la excepción en segunda o tercera instancia. Trámite. En segunda o tercera instancia el recurrido deberá promover la excepción al contestar la fundamentación del recurso, basado en las causas previstas en el artículo 538.
El recurrente deberá hacerlo en el plazo de tres días, cuando estimare que en la contestación se haya incurrido en dichas causas. A los efectos del cómputo de este plazo, el Tribunal dispondrá que se notifique la contestación del recurso. Opuesta la excepción, regirán, en lo pertinente, las reglas previstas en los artículos precedentes.
Art.546.- Oportunidad para oponer la excepción en los juicios especiales. En los juicios especiales de cualquier naturaleza, el accionado deberá oponer la excepción al contestar la demanda, o ejercer el acto procesal equivalente a la misma.
El accionante deberá promoverla en el plazo de tres días, desde la notificación de la providencia que tenga por contestada la demanda o por ejercido el acto procesal equivalente.
Art.547.- Oportunidad para oponer la excepción en los incidentes. El interesado deberá oponer la excepción al contestar el incidente; el incidentista deberá hacerlo en el plazo de tres días de notificada la contestación.
La promoción de la excepción en los incidentes no impedirá que prosiga el curso del principal. Sólo se suspenderá el pronunciamiento de la sentencia definitiva si se tratare de incidente que afecte el fondo y tenga reconocido carácter suspensivo. En los demás casos, el juez o tribunal podrá dictar sentencia definitiva, aunque la Corte no hubiese resuelto la excepción.
Art.548.- Notificación. La interposición de la excepción deberá ser siempre notificada por cédula a la otra parte y al Fiscal General del Estado en la forma prevista por este Código, salvo el caso de los juicios o actuaciones orales, en que se tendrá por notificada a la contraparte en el acto de la audiencia.
Art.549.- Remisión. En los juicios especiales y en los incidentes se aplicarán las reglas de este capítulo en lo pertinente.
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CAPITULO II
DE LA IMPUGNACION POR VIA DE ACCION
Art.550.- Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo.
Art.551.- Imprescriptibilidad de la acción y su excepción. La acción de inconstitucionalidad contra actos normativos de carácter general es imprescriptible, sea que la ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere garantías individuales.
Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar solamente derechos de personas expresamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses, contados a partir de su conocimiento por el interesado.
Art.552.- Requisitos de la demanda. Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición.
En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.
Art.553.- Efectos de la demanda. La interposición de la demanda no suspende los efectos de la ley, decreto, reglamento, acto normativo o disposición impugnada, salvo cuando la Corte Suprema así lo dispusiere, a petición de parte, porque su cumplimiento podría ocasionar al reclamante un perjuicio irreparable. Dicha resolución, se dictará de inmediato y sin sustanciación.
En los mismos términos podrá conceder medidas cautelares, de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Art.554.- Sustanciación. La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado, cuando se trate de actos provenientes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial. Se oirá además, en su caso, a los representantes legales de las Municipalidades o corporaciones; o a los funcionarios que ejerzan la autoridad pública de la cual provenga el acto normativo, citándolos y emplazándolos en el asiento de sus funciones, para que la contesten dentro del plazo de diez y ocho días.
Si hubiere cuestiones de hecho que requieran ser aclaradas o probadas, la Corte ordenará las diligencias para mejor proveer que sean necesarias.
La Corte pronunciará su fallo bajo la forma de Acuerdo y Sentencia Definitiva, en el plazo de treinta días.
Art.555.- Efectos de la sentencia. La sentencia de la Corte Suprema sólo tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia, si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en los sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate.
Art.556.- Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando:
a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o
b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550.
Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición.
El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.
En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.
Art.558.- Trámite. Presentada la demanda, la Corte dispondrá que se traiga a la vista el principal y ordenará que se saquen compulsas del mismo, disponiendo la devolución de aquél para su prosecución, salvo que se trate de sentencia definitiva o de resoluciones con fuerza de tal o recaída en un incidente de los que suspenden el juicio.
Del escrito de demanda correrá traslado a la otra parte por el plazo de nueve días, y de los presentados por las partes se dará traslado por igual plazo al Fiscal General del Estado.
Con los escritos de referencia, o transcurridos los plazos para presentarlos, quedará conclusa la causa para definitiva.
Se observarán además, en lo pertinente, lo dispuesto por este Código para la demanda y su contestación.
Art.559.- Efectos de la demanda. La interposición de la demanda tendrá efecto suspensivo cuando se tratare de sentencia definitiva, o de interlocutoria con fuerza de tal. En los demás casos no tendrá ese efecto, salvo que, a petición de parte, la Corte Suprema así lo dispusiere para evitar gravámenes irreparables.
Art.560.- Forma y contenido de la decisión y plazo para dictarla. La Corte Suprema pronunciará su fallo en la forma y en el plazo previstos en el artículo 554. Si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, declarará nula la resolución impugnada, mandando devolver la causa al juez o tribunal que se le siga en orden de turno al que dictó la resolución para que sea nuevamente juzgada. Las costas sólo se impondrán al juez o tribunal en el caso previsto por el artículo 408.
El juez o tribunal a quien fuere remitida la causa, podrá resolverla, si correspondiere, aplicando una norma jurídica diferente a la declarada inconstitucional.
Art.561.- Interposición previa de recursos ordinarios. En el caso previsto por el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado.
Art.562.- Imposibilidad de interponer la acción si no se hubiese deducido la excepción. Si no hubiese opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad establecida por el artículo 538 y el juez o tribunal resolviese la cuestión aplicando la ley invocada por la contraparte, no podrá impugnarse la resolución por vía de acción de inconstitucionalidad.
Art.563.- Declaración de oficio por la Corte Suprema de Justicia. Cuando correspondiere, la Corte Suprema de Justicia declarará de oficio la inconstitucionalidad de resoluciones, en los procesos que le fueren sometidos en virtud de la ley, cualquiera sea su naturaleza.
Art.564.- Inimpugnabilidad de las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia. No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia.

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