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martes, 22 de septiembre de 2009

CODIGO PROCESAL CIVIL - LIBRO III - DEL PROCESO DE EJECUCION - TITULO V (De la ejecución por obligación de resoluciones judiciales)

CODIGO PROCESAL CIVIL
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TITULO V
DE LA EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES
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CAPITULO I
DE LA EJECUCION DE SENTENCIAS DE TRIBUNALES PARAGUAYOS
Art.519.- Resoluciones ejecutables. Consentida, firme o ejecutoriada la sentencia judicial o arbitral y vencido el plazo para su cumplimiento, procederá su ejecución, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.
Art.520.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este capítulo serán aplicables también:
a) a la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
b) a la ejecución de multas procesales;
c) al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Art.521.- Competencia. Será competente para la ejecución el juez de la causa. El interesado podrá ocurrir ante el de otra competencia territorial si así conviene en razón del objeto de la ejecución.
En la ejecución de honorarios será competente el juez que entendió en la regulación, o el de la causa en que se originaron los honorarios, o el juez en lo civil y comercial del lugar del domicilio, en su caso.
Art.522.- Cantidad líquida. Embargo. Si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada, y firme, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando no estuviere expresado numéricamente. Si la sentencia condenare a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Art.523.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago cantidad ilíquida y el vencedor no hubiere presentado la liquidación, dentro diez días contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido.
En ambos casos se procederá de conformidad con la base que en la sentencia se hubiere fijado.
Presentada la liquidación se correrá traslado a la otra parte por cinco días.
Art.524.- Conformidad con la liquidación. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiere contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 522.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en este Código.
Art.525.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados, haciéndole saber que si dentro de tres días no opusiere excepción legítima, se llevará adelante la ejecución.
Art.526.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las siguientes excepciones:
a) falsedad de la ejecutoria;
b) prescripción decenal de la ejecutoria;
c) falsedad o inhabilidad de título;
d) pago; y
e) quita, espera o remisión.
Art.527.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos que se acompañarán al deducir la excepción, con exclusión de todo otro medio probatorio. Si no se acompañaren los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla.
La resolución será irrecurrible.
El juez podrá abrir a prueba la excepción o la oposición del ejecutante, por un plazo máximo de diez días.
Art.528.- Resolución. No habiéndose deducido excepción dentro del plazo legal, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se la hubiere deducido, el juez, previo traslado al ejecutante por tres días, mandará continuar la ejecución, o, si declarare procedente la excepción, rechazará aquella y levantará el embargo.
Art.529.- Recursos. La resolución que recayere será apelable en los términos del artículo 472.
Art.530.- Cumplimiento. Consentida, firme o ejecutoriada la sentencia que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art.531.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas o de lenta y difícil justificación, o requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de uno o tres peritos, según la importancia del asunto, designados de oficio por el juez, que establecerá el plazo dentro del cual deberán dictaminar.
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CAPITULO II
DE LA EJECUCION Y EFICACIA DE SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS
Art.532.- Procedencia. Las sentencias dictadas por los tribunales extranjeros tendrá fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurren los siguientes requisitos:
a) que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que fue pronunciada, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre un bien muebles, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero;
b) que no se halle pendiente ante un tribunal paraguayo una litis por el mismo objeto y entre las mismas partes;
c) que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiere sido legalmente citada y representada en el juicio, o declarada rebelde conforme a la ley del país donde se sustanció el proceso;
d) que la obligación que hubiere constituido el objeto del juicio sea válida según nuestras leyes;
e) que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público interno;
a) f) que la sentencia reúna los requisitos necesarios para se considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional; y g) que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal paraguayo.
Art.533.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero ser pedirá ante el juez de primera instancia de turno que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, así como los testimonios de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Art.534.- Exequatur. Antes de resolver, el juez correrá traslado a la persona condenada en el fallo, por el plazo de seis días, debiendo notificárseles por cédula; y al Ministerio Fiscal, por igual plazo.
En caso de oposición, se aplicarán las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución solicitada, ésta se tramitará conforme a las disposiciones del Capítulo I, de este Título.
Art.535.- Eficacia de la sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 532.
Art.536.- Laudos arbitrales. Los laudos arbitrales pronunciados por tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria y eficacia en la República, en los términos de los tratados celebrados con el Estado de que provengan. A falta de tratados, las tendrán si en el Estado de que provienen tiene la misma autoridad que las sentencias de tribunales judiciales, en cuyo caso serán aplicables las disposiciones de este capítulo.
Art.537.- Medidas cautelares. Los jueces paraguayos darán cumplimiento a las medidas cautelares que les fueren solicitadas por jueces extranjeros, siempre que tales medidas fueren procedentes conforme al derecho paraguayo, y el peticionante diere contracautela en los términos del artículo 693, inciso c).

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