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jueves, 24 de septiembre de 2009

CÓDIGO LABORAL - LIBRO III (De las Condiciones Colectivas de Trabajo) - TÍTULO IV (De las Huelgas y los Paros)

CÓDIGO LABORAL
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TITULO CUARTO
De las Huelgas y los Paros
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CAPITULO I
De las Huelgas
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Artículo 358.- Huelga es la suspensión temporal, colectiva y concertada del trabajo, por iniciativa de los trabajadores para la defensa directa y exclusiva de sus intereses profesionales.
Artículo 359.- Todos los trabajadores tienen derecho a declararse en huelga, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Nacional.
Artículo 360.- A los efectos del ejercicio del derecho de huelga, se consideran trabajadores a quienes trabajan en relación de dependencia. No gozan de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía.
Artículo 361.- El ejercicio del derecho de huelga será pacífico y consistirá en la cesación de servicios de los trabajadores afectados, sin ocupación por los mismos de los centros de trabajo, o de cualquiera de sus dependencias.
Artículo 362.- Los trabajadores de los servicios públicos imprescindibles para la comunidad, como ser suministro de agua, energía eléctrica y hospitales, deberán asegurar, en caso de huelga, el suministro mínimo esencial para la población. Los hospitales deberán mantener activos los servicios de primeros auxilios y todo servicio necesario para no poner en peligro la vida de las personas.
Modificado por la Ley 496/95
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Artículo 363.- Están facultados para declarar la huelga los propios trabajadores del centro de trabajo en la forma indicada en el Artículo 298. La asamblea se decide declararla, y en caso de que los trabajadores no estén organizados en sindicato, nombrará un Comité de Huelga compuesto de cinco miembros, que se encargará de las negociaciones y de la búsqueda de la solución del conflicto.
Modificado por la Ley 496/95
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Artículo 364.- El acuerdo de declaración de huelga, el contenido del Acta y las firmas de los asistentes a la Asamblea, así como la designación de los negociadores o de los integrantes del Comité de Huelga serán proporcionados a la Autoridad competente, con por lo menos setenta y dos horas de antelación a la fecha de inicio de la huelga. Con la misma antelación se comunicará al empleador la declaración de huelga, los negociadores por el sindicato o los integrantes del Comité de Huelga, los objetivos de la huelga y su tiempo de duración. Desde ese momento quedará instalada una Comisión Bipartita que buscará la conciliación de los intereses encontrados.
Modificado por la Ley 496/95
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Artículo 365.- Los miembros del Comité de Huelga serán trabajadores del centro afectado por la misma, exclusivamente. Podrán recibir asesoramiento legal o sindical.
Artículo 366.- Será declarada ilegal toda huelga declarada durante la vigencia de un contrato colectivo y que no se refiera al incumplimiento, por la parte empleadora, de alguna de las cláusulas de ese contrato. Salvo las huelgas de solidaridad o huelgas generales.
Modificado por la Ley 496/95
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Artículo 367.- Corresponde al Sindicato, o en su defecto al Comité de Huelga, representar a los trabajadores en huelga durante el término del conflicto.
Artículo 368.- Mientras no sea declarada ilegal una huelga, el empleador no podrá substituir a los huelguistas con otros trabajadores ajenos a la empresa.
Modificado por la Ley 496/95
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Artículo 369.- Queda garantizada la libertad de trabajo de los trabajadores que no se sumen a la huelga. Los empleadores y trabajadores podrán utilizar todos los recursos legales para el ejercicio de esta garantía constitucional. Queda prohibido a los huelguistas intentar o impedir por cualquier medio el acceso a los lugares de trabajo o la salida de productos de la empresa, salvo incumplimiento, por parte del empleador, de lo establecido en el Artículo 368.
Artículo 370.- El Sindicato, o en su defecto el Comité de Huelga, garantizará la prestación de los servicios esenciales a que se refiere la Constitución Nacional cuando la empresa en conflicto los preste de acuerdo con el Artículo 362.
Artículo 371.- Los trabajadores en huelga podrán efectuar la pacífica publicidad de la misma, así como recolectar fondos para la misma. No podrán obligar a ningún trabajador a contribuir contra su voluntad.
Artículo 372.- El ejercicio de la huelga declarada legal no extingue la relación de trabajo ni puede dar origen a sanción alguna.
Artículo 373.- Durante la huelga quedará suspendido el contrato de trabajo, no teniendo el trabajador derecho a la percepción del salario por el tiempo de la duración de la misma. Si las partes llegan a un acuerdo para poner fin al conflicto, luego de la huelga, se podrá convenir la recuperación total o parcial de los salarios dejados de percibir durante la misma, así como la recuperación total o parcial de las horas de trabajo perdidas.
Artículo 374.- Una vez declarada la huelga, la Comisión Bipartita, conformada según el Artículo 364, tendrá setenta y dos horas para establecer un acuerdo entre las partes. Sus recomendaciones pueden ser rechazadas por cualquiera de las partes.
Artículo 375.- Ninguna autoridad del Gobierno podrá declarar, con carácter general, la ilegalidad de una huelga antes o al tiempo de producirse.
Artículo 376.- La huelga es ilegal:
a) Cuando no tenga por motivo o fin, o no tenga relación alguna, con la promoción y defensa de los intereses de los trabajadores;
b) Cuando es declarada o sostenida por motivos estrictamente políticos, o tenga por finalidad directa ejercer coacción sobre los poderes del Estado; y,
c) Cuando los trabajadores de servicios públicos imprescindibles no garanticen los suministros mínimos esenciales para la población, definidos en el Artículo 362.
Modificado por la Ley 496/95
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d) En la situación prevista por el Artículo 366.
Modificado por la Ley 496/95
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Artículo 377.- La participación en una huelga ilegal, así como la negativa de prestar servicios en las actividades esenciales definidas en el Artículo 362, podrán ser sancionadas con el despido del trabajador.
Artículo 378.- Cualquier Juzgado en lo laboral podrá declarar la legalidad o ilegalidad de una huelga.
Modificado por la Ley 496/95
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CAPITULO II
De los Paros
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Artículo 379.- Queda garantizado el derecho de paro para los empleadores, conforme al Artículo 97 de la Constitución Nacional.
Modificado por la Ley 496/95
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Artículo 380.- El paro es legal cuando:
a) Se efectúa para evitar el peligro de violencia para las personas o de daño para las cosas;
b) Se realiza para desalojar a ocupantes de la empresa o cualquiera de sus dependencias;
c) Se para por imposibilidad de mantener el proceso de producción en condiciones competitivas;
d) Cuando existe violación reiterada del contrato colectivo provocada por los trabajadores; y,
e) Se efectúa en defensa de cualquier interés legítimo.
Artículo 381.- El paro declarado legal por cualquier Juez de Primera Instancia, no obliga al empleador a pagar salarios durante su duración. Todo paro ilegal, declarado de igual manera, obliga al pago de salarios durante el tiempo de su vigencia.
Modificado por la Ley 496/95

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