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miércoles, 30 de septiembre de 2009

CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - LIBRO I (De la Organización del Poder Judicial) - TÍTULO III (De los Organismos del Poder Judicial)

CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL
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TITULO III : DE LOS ORGANISMOS DEL PODER JUDICIAL
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CAPITULO I : DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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Art.26.- La Corte Suprema de Justicia ejercerá jurisdicción en toda la República.
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Art.27.- La Corte Suprema de Justicia, además de la potestad de juzgar, ejercerá la superintendencia, con poder disciplinario sobre los Tribunales, Juzgados, Auxiliares de la Justicia y las oficinas dependientes del Poder Judicial.
Ejercerá la facultad de superintendencia a través de los Tribunales de Apelación de las Circunscripciones Judiciales del interior sobre los Juzgados y oficinas existentes en dicha jurisdicción.
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Art.28.- La Corte Suprema de Justicia conocerá:
1. En única instancia:
a) de las acciones y excepciones para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución Nacional;
b) del recurso de Habeas Corpus;
c) de la nacionalidad y de su pérdida;
d) de los pedidos de exoneración del Servicio Militar Obligatorio;
e) de las cuestiones de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo;
f) del enjuiciamiento y remoción de los Jueces y Magistrados Judiciales, de los Miembros del Ministerio Público y de la Defensa Pública, conforme a las disposiciones de este Código;
g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación;
h) de los recursos de reposición y aclaratoria, y de los pedidos de ampliatoria interpuestos contra sus decisiones; e
i) de las quejas por denegación de recursos o por retardo de justicia interpuestas contra el Tribunal de Cuentas y los Tribunales de Apelación.
2. Entenderá por vía de apelación y nulidad:
a) de las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de Cuentas y de las de los Tribunales de Apelación que modifiquen o revoquen las de Primera Instancia; conforme a las disposiciones de los Códigos Procesales y a las leyes respectivas;
b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas; y,
c) de las sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan pena de muerte o penitenciaría desde quince a treinta años, las que no causarán ejecutoria sin el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia.
Contra estas sentencias se entenderán siempre deducidos los recursos de apelación y nulidad aunque las partes las consientan.
(Artículo Modificado - Ley N° 963)
Art.29.- En ejercicio de su potestad de superintendencia le corresponde:
a) dictar las Acordadas y Reglamentos necesarios para el cumplimiento de las finalidades asignadas por la Constitución Nacional al Poder Judicial y vigilar el fiel cumplimiento de los mismos;
b) prestar o denegar los Acuerdos solicitados por el Poder Ejecutivo para el nombramiento de Magistrados, de conformidad con el Artículo 180, inciso 8°) de la Constitución Nacional;
c) nombrar y promover al personal cuya designación está a su cargo y removerlo previo sumario administrativo;
d) proponer al Poder Ejecutivo la terna de candidatos para la designación del Síndico General de Quiebras;
e) nombrar y destituir a los Síndicos de Quiebra;
f) nombrar en los juicios de Quiebras y convocación a los funcionarios auxiliares;
g) remitir anualmente al Poder Ejecutivo una Memoria sobre el estado y necesidades del Poder Judicial;
h) determinar el período de tiempo que por razones de turno debe corresponder a los Tribunales, Juzgados, Fiscalías y Secretarías;
i) redistribuir los juicios en trámite en caso de creación o supresión de Juzgados y Tribunales en la Capital y las Circunscripciones Judiciales durante la feria;
j) adoptar las medidas pertinentes para el normal desenvolvimiento de las actividades judiciales durante la feria;
k) confeccionar en el mes de diciembre de cada año, una lista de veinte Abogados inscriptos en la matrícula para intervenir en a defensa de los litigantes amparados en carta de pobreza y que no desean recurrir al Ministerio de la Defensa Pública;
l) disponer la inscripción en la matrícula de los profesionales auxiliares de la justicia;
ll) realizar cuando menos cada tres meses con los Magistrados, Agentes Fiscales, representantes de la Defensa Pública y funcionarios del fuero penal, una visita a los establecimientos penales y correccionales, a fin de comprobar su estado y funcionamiento; escuchar directamente a los procesados sus reclamaciones, y hacer conocer a los mismos el estado de sus juicios y ordenar cualquier medida que estime pertinente para subsanar las irregularidades que notare.
En las Circunscripciones Judiciales del interior, esta obligación estará a cargo de los Tribunales, Jueces, Fiscales y demás funcionarios del fuero penal de las mismas;
m) suministrar informes relativos al Poder Judicial que le solicitaren los Poderes Ejecutivo y Legislativo;
n) establecer el horario de trabajo para los Tribunales, Juzgados y oficinas dependientes del Poder Judicial;
ñ) remitir al Poder Ejecutivo el ante-proyecto del Presupuesto del Poder Judicial;
o) proponer al Poder Ejecutivo la creación y supresión de Juzgados y Tribunales, y la creación de Circunscripciones Judiciales;
p) requerir a los Juzgados y Tribunales la presentación de informes y estadísticas sobre la labor realizada y los juicios y procesos en trámite, y establecer la periodicidad con que deben presentarlos;
q) recibir el juramento de los Magistrados, Agentes Fiscales y funcionarios; y,
r) recibir asimismo el juramento de los Abogados, Procuradores y demás auxiliares de la justicia para su inscripción en la matrícula.
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CAPITULO II : DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
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Art.30.- El Tribunal de Cuentas se compone de dos salas, integrados por no menos de tres miembros cada una. Compete a la primera entender en los juicios contenciosos-administrativos en las condiciones establecidas por la ley de la materia; y a la segunda el control de las cuentas de inversión del Presupuesto General de la Nación, conforme a lo dispuesto en la Constitución.
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CAPITULO III: DE LOS TRIBUNALES DE APELACION
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Art.31.- Habrá Tribunales de Apelación en los distintos fueros y Circunscripciones Judiciales, divididos en tantas salas como fuese necesario. Cada sala estará integrada por no menos de tres miembros.
Art.32.- Los Tribunales de Apelación conocerán, en sus respectivos fueros:
a) de los recursos concedidos contra las sentencias definitivas y resoluciones recurribles de los Jueces de Primera Instancia, de los Jueces de Paz Letrada y de los Jueces de Instrucción.
a) Las decisiones en los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Paz Letrada y de los Jueces de Instrucción causarán ejecutoria;
b) de los incidentes que se promuevan durante la sustanciación de los juicios, causando su resolución ejecutoria;
c) de los recursos por retardo o denegación de justicia de los Jueces de Primera Instancia, de los Jueces de Paz Letrada y de los Jueces de Instrucción;
d) de las recusaciones e inhibiciones de los mismos Jueces;
e) de las cuestiones de competencia relativas a los Jueces de Primera Instancia, a los Jueces de Paz Letrada y a los Jueces de Instrucción;
f) de los recursos de reposición contra las providencias dictadas por el Presidente y de aclaratoria de las sentencias y autos interlocutorios dictados por el Tribunal; y,
g) los Tribunales de Apelación de las Circunscripciones Judiciales del interior del país, tendrán en sus respectivos fueros la superintendencia y potestad disciplinaria sobre los Juzgados y oficinas del Poder Judicial.
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Art.33.- El Presidente de la Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial que esté de turno, o los vocales o miembros que ésta designe, inspeccionarán las oficinas de los Notarios Públicos cada tres meses ordinariamente o antes si lo juzgasen oportuno, a fin de determinar si los registros están bien llevados y conservados en la forma que este Código y los reglamentos determinan, pudiendo decretar medidas disciplinarias por los efectos o abusos que constataren. Dicha función en el interior del país corresponderá al Tribunal de Apelación de la respectiva Circunscripción Judicial.
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Art.34.- Los Tribunales de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital conocerán por vía de recurso, de las resoluciones denegatorias de inscripciones y anotaciones en la Dirección, y por vía de consulta de la que le formulare el mismo, referente a cualquier duda sobre interpretación y aplicación de este Código y sus reglamentos.
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Art.35.- Los Tribunales de Apelación en lo Criminal conocerán de oficio de las sentencias de Jueces de Primera instancia que impongan pena de muerte o de penitenciaría de 15 a 30 años; y de las resoluciones dictadas por los Jueces de Instrucción en los incidentes que se promuevan durante la sustanciación de los sumarios, y de los autos de prisión dictados por los Jueces de Paz.
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Art.36.- Los Tribunales de Apelación del Trabajo conocerán de las resoluciones definitivas de los organismos directivos creados por las leyes de previsión y seguridad social, para obreros y empleados privados, que denieguen o limiten beneficios acordados a éstos, y en revisión, los laudos arbitrales en los conflictos de carácter económico, a los efectos de determinar si los mismos se ajustan al compromiso arbitral o contrarían leyes de orden público.
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Art.37.- Todos los Tribunales, para dictar sentencia actuarán con el número total de sus miembros, y sus decisiones deberán fundarse en la opinión coincidente de la mayoría de los mismos, aunque los motivos de dichas opiniones sean distintas.
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CAPITULO IV: DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
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Art.38.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial conocerán:
a) de todo asunto o juicio cuya resolución no competa a los Jueces de Paz Letrada, o a los Jueces de Paz del fuero respectivo; y,
b) de los recursos interpuestos contra las resoluciones definitivas de los Jueces de Paz y de los recursos por retardo o denegación de justicia de los mismos, causando ejecutoria su resolución.
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Art.39.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal conocerán:
a) de los juicios penales por delito;
b) de los procesos substanciados y elevados por los Jueces de Instrucción y los Jueces de Paz en lo Criminal;
c) de los recursos interpuestos contra las sentencias definitivas de los Jueces de Paz en lo Criminal dictados en los juicios por faltas. La sentencia pronunciada en estos casos causará ejecutoria; y,
d) de los recursos por retardo o denegación de justicia de los Jueces de Paz de su fuero.
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Art.40.- Serán competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo laboral para conocer y decidir de:
a) las cuestiones de carácter judicial y contencioso que suscite la aplicación del Código del Trabajo o las cláusulas del contrato individual o colectivo de trabajo;
b) los litigios sobre reconocimiento sindical promovidos entre un empleador u organización patronal y los sindicatos de trabajadores o entre éstos exclusivamente, a efecto de celebrar contrato colectivo de trabajo;
c) todo conflicto entre un sindicato y sus afiliados derivado del incumplimiento de los estatutos sociales o del contrato colectivo de condiciones de trabajo;
d) las controversias entre los trabajadores motivadas por el trabajo en equipo; y
e) en los juicios sobre desalojo de inmuebles ocupados por empleados como parte integrante de su retribución o por motivo de la relación laboral.
Cuando el valor del objeto litigioso no exceda del importe de treinta jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, las resoluciones causarán ejecutoria.
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Art.41.- Serán recurribles las sentencias y resoluciones de los Jueces de Primera Instancia, a excepción de los casos en que por expresa disposición de este Código o de los de Procedimientos, sus resoluciones causen ejecutoria.
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CAPITULO V: DE LA JUSTICIA DE PAZ LETRADA
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Art.42.- Créase la Justicia de Paz Letrada en lo Civil y Comercial en la Capital de la República y en las capitales departamentales, la que será administrada por los Magistrados y funcionarios que prescribe este Código y en la forma que esta determine.
(Artículo Modificado - Ley N° 963)
Art.43.- Los Juzgados de Paz Letrados conocerán, siempre que la cuantía de la demanda no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, en los siguientes juicios:
a) los asuntos civiles y comerciales y las demandas reconvencionales;
b) los juicios sucesorios; y,
c) las demandas por desalojo, rescisión, cumplimiento, cobro de alquileres y demás cuestiones vinculadas al contrato de locación.
Entenderán en todos los casos de informaciones sumarias de testigos.
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Art.44.- La Justicia de Paz Letrada es incompetente para entender en los juicios de convocación de acreedores y de quiebras, los relativos a la posesión y propiedad de inmuebles y las cuestiones vinculadas al derecho de familia.
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Art.45.- Las sentencias y demás resoluciones dictadas por la Justicia de Paz Letrada serán recurribles ante el Tribunal de Apelación en la forma establecida en este Código.
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Art.46.- En las capitales departamentales donde no funcionan Juzgados de Primera Instancia en lo Laboral, la Justicia de Paz Letrada conocerá también en los juicios laborales cuyo monto no exceda del límite de su competencia determinado en el artículo 43 de este Código.
CAPITULO VI: DE LOS JUZGADOS DE INSTRUCCION EN LO CRIMINAL
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Art.47.- Los Juzgados de Instrucción en lo Criminal entenderán de los procesos hasta la terminación de estado sumario; salvo los sobreseimientos y artículos de previo y especial pronunciamiento que pongan término a la causa, en los que entenderán los Jueces de Primera Instancia en lo Penal.
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CAPITULO VII: DE LOS JUECES ARBITROS O ARBITRADORES
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Art.48.- Toda controversia entre partes, antes o después de deducida en juicio, y cualquiera sea el estado de éste, puede someterse a la decisión de Jueces árbitros o arbitradores.
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Art.49.- No pueden comprometerse en juicio de árbitros o arbitradores, bajo pena de nulidad:
a) las cuestiones que versan sobre el estado civil y capacidad de las personas;
b) las referentes a bienes del Estado o de las Municipalidades;
c) las que por cualquier causa requieran la intervención fiscal;
d) las que tengan por objeto la validez o nulidad de las disposiciones de última voluntad; y,
e) en general, todas aquellas respecto de las cuales exista una prohibición especial, o en las que estén interesadas la moral y las buenas costumbres.
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Art.50.- Contra las sentencias de los árbitros se darán los mismos recursos que contra las de los Jueces ordinarios si no hubieran sido renunciados en el compromiso.
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Art.51.- Contra las sentencias de los arbitradores o las dictadas en arbitraje forzoso, no se dará recurso alguno, salvo la acción de nulidad por haberse fallado fuera de término o sobre puntos no comprometidos.
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Art.52.- La renuncia de los recursos, sin embargo, no obsta a la interposición del de nulidad fundado en haber fallado los árbitros fuera del término, o sobre puntos no comprometidos o por falta esencial en el procedimiento.
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Art.53.- Conocerá de los recursos, en única instancia, cuando tengan lugar, el Juez o Tribunal que sea superior inmediato del que hubiere conocido del asunto, si no hubiera sido sometido a arbitraje.
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Art.54.- Los litigantes no pueden constituir en árbitros a los Jueces y Tribunales ante quienes se sustancia el pleito.
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Art.55.- Si se hubiese comprometido un negocio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará ejecutoria.
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CAPITULO VIII : DE LA JUSTICIA DE PAZ
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Art.56.- La Justicia de Paz será ejercida por Jueces de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral, y por Jueces de Paz en lo Criminal.
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SECCION I : DE LOS JUZGADOS DE PAZ EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL
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Art.57.- Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral conocerán:
a) de los asuntos civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente de sesenta jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación y quiebras, y acciones reales y posesorias sobre inmuebles, y sucesiones;
b) de las demandas por desalojo, por rescisión de contratos de locación que sólo se funden en la falta de pago de alquileres y de las reconvencionales, siempre que en todos estos casos no se exceda de la cuantía atribuida a su competencia; y,
c) de las reconvenciones que se encuadren dentro de los límites de su competencia.
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Art.58.- Competerá además a los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral:
a) practicar las diligencias que les fueren encomendadas por los Juzgado y Tribunales;
b) realizar el inventario de los bienes de las personas fallecidas sin parientes conocidos o con heredero ausentes o menores de edad que no tengan representantes legales, y disponer la guarda de los mismos,
c) certificar la existencia de personas y sus domicilio;
d) comunicar a los Juzgados Tutelares los casos de abandono material o moral, malos tratos y orfandad de menores;
e) autenticar firmas; y
f) ejercer funciones notariales dentro de su jurisdicción, siempre que no existan en ellas Escribanos Públicos con Registro.
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Art.59.- Los jueces de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral conocerán de las faltas e instruirán sumarios en los casos de comisión de delitos cuando en su jurisdicción no hubiere Juez de Paz en lo Criminal o Juez de Instrucción.
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SECCION II: DE LOS JUZGADOS DE PAZ EN LO CRIMINAL
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Art.60.- Los Juzgados de Paz en lo Criminal conocerán de las faltas previstas por la ley, siendo sus resoluciones apelables. Instruirán sumario en los casos de delito siempre que no haya Juez de Instrucción o de Primera Instancia en lo Criminal en el distrito asiento del Juzgado.
Asegurarán las personas de los procesados y podrán disponer el allanamiento de domicilio, librando orden por escrito y practicarán todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos punibles.

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