LA REFORMA DEL SISTEMA DE
CONTRALORÍA DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
por DR. JUAN CARLOS RAMÍREZ MONTALBETTI
Editado con el apoyo del FONDEC
Prólogo: Prof. Dr. Emilio Camacho Paredes
Comentario a la obra: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia,
Profesor de Derecho Administrativo
Edición al cuidado del autor,
Asunción-Paraguay, 2008 (248 páginas)
ÍNDICE GENERAL
DEDICATORIA
PRÓLOGO
COMENTARIOS A LA OBRA
INTRODUCCIÓN GENERAL
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL CONTROL ECONÓMICO FINANCIERO DE LA ACTIVIDAD DEL ESTADO.
1. ETAPA COLONIAL
2. ETAPA CONSTITUCIONAL.
2.1. CONTROL PARLAMENTARIO DE LAS CUENTAS.
2.2. CONTROL JUDICIAL DE CUENTAS.
2.3. EL CONTROL DUAL EN LA CONSTITUCIÓN DE 1940.
2.4. EL CONTROL JUDICIAL EN LA CONSTITUCIÓN DE 1967.
2.5. EL CONTROL TRIPLE EN LA CONSTITUCIÓN DE 1992.
CAPITULO II
TIPOLOGIAS DE CONTROL
1. DESARROLLO
1.1. EN CUANTO A LA UBICACION DEL ÓRGANO QUE REALIZA EL CONTROL.
1.2. EN CUANTO AL PODER, ÓRGANO 0 AUTORIDAD QUE EJERCE EL CONTROL.
1.3. EN CUANTO AL OBJETO DEL CONTROL.
1.4. EN CUANTO AL MOMENTO EN QUE OCURRE EL CONTROL.
1.5. EL SISTEMA DE CONTROL VIGENTE EN EL PARAGUAY
CAPITULO III
EL SISTEMA DE CONTROL ECONÓMICO FINANCIERO EN EL DERECHO COMPARADO
1. LOS ORGANOS UNIPERSONALES DE CONTROLECONOMICO
1.1. REINO UNIDO.
1.2. ESTADOS UNIDOS.
1.3. CANADÁ.
1.4. IRLANDA.
1.5. MALTA Y CHIPRE.
2. LAS COMISIONES DE CONTROL ECONÓMICO
3. LOS TRIBUNALES O CORTES DE CUENTAS
3.1. ALEMANIA / AUSTRIA / ITALIA / FRANCIA / BÉLGICA / GRECIA / LUXEMBURGO / PORTUGAL
4. SISTEMA DE TRIBUNAL DE CUENTAS ENAMÉRICA.
4.1. REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. (Tribunal de Contas da Uniao).
5. SISTEMA DE AUDITORIA EN AMÉRICA
5.1. REPÚBLICA ARGENTINA (Auditoria General de la Nación).
CAPÍTULO IV
SISTEMA DE CONTROL EN EL PARAGUAY
1. REFLEXIONES SOBRE LA ACTUALIDAD DEL CONTROL PÚBLICO YLA CORRUPCIÓN. GOBERNABILIDAD
2. NECESIDAD DE FORTALECER NUESTRO SISTEMA DEMOCRÁTICO
3. CONTROL DE LA CORRUPCIÓN
4. GOBERNABILIDAD
5. MARCO CONSTITUCIONAL. ANTECEDENTES DE LA CONVENCION NACIONAL CONSTITUYENTE DE 1992.
6. REFORMA O ENMIENDA CONSTITUCIONAL
CAPÍTULO V
EL SISTEMA DE CONTROL DE LA ADMLNISTRACIÓN ESTATAL
1. DESARROLLO
2. SISTEMA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
CAPÍTULO VI
EL TRIBUNAL GENERAL DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
1. DESARROLLO
1.1. NATURALEZA YCOMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL GENERAL DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA
1.2. Art. 281.- DE LA NATURALEZA, DE LA COMPOSICIONYDE LA DURACIÓN.
2. LAS FUNCIONES DEL TRIBUNAL GENERAL DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA
2.1. Art. 283 - DE LAS FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES:
3. FUNCIÓN JURISDICCIONAL
4. FUNCIÓN INTERVENTORA
CAPITULO VII
FUNCIONES DEL TRIBUNAL GENERAL DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA
1. DESARROLLO
2. FUNCIONES DE FISCALIZACIÓN
3. ESTADIOS DEL PROCESO DE CONTROL
4. FUNCIONES DE INVESTIGACIONDE LA CONDUCTA DE LOS FUNCIONARIOS
5. FUNCIONES DE JUZGAMIENTO O JURISDICCIONALES
6. FUNCIONES DE INTERVENCIÓNDE GOBIERNOS LOCALES Y SUB NACIONALES
CAPÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO DE INTERVENCIÓN Y DESTITUCIÓN
1. DESARROLLO
CAPÍTULO IX
CONCLUSIONES GENERALES Y ESPECÍFICAS
BIBLIOGRAFÍA
ANEXO I - TEXTO DE LA PROPUESTA CONSTITUCIONAL DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY.
1. FUNCIÓN FISCALIZADORA
2. FUNCIÓN JURISDICCIONAL
3. FUNCIÓN INTERVENTORA
ANEXO II - EVOLUCIÓN LEGISLATIVA EN PARAGUAY
ANEXO III - GRÁFICO 1 y GRÁFICO 2
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PRÓLOGO: Probablemente uno de los temas más polémicos en el campo del derecho público contemporáneo lo constituya el control de la gestión pública y la protección del patrimonio estatal. Diversos han sido los caminos que se han ensayado en los últimos tiempos, con resultados también dispares, pero coincidentes en un punto: hasta ahora, todas las instituciones en-cargadas del tema han resultado insuficientes, no han llenado las expectativas ciudadanas y los reclamos por mejorar el rendimiento en el control apuntan fundamentalmente hacia la necesidad de replantear la figura de la Contraloría General de la República, tanto en su organización como en sus atribuciones.
La lucha contra la corrupción a veces se parece a la que protagonizan un gigante y un niño, un poderoso físicamente y un débil, cuando todo parece indicar que se impondrá siempre el hombre artero, taimado y prepotente, el que se enriquece con la ilegalidad, pero el ideal humano es empecinado e invencible en sus más genuinos valores éticos y siempre se levanta y continúa su batalla por el ideal de justicia que lo mueve.
La sociedad siempre busca caminos para sobrevivir, mejorar y buscar mejores horizontes, tal vez eso explique en parte el antiguo debate sobre el sistema de control público y tal vez eso motive la aparición de obras como la que estamos prologando.
El libro el Dr. Juan Carlos Ramírez Montalbetti se ocupa de lleno y apasionadamente del tema, sin rehuir prácticamente aspecto alguno realizando un fino diagnóstico para seguidamente plantear soluciones concretas, claras y precisas.
Siguiendo el estilo de las clásicas tesis doctorales, el trabajo se ocupa extensamente en analizar el origen y la historia de la institución, las experiencias más recientes hasta llegar a la figura actual y plantear concretamente un proyecto de ley de la Contraloría General de la República. Parte de la etapa colonial con la audiencia, los oidores, las visitas y el Juico de Residencia, calificando a la Audiencia como el primer órgano de control en la época colonial, habla de un Tribunal de Cuentas en el Río de la Plata, señalando que no se conoce la existencia de órganos de contralor en la época del Dr. Francia.
Un apartado definido como Etapa Constitucional, se inicia con la Constitución de 1844, la Constitución de 1870, la Ley de Organización Administrativa de 1909, el Tribunal de Cuentas. El control que nace con la Constitución de 1940: parlamentario y judicial, el Control judicial con la Constitución de 1967, donde desaparece el control parlamentario, quedando el judicial.
Así, tenemos que, al llegar a la Constitución de 1992, el autor habla de tres organismos de control: la Contraloría General de la República, el control parlamentario y el Tribunal de Cuentas.
En el Capítulo II se ocupa de la Tipología de control, según la ubicación del órgano (si es interno o externo) o según el poder u órgano que se encarga de la tarea, pudiendo ser administrativo, legislativo, extrapoder o judicial. Trata del objeto del control, del momento en que ocurre el mismo: preventivo, concomitante, posterior o correctivo.
El trabajo sube de interés cuando se ocupa del Paraguay, realizando un análisis crítico de las funciones de la Contraloría General de la República y del Congreso Nacional. Especial interés académico reviste el capítulo que dedica al derecho comparado, cuando se adentra en el Brasil y la Argentina, Esta-dos Unidos llegando incluso a pasar revista a los sistemas adoptados en Francia, España, Italia, Alemania, etc. El Paraguay tiene un escaso desarrollo en el estudio del derecho comparado, lo que causa efectos nefastos sobre nuestro desarrollo legislativo, doctrinario y jurisprudencial, pues a veces se adoptan o copian directamente disposiciones normativas del extranjero, sin ningún análisis serio, sin una comparación de sistemas, generando una verdadera indefensión de las personas y del Estado. Muchos casos de ofensiva impunidad en los delitos cometidos en contra del patrimonio público conocen de una mezcla perfecta de corrupción judicial y una legislación deficiente, que no sirve para una correcta defensa del interés público. Es en esa disciplina donde resalta el aporte que realiza el Dr. Ramírez Montalbetti, comentando los diferentes sistemas conocidos va desechando elementos e incorporando otros para finalmente llegar a plantear su proyecto. Es así como el estudio del derecho comparado puede contribuir positivamente con el desarrollo de la democracia: conocimiento de los diferentes sistemas, estudio de nuestra realidad e introducción de las modificaciones necesarias.
Pablo Picasso decía que -"la inspiración existe, pero debe encontrarte trabajando", el Dr. Ramírez Montalbetti ha honrado ese pensamiento: en cada página se nota que hubo trabajo, estudio, dedicación. Se podrá coincidir o no con las propuestas que realiza, pero en una sociedad donde hasta las tesis doctorales se han degradado gracias a la conducta indigna de muchos docentes y autoridades universitarias, bienvenida sea una obra que se diferencia nítidamente de la mediocridad imperante en el ámbito académico de las universidades.
Como decía al inicio, el autor se ocupa de uno de los temas centrales de nuestra democracia, el control de la gestión pública y nos presenta una propuesta clara y rotunda al concentrar todo el sistema de investigación, control y sanción en un solo órgano: el Tribunal General de Cuentas de la República del Paraguay. El debate está servido, y lo mejor es que la propuesta tiene calidad y rigurosidad académica y se constituye en un aporte relevante en el derecho paraguayo, lo que será de mucha utilidad para el mejorar la protección del patrimonio público paraguayo y además, fortalecer nuestra democracia.
El libro que hoy presentamos se constituye en un aporte que será de gran utilidad para académicos, estudiantes, magistrados, profesionales, políticos y ciudadanos en general. La lucha contra la corrupción no conoce de tregua, el Paraguay necesita del aporte de sus ciudadanos para que triunfe la honestidad y la transparencia y el autor ha dicho presente con una obra que cumple todos los requisitos académicos exigidos a las tesis doctorales. Felicitaciones y gracias Dr. Ramírez Montalbetti.
PROF. DR. EMILIO CAMACHO PAREDES
COMENTARIOS A LA OBRA
El presente material que con el título de "LA REFORMA DEL SISTEMA DE CONTRALORÍA DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY" del Dr. JUAN CARLOS RAMÍREZ MONTALBETTI. Desarrolla uno de los problemas centrales para combatir la corrupción pública porque disminuir o erradicar la corrupción depende del control eficiente del dinero público y el castigo oportuno de quienes incurren en actos de corrupción.
El libro tiene su origen en el trabajo de investigación efectuado por el autor como tesis doctoral pre-sentado en la Universidad Nacional de Pilar que tiene como antecedente la debilidad de nuestro sistema de control económico financiero sobre la Administración Pública para justificar la necesidad de su reforma y la creación de un órgano de control diferente con una nueva organización y con función de investigación y juzgamiento de los funcionario por los hechos punibles cometidos en el ejercicio de sus funciones de administradores de la cosa pública.
El trabajo en su parte introductoria exponen los elementos que justifican la problemática que justifica la investigación que consisten en los aspectos esenciales de la debilidad de nuestro actual sistema de con n rol económico financiero que se sintetizan en los siguientes:
-. La falta de coordinación entre los diferentes órganos de control existentes en el sistema actual que se reparte entre la contraloría General de la República con función de emitir dictamen sobre las irregularidades detectadas en el control realizado para remitir dicho documento al Congreso Nacional y eventualmente al Ministerio Público, en caso de encontrar la comisión de supuestos hechos punibles. Este sistema, en la práctica se traduce en la poca o nulidad efectividad del control que se revela en la cantidad de dictámenes de la contraloría sobre supuestos hechos punibles cometidos por los funcionarios públicos que se paralizan en los archivos del Ministerio Público.
-. La debilidad del control ejercido por la Contraloría General de la República que se reduce a la emisión de dictamen sobre las supuestas irregularidades sin posibilidad de hacer seguimiento a la investigación que efectúa el Ministerio Público y mucho menos competencia jurisdiccional en la materia. Esta debilidad se traduce en casos de impunidad en los hechos punibles contra el patrimonio público.
-. Las innumerables dificultades que tiene el Ministerio Público para la investigación de los hechos punibles contra el patrimonio público, en base al dictamen de la Contraloría, por los siguientes supuestos: la forma de designación de los agentes fiscales, en base al sistema de "cuoteo" político, parentesco o amiguismo que se traduce en falta de independencia para ejercer el control de la corrupción, la notoria falta de idoneidad de los integrantes del Ministerio Público para el ejercicio eficiente de la investigación de los casos de corrupción, la falta de infraestructura adecuada para la realización de la tarea de investigación en materia de corrupción pública, la dependencia institucional del Ministerio Público en los agentes policiales para las tareas de investigación, porque es-tos a su vez, dependen del Poder Ejecutivo cuyos integrantes son los principales sospechados en los actos de corrupción, la inamovilidad relativa y la escasa remuneración de los integrantes del Ministerio Público.
-. Los órganos judiciales competentes para juzgar los ilícitos patrimoniales contra el Estado, además de tener las mismas dificultades enunciadas respecto al Ministerio Público, no cuenta con un fuero especializado para juzgar los ilícito patrimoniales contra el Estado con lo cual disminuye la capacidad de responder con efectividad para el castigo de los responsables de los hechos de corrupción pública.
Partiendo de las deficiencias señaladas, el autor efectúa una investigación coherente para concluir con la necesidad de reformar el actual sistema de control económico financiero en nuestro país y concluir con la necesidad de conformar un órgano de control diferente que tenga las funciones de investigar, Juzgar y sancionar los hechos de corrupción pública a los efectos erradicar la impunidad existentes en los hechos de corrupción pública.
El contenido del texto gira en torno a cuatro temas principales que se desarrolla con profundidad y coherencia temática que son: La evolución del sistema de control y el estado actual de la estructura del control económico financiero vigente en el país, las diferentes tipología de control que ofrece la doctrina, la evolución legislativa en materia de control económico financiero y la creación de un nuevo órgano de control denominado Tribunal General de Cuentas de la República del Paraguay.
En el desarrollo del proceso evolutivo del control económico financiero, señala que durante la etapa colonial, la actividad de control correspondió a la Audiencia con dos instrumentos de control que eran las visitas y el juicio de residencia y durante la etapa de la independencia se describe los órganos de control que establecen las constituciones históricas del Paraguay. En las Constituciones de 1844 y 1870 se establece el control parlamentario, hasta que en 1909, por disposición legal, se crea el Tribunal de Cuentas como órgano judicial encargado del control económico financiero y concluye que en la Constitución vigente se establece un control triple a cargo de la Contraloría General de la República, el Parlamento y el Tribunal de cuentas, hasta octubre de 2003. Esta descripción del proceso evolutivo del control económico financiero es la más completa dentro de la literatura especializada en la materia en nuestro país.
En el desarrollo de la tipología de control, con-forme con la doctrina administrativa, el autor partiendo de diferentes criterios clasificatorios, ofrece una descripción completa de las diferentes modalidades de control que puede efectuarse sobre la actividad administrativa sea en función de la materia o los órganos encargados del control. Esta descripción de los tipos de control es de importancia para ubicar el objeto de la investigación que se circunscribe dentro de la materia económica financiera.
En la parte de evolución legislativa se ofrece una completa referencia a las leyes dictadas en materia de control económico financiero en nuestro país que per mite percibir la preocupación del legislador paraguayo en relación al control del patrimonio del Estado.
En el desarrollo del sistema de control económico financiero en el derecho comparado se ofrece una descripción del sistema de control existente en varios países cuya lectura permite detectar la existencia de controles diferentes al nuestro que pueden constituir herramientas para la construcción de un sistema diferente con mayores posibilidades de éxito para erradicar 1a corrupción pública y que el autor ha utilizado como marco de referencia para justificar el nuevo órgano de control que propone como resultado de la investigación efectuada.
En la parte descriptiva del sistema de control vigente en nuestro país, el autor desarrolla la vinculación del sistema de control económico financiero con el problema central que tiene que atacar como es la corrupción pública y su vinculación con el sistema democrático y la gobernabilidad y posteriormente describe el sistema de control existente con sus debilidades puntuales con la finalidad de justificar su reforma.
Por último, en el capítulo que desarrolla la idea central de su investigación que gira en torno a la creación de un nuevo órgano de control denominado Tribunal General de Cuentas de la República del Paraguay en la que se describe la naturaleza jurídica de la institución que se propone, la composición del órgano de control, la forma de designación de los miembros del órgano de control, las funciones asignadas al órgano y los procedimientos que deben seguirse en el cumplimiento de las funciones asignadas al nuevo órgano de control.
Por último, en el capítulo que desarrolla la idea central de su investigación que gira en torno a la creación de un nuevo órgano de control denominado Tribunal General de Cuentas de la República del Paraguay en la que se describe la naturaleza jurídica de la institución que se propone, la composición del órgano de control, la forma de designación de los miembros del órgano de control, las funciones asignadas al órgano y los procedimientos que deben seguirse en el cumplimiento de las funciones asignadas al nuevo órgano de control.
En definitiva, la idea que guía al autor, en la composición del órgano de control que propone es preservar la especialidad y representatividad de los integrantes del órgano de control. En relación a la forma de designación de los miembros del Tribunal creado se pretende preservar la necesaria independencia de sus componentes y en cuanto a sus funciones, tiene la clara finalidad de dotar al órgano de la competencia para investigar, juzgar y sancionar a las personas que incurran en irregularidades en el manejo de los fondos públicos, con mecanismo para superar las debilidades de nuestro actual sistema de control y proveer al órgano de control económico financiero de los medios para combatir con mayor eficiencia la corrupción pública.
En definitiva, el libro producto de la enorme capacidad intelectual, experiencia docente y parlamentaria del Dr. Juan Carlos Ramírez Montalbetti constituye un valioso aporte a la escasa literatura especializada en materia de control económico financiero en nuestro país y su propuesta de creación de un nuevo órgano de control en la materia con las competencias asignadas a dicho órgano de control es aún más valiosa para superar la corrupción pública que impera en nuestro país.
Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA
Profesor de Derecho Administrativo
INTRODUCCIÓN GENERAL
Los problemas vinculados al control económico - financiero del Estado son los que me han motivado a realizar la presente investigación, habiendo observado que la estructura actual del sistema de control en el Paraguay se reparte entre varios órganos supremos y extra-poderes del Estado, tales como el Congreso Nacional que tiene limitadas funciones de control, el Poder Judicial que tiene la competencia jurisdiccional de juzgar y eventualmente aplicar las sanciones a los infractores Los órganos extra - poder del Estado como la Contraloría General de la República que tiene la función del control para la emisión de los dictámenes pertinentes sobre la regularidad del manejo de los recursos financieros y del patrimonio público y el Ministerio Público que ejerce la función de investigación de los ilícitos públicos y la de requerir las sanciones pertinentes ante los órganos jurisdiccionales. A todo ello agregamos el control in-terno a cargo de la Auditoria General del Poder Ejecutivo.
Esta diversidad de órganos de control se traduce en la práctica, en la falta de coordinación entre las mismas y la poca o casi nula efectividad de sus mecanismos para el castigo de los que vacían el erario público. En este sentido, cabe puntualizar la existencia de una gran cantidad de dictámenes de la Contraloría General de la República sobre supuestas irregularidades en el manejo de los bienes públicos remitidos al Ministerio Público para su investigación y posterior sanción correspondiente, que han quedado paralizados en los anaqueles de dicha institución Pública.
La Contraloría General de la República, a partir del año 2003, tiene el monopolio formal e incompleto del control económico financiero del Estado ejerce una competencia limitada en dicha materia, porque su función se halla reducida a la emisión de dictámenes sobre las cuestiones relativas al manejo de los fondos financieros y del patrimonio del estado y respecto de la conducta patrimonial de los funcionarios públicos durante el ejercicio de sus funciones y la eventual remisión al Poder Ejecutivo y al Ministerio Público en el supuesto de detectar la comisión de hechos punibles.
La competencia de control ejercida por la actual Contraloría General de la República, por consiguiente, se basa en la formulación de dictámenes sobre las supuestas irregularidades en base al control anual o control específico realizado a petición de los órganos pertinentes, pero sin posibilidad jurídica de ejercer el seguimiento del curso de la investigación que es competencia del Ministerio Público y sin participación alguna en el proceso judicial que pudiera motivar el dictamen que había servido como elemento de introducción de la «noticia criminis» dentro del sistema penal y mucho menos tiene competencia jurisdiccional en la materia.
Estas características y limitaciones del sistema han puesto en evidencia en la realidad, la poca eficiencia punitiva en los muchísimos delitos cometidos contra el patrimonio público, constituyéndose la impunidad resultante en uno de los principales incentivos para la continuidad de la corrupción pública en nuestro país.
En cuanto al Ministerio Público en su función investigadora ejercida en base al dictamen de la Contraloría de la República tropieza con innumerables dificultades que lo tornan ineficiente para combatir este verdadero flagelo que constituye la corrupción pública.
Entre las dificultades que se detectan en materia de función investigadora del Ministerio Público surgen las cuestiones siguientes:
A) LA FORMA DE DESIGNACIÓN de los representantes del Ministerio Público que es prevalentemente de carácter político ya sea por el sistema de cuoteo, prevalencia partidaria (1), o puro parentesco o amiguismo, y notoria falta de independencia de los integrantes del Ministerio Público para ejercer la investigación contra los sospechados de corrupción pública que, generalmente, tiene una fuerte vinculación con el poder político.
(1) Desde julio del 2003 radica en la Cámara de Senadores un proyecto de ley de mi autoría para modificar la Ley del Consejo de la Magistratura, e introducir importantes modificaciones al sistema de ingreso tornándolo 100% objetivo, pasando de un sistema de concurso de méritos a uno de oposición, con exámenes anónimos (codificados) y corrección objetiva, fácilmente verificables. Sorprende el desinterés demostrado por quienes de alguna manera están vinculados al área de legislación y justicia del Congreso Nacional, a petición del Consejo de la Magistratura el veto de del Ejecutivo fue aceptado por el Congreso.
B) LA NOTORIA FALTA DE IDONEIDAD de los miembros del Ministerio Público para el ejercicio de una función eficiente de la investigación en materia de corrupción pública que surge de los motivos siguientes:
i)La edad requerida para el acceso al cargo de agente fiscal denota que no constituye requisito para el mismo tener experiencia en el ejercicio de la actividad investigativa
ii) Estado de inidoneidad provocado: no exigencia de conocimiento especializado para hacerse cargo de los delitos considerados como corrupción pública.
C) LA FALTA DE UNA INFRAESTRUCTURA adecuada para la realización de la tarea investigativa, en materia de corrupción pública que se evidencia en la escasa cantidad de recursos huma-nos asignados en la Unidad de Delitos Económicos sean en número de Agentes Fiscales o recursos técnicos multidisciplinarios como peritos, contadores y otros. Estas deficiencias se traducen en una investigación morosa y de escasa calidad que ha generado sentencias consagratorias de la impunidad de los acusados.
D) LA DEPENDENCIA INSTITUCIONAL del Ministerio Público en su tarea investigativa, en razón de que en el ejercicio de dicha función debe ser auxiliado por la Policía Nacional y ésta depende jerárquicamente del Poder Ejecutivo que es la cabeza de la Administración Pública cuyos componentes son los que tienen el mayor índice de sospechados por corrupción pública. Esta circunstancia influye considerablemente en la eficiencia de la tarea de investigación de los representantes del Ministerio Público.
E) LA INAMOVILIDAD RELATIVA de los miembros del Ministerio Público, pues la continuidad en el cargo de los representantes del Ministerio Público depende considerablemente de órganos de composición eminentemente política como el Consejo de la magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, circunstancia que di-ficulta la tarea de control sobre el poder político.
F) LA ESCASA REMUNERACIÓN de los Agentes fiscales que tienen a su cargo la investigación de hechos punibles con considerable volumen económico convierte a los fiscales en instrumentos dóciles a las presiones económicas a cambio de facilitar la impunidad.
El ejercicio de la función juzgadora de los ilícitos patrimoniales contra el Estado por parte de los órganos judiciales también tropiezan con las dificultades enunciadas para los representantes del Ministerio Público, tales como el acceso eminentemente político a los cargos judiciales que genera una suerte de dependencia hacia los sujetos pasivos de los hechos a juzgar; la falta de especialización en la materia pues no existe un fuero especial de delitos económicos, la escasez de infraestructura tanto humano como material, la inamovilidad relativa de los jueces que lo hacen depender del poder político en razón de la composición eminentemente política del órgano de selección y juzgamiento de los magistrados judiciales; la deficiente remuneración de los jueces. Todas estas circunstancias fácticas generan dependencia del poder político y son factores condicionantes del alto ín-dice de impunidad existente en el control de la corrupción pública.
La existencia de órganos duales para el ejercicio del control económico financiero del Estado, tal como se tuvo en el Paraguay hasta octubre del 2003, ha demostrado su notoria ineficiencia. En efecto, hasta el 2003 en el ordenamiento jurídico nacional existieron dos órganos para el ejercicio de la función de control económico - financiero del Estado. Por una par-te, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dentro de la estructura del Poder Judicial con competencia para juzgar las cuentas públicas, con facultades de condenar al funcionario a la devolución del dinero cuyo destino no fue justificado y la remisión de los antecedentes al fuero criminal en caso de la supuesta existencia de conducta delictiva y la Contraloría General de la República con competencia para emitir dictamen sobre el manejo patrimonial y eventual remisión de antecedentes de los funcionarios sospechados de comisión de ilícitos a la Fiscalía General para el inicio de las investigaciones ante el fuero criminal pertinente.
La estructura de control señalada ha mostrado su notoria deficiencia por los resultados arrojados a lo largo de su existencia e incluso ha ocasionado conflictos de competencia entre la Contraloría y el Tribunal de Cuentas y ha generado la interposición de cuestiones de supuesta prejudicialidad ante el fuero penal, por parte de los acusados por delitos contra el patrimonio público alegándose la supuesta falta de dictamen institucional que evidencie la existencia de tales delitos ya sea por el tribunal de Cuentas o por parte de la Contraloría General de la República.
La competencia actual de la Contraloría General de la República, que tiene el ejercicio monopólico del control del patrimonio público, pero limitada a la emisión de dictamen a ser remitido al órgano de investigación y juzgamiento de la conducta ilícita de los funcionarios públicos, resulta insuficiente para la lucha efectiva contra la corrupción de la administración pública.
Todas las dificultades reveladas precedentemente y existente en el proceso de control de las actividades económicas financieras, evidencian las enormes deficiencias de la estructura del control existente en nuestro país, que erosionan la credibilidad de nuestras instituciones por el manto de impunidad que percibe la ciudadanía en esa lucha, circunstancias por la que estamos mereciendo la lamentable calificación de ser uno de los países más corruptos de América y del mundo.
Ante este panorama nada alentador es que surge la necesidad de la creación de un órgano estatal de control de las actividades económicas- financieras del Estado que ejerza un verdadero poder de contraloría, con una estructura organizativa acorde a la importancia de la tarea que se le asigna y con competencias para ejercer las funciones del control del patrimonio público, la investigación y juzgamiento preventivo de la conducta de los funcionarios en el ejercicio de su responsabilidad de administradores de la cosa pública.
Dr. JUAN CARLOS RAMÍREZ MONTALBETTI
ANEXOS:
LEY N° 95/90
POR LA QUE SE CREA LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
DENOMINACIÓN Y OBJETO
Art. 1°. Créase la Contraloría General de la Nación como organismo técnico, con autonomía necesaria para el cumplimiento de su cometido, en sustitución de la Contraloría Financiera del Ministerio de Hacienda, dentro de los límites y atribuciones que le confiere esta Ley.
La referencia a la misma será la de CONTRALORÍA GENERAL.
Art. 2°. La Contraloría General de la Nación tiene amplias facultades de control sobre el despacho de todos los negocios que en la esfera de su competencia estén a cargo de los Organismos del Estado.
Art. 3°. La Contraloría General tiene por objeto: velar por el cumplimiento de las normas jurídicas relativas a la administración financiera del Estado y proteger el patrimonio público, mediante periódicas auditorías financieras, administrativas y operativas; controlar la normal y legal percepción de los recursos y los gastos e inversiones de los fondos del estado; asimismo los de las Instituciones Autónomas, Entes Descentralizados, de Economía Mixta, Bancos del Estado, Municipalidades y los de las Entidades de Desarrollo Municipal; fiscalizar la correcta utilización de las subvenciones estatales concedidas a las instituciones de Derecho Privado y aconsejar normas de control interno para las entidades mencionadas en este Art..
NATURALEZA, JERARQUÍA Y ORGANIZACIÓN
Art. 4°. La Contraloría General será ejercida por un ciudadano con el título de CONTRALOR GENERAL DE LA NACIÓN, con rango equivalente a un Ministro del Poder Ejecutivo, y un Sub-Contralor que reemplazará al titular en casos de ausencia, o inhabilidad temporal.
El Contralor General y Sub-Contralor tendrán las mismas Incompatibilidades que afecten al Presidente de la República y a los Ministros del Poder Ejecutivo, previstas en la Constitución Nacional.
Art. 5°. Para ser Contralor General y Sub-Contralor se requiere:
a) Ser ciudadano de nacionalidad paraguaya natural;
b) Tener 30 años de edad como mínimo y gozar de probada buena conducta, reputación y honorabilidad;
c) Poseer Título Universitario de Abogado, Doctor en Ciencias Económicas, Administrativas o Contables;
d) Poseer conocimientos y experiencia en materia presupuestaria, administrativa y financiera y contable;
e) No haber sido sancionado administrativamente, durante el desempeño de funciones públicas; y
f) No haber sido condenado por delitos que merezcan pena de penitenciaria, con excepción de las condenas por accidente de tránsito. Designación y Remoción
Art. 6°. El Contralor General y el Sub-Contralor serán designados por el Poder Ejecutivo de una terna de candidatos a propuesta de la Cámara de Senadores de la Nación y durarán cinco años en sus funciones, que no serán coincidentes con el periodo más, con observancia de los mismos trámites.
Art. 7°. El Contralor General y Sub-Contralor podrán ser removidos por condena penal o mal desempeño de sus funciones, por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la cámara de Senadores de la Nación. En casos excepcionales de disolución del Congreso Nacional, el acuerdo lo dará la Corte Suprema de Justicia.
Art. 8°. El Contralor General, sin perjuicio de su responsabilidad ante el Poder Ejecutivo, será responsable por sus actos oficiales y los de sus de pendientes, ante el Senado de la Nación y, en el caso de la última parte del Art. 7° de esta Ley, ante la Corte Suprema de Justicia.
Art. 9°. El nombramiento del personal de la Contraloría General será por Decreto del Poder Ejecutivo a propuesta del Contralor General, los funcionarios dependientes de la Contraloría General se regirán por las disposiciones previstas en la Ley de Estatuto del Funcionario Público.
Art. 10°. La Contraloría General está constituida por las siguientes dependencias:
a) Secretaría General;
b) Departamento de Administración de la contraloría General;
c) Departamento de Control y fiscalización de Bancos Estatales y otras Entidades cuyo control está a cargo de la Superintendencia de Bancos;
d) Departamento de Fiscalización de los Organismos de la Administración Central, Entes Autónomos, Municipalidades, los de Desarrollo Municipal, Entes Descentralizados, de Economía Mixta e instituciones de Derecho Privado que perciben subvenciones estatales; y Fiscalización y control de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de Derecho Público;
e) Departamento de Auditoría General y de Licitaciones Públicas;
f) Departamentos de Deudas y Créditos Públicos;
g) Departamento de Inversiones, Adquisiciones, Control y Fiscalización del Patrimonio Fiscal;
h) Departamento de Control y Fiscalización de los Recursos y Gastos Públicos y de Rendición de Cuentas; e,
i) Departamento Jurídico; Registro de Leyes, Decretos-Leyes, Decretos, Resoluciones, Ordenanzas, acuerdos y Organización de la Biblioteca del Servicio.
COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES
Art. 11°. La Contraloría General tendrá competencia para:
a) Fiscalizar y controlar la gestión de todas las Reparticiones o entidades que recauden o inviertan fondos del Estado;
b) Realizar auditorías financiera, administrativas u operativas, y emisión de Dictámenes e Informes sobre los mismos, de las Entidades sujetas a su control;
c) Contratar en caso necesario profesionales especializados para ejecutar auditorías independientes de las Entidades y Organismos sujetos a su control y supervisión, y profesionales especializados, para el control de Proyectos de Obras Públicas;
d) Dictar los reglamentos, normas manuales e instrucciones necesarios para el cumplimiento de esta Ley;
e) Examinar y revisar los créditos y deudas fiscales; el control del comportamiento de los empleados que custodian, administran, recaudan o inviertan rentas, fondos o bienes fiscales, Municipales, de Desarrollo Municipal, de Seguridad Social, Jubilaciones y Pensiones, de Entes descentralizados, de Economía Mixta, Bancos del estado, Instituciones de Derecho Privado que perciban subvenciones estatales y otras entidades que están sometidas a su fiscalización;
f) Controlar el censo y el Registro Nacional de funcionarios públicos, jubilados y pensionados;
g) Controlar la veracidad de las estadísticas financieras y económicas de la Nación;
h) Dar a conocer al Poder Ejecutivo y al Congreso de la Nación, toda trasgresión de los principios constitucionales que afectare al normal desenvolvimiento y ejecución del Presupuesto General de la Nación;
i) Controlar el cumplimiento de la presentación de manifestación de bienes de todos los funcionarios obligados a efectuarla, conforme lo establece la Ley;
j) Revisar y evaluar la calidad de las Auditoria tanto internas como externas;
k) Vigilar y controlar selectivamente los egresos del Tesoro Nacional; y,
1) Controlar las inversiones, compras, adquisiciones, contrataciones de servicios, arrendamientos y subasta de los Organismos sujetos a su control.
Art. 12°. Las personas o entidades que por Ley son designados agentes de retención, deberán dar cuenta a la Contraloría General, de todos los valores que perciban para su Ingreso al Tesoro Nacional.
Art. 13°. Detectada cualquier irregularidad que implique la comisión de un delito, en su área, el Contralor General informará de inmediato al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional y enviará las compulsas pertinentes al Ministerio Público.
Art. 14°. La Contraloría General registrará las Leyes, Decretos-Leyes, Decretos, Ordenanzas y Resoluciones emanados de la Administración Central e instituciones sobre las cuales ejerce control y fiscalización, referentes a la captación y utilización de los fondos del Estado, a cuyo efecto, las mismas quedan obligadas a enviárselos dentro de los quince (15) días de su sanción y promulgación.
Art. 15°. El Contralor General podrá requerir información de cualquier ente u oficina sometida a su contralor. Para el mejor desempeño de sus funciones, podrá solicitar de las autoridades, funcionarios o entidades los datos que creyere necesarios e impartir instrucciones relativas a la fiscalización que legalmente le corresponde.
El suministro de tales datos o informes y el cumplimiento de las instrucciones emanadas del Contralor General serán obligatorios para los funcionarios respectivos y se referirán a los casos concretos que le son señalados, pena de ser amonestado por la omisión o incumplimiento de los mismos, y en caso reiterativo, serán pasibles de las disposiciones disciplinarias previstas en la Ley de Estatuto del Funcionario Público y el Reglamento interno del Personal, por mal desempeño de sus funciones. La persona que proporcionare datos o informes falsos a la Contraloría General, será castigada conforme a las disposiciones penales vigentes. Las normas que establezcan el secreto o reserva sobre de-terminados asuntos, siempre que medie orden judicial, no obstarán a que proporcione a la Contraloría General la Información o antecedente que ella requiera para el ejercicio de la fiscalización, sin perjuicio de que sobre su personal pese igual obligación de guardar tal reserva o secreto.
Art. 16°. El Contralor General fiscalizará la correcta emisión de bonos y otros documentos de la deuda pública.
Art. 17°. El Contralor General por sí o por Delegación al Sub-Contralor u otro Director de Departamento, designado expresamente en cada caso, intervendrá juntamente con el Escribano Mayor de Gobierno, en la destrucción e incineración de los documentos inhábiles de la deuda pública, especies valoradas y otros efectos, previa microfilmación.
Art. 18°. El Contralor General podrá asistir personalmente o por delegado que él designare a las sesiones de los Consejos de las Instituciones cuya fiscalización le está encomendada por Ley, con derecho a voz y sin percibir ninguna remuneración especial.
Art. 19°. El Contralor General, luego de recibir de las Entidades sujetas a su Control de Informes anuales respectivos, elevará, por conducto del Poder Ejecutivo, al Congreso Nacional antes del 30 de abril de cada año, un informe sobre el Ejercicio Financiero del año anterior, que contendrá:
a) El resultado de la ejecución presupuestaria activa y pasiva; sobre el balance consolidado y la situación financiera y patrimonial, incluyendo el estado comparativo de los ingresos y gastos presupuestarios del ejercicio;
b) El estado de la deuda pública nacional al finalizar el ejercicio, con clasificación de deudas internas y externas; detalles de los Empréstitos contratados, valores emitidos, montos autorizados durante el año, saldo en circulación, intereses devengados, pagados y pendientes.
c) Relación detallada de los gastos pagados durante el año fiscal, con cargo a las reservas del ejercicio inmediato anterior;
d) El estado demostrativo de la situación del Tesoro, al expirar la vigencia del presupuesto, con indicación del total de las exigibilidades y el déficit o superávit de tesorería; y,
e) Las recomendaciones que considere conveniente para el mejor y más eficaz funcionamiento de los servicios públicos y el buen régimen fiscal y, en su caso, la modificación que convenga introducir en las leyes administrativas.
Art. 20°. El Contralor General presentará trimestralmente al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional, un informe sobre las operaciones fiscales y de Control realizados y sobre el estado del Tesoro Nacional, de la Deuda Pública, de la Ejecución Presupuestaria, de la situación económica del país y cualquier otro dato que fuere necesario para correcta administración de los bienes públicos.
Art. 21°. El Contralor General propondrá al Poder Ejecutivo, las medidas que considere necesarias a los efectos de establecer y uniformar los Métodos de Contabilidad y los procedimientos que han de seguir los funcionarios o encargados del manejo de los fondos o administración de los bienes del Estado o de los servicios sometidos a su fiscalización para presentar sus cuentas, formar y cotejar sus inventarios, así como todo lo referente a la inversión o enajenación de esos fondos o bienes.
Art. 22°. La Contraloría General procederá al examen e inspección de los libros, registros y documentos relativos a la Contabilidad Fiscal, Municipal y de todos los Organismos que administren fondos del Estado, de conformidad a los arts. 2° y 11° de esta Ley; vigilará el patrimonio de las personas que administren fondos del Estado, pudiendo exigir informes, declaraciones o datos a cualquier funcionario sujeto a su Control. Los libros, documentos y cuentas aprobadas, serán incinerados después de diez (10) de su revisión definitiva, salvo aquellos que por su valor histórico, el Contralor considere de interés conservarlos.
Art. 23°. El Contralor General promoverá las medidas necesarias para el cobro de los créditos y sumas que se adeudaren al Estado e informará de las mismas al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional.
Art. 24°. La Contraloría General verificará periódicamente el numerario y valores en poder los funcionarios encargados del manejo de fondos y la existencia de útiles y materiales en poder de los distintos organismos bajo su control exigiendo el inventario de tales bienes a las correspondientes oficinas. Así mismo, revisará y verificará las cantidades de valores y otros efectos en poder de los funcionarios autorizados por la Ley o Reglamento, para recibir y vender valores fiscales.
Art. 25°. El control y fiscalización que la Contraloría General ejerce sobre las instituciones de conformidad a esta Ley, serán sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Superintendencia de Bancos y las de la Inspección General de Hacienda.
Art. 26°. El contralor General dictará el Reglamento del personal de la Contraloría, la escala general de remuneraciones, conforme a la responsabilidad e idoneidad que cada funcionario tiene dentro de la estructura orgánica de la institución, con miras a la elaboración presupuestaria.
Art. 27°. Al Sub-Contralor corresponde:
a) Cooperar con la labor que corresponde al contralor General de conformidad a esta Ley; y, b) Supervisar el funcionamiento de las distintas dependencias de la Contraloría General. Art. 28°. Sin perjuicio de las incompatibilidades generales, los funcionarios de la Contraloría General, no podrán ejercer su profesión u otras actividades remunerativas, salvo la docencia en Instituciones Públicas y Privadas.
Art. 29°. Todo funcionario de la Contraloría General deberá presentar Declaración jurada de bienes, por Instrumento Público, al tomar posesión de su cargo.
Art. 30°. El Presupuesto General pondrá en conocimiento de la Entidad afectada las irregularidades surgidas de los Informes de auditoría; la misma servirá de base para la Instrucción de Sumarios Administrativos, conforme a la Ley de Estatuto del Funcionario Público.
Art. 31°. El Contralor General pondrá en conocimiento de la Entidad afectada las irregularidades surgidas de los informes de Auditoría; la misma servirá de base para la Instrucción de Sumarios Administrativos, conforme a la Ley de Estatuto del Funcionario Público.
Art. 32°. El Contralor General podrá crear nuevas Dependencias o fusionar las enunciadas en el Art. 10° de esta Ley, conforme a las necesidades y el mejor desenvolvimiento de la institución.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 33°. Las Entidades bajo el control de la Contraloría General, se regirán por sus respectivas Cartas Orgánicas, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.
Art. 34 °. Los Buques de Bandera Nacional o extranjera, los Ferrocarriles y Aeronaves del Servicio Internacional, se hallan obligados a recibir a funcionarios de la Contraloría General con el objeto de controlar sus operaciones, sin perjuicio de las facultades propias de la Dirección General de Aduanas y Puertos de la República.
Art. 35°. Derógase el Decreto-Ley N° 16° de fecha 8 de marzo de 1990 y demás disposiciones contrarias a la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Art. 36°. Los rubros asignados a la actual Contraloría Financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda, previstos en el Presupuesto General de la Nación serán transferidos a la Contraloría General, creada por esta Ley, sin perjuicio de los ajustes de asignaciones que la misma re-quiere para el cumplimiento de sus funciones.
Art. 37°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY N° 317
QUE REGLAMENTA LA INTERVENCIÓN A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES
Y/O A LOS GOBIERNOS MUNICIPALES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN Y DE LAS CAUSAS DE LAS INTERVENCIONES
Art. 1°. De la caracterización
Los Departamentos y las Municipalidades podrán ser intervenidos por el Poder Ejecutivo con sujeción a lo establecido en la Constitución y en esta Ley.
Art. 2°. De los casos de intervención
Las intervenciones podrán realizarse en los siguientes casos:
1.A solicitud de la Junta Departamental o municipal por decisión de la mayoría absoluta de sus miembros:
a) En razón de grave irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la administración de los bienes, previo dictamen de la Contraloría General de la República; y,
b) Por mal desempeño de sus funciones o graves indicios de delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos por parte de los Gobernadores o Intendentes Municipales.
2. Por desintegración de la Junta Departamental o Municipal que imposibilite su funcionamiento, y a solicitud del Gobernador, del Intendente Municipal o de dos o más Miembros de la Junta Departamental o Municipal.
Se considerará desintegrada la Junta correspondiente cuando no se haya logrado quórum legal necesario en seis sesiones ordinarias sucesivas o cuando por renuncia de sus Miembros y habiendo asumido los suplentes, éstos no fueren suficientes para completar el quórum legal.
3. Por los hechos señalados en el apartado 1) que fueran detectados directamente por la Contraloría General de la República, con dictamen y a solicitud de esta.
Art. 3°. De la solicitud de Intervención y del Trámite de la Denuncia
La solicitud de intervención será presentada al Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Interior. Los antecedentes deberán ser remitidos a la Cámara de Diputados dentro del plazo de 6 (seis) días hábiles, la que constituirá una Comisión especial para la Investigación de los hechos denunciados, debiendo expedirse dentro del plazo de quince días hábiles
CAPÍTULO II
Art. 4°. Del Interventor
En caso de ser otorgado el acuerdo por la Cámara de Diputados, el Poder Ejecutivo decretará la intervención y designará al interventor dentro del plazo de quince días.
Art. 5°. El interventor deberá ser graduado en Derecho o en Ciencias Económicas, Administrativas o Contables y reunir los mismos requisitos exigidos para acceder al cargo intervenido, salvo el de la residencia. Es personalmente responsable de los actos realizados en el cumplimiento de sus funciones.
Art. 6°. De los Deberes y Atribuciones del Interventor. Son deberes y atribuciones del Interventor:
1. Asumir la dirección de la administración del ente intervenido. Sus atribuciones se limitarán a la dirección del personal y a la ejecución presupuestaria.
2. Implementar los mecanismos y procedimientos necesarios para comprobar y aclarar los hechos que motivaron la intervención. Si ella hubiere sido motivada en la existencia de grave irregularidad en la ejecución presupuestaria o en la administración de los bienes, denunciada por la Junta Departamental o Municipal, el interventor podrá solicitar el concurso de la Contraloría General de la República, para que ésta asesore y dictamine al respecto.
3. Convocar a las autoridades electivas y al personal administrativo del organismo intervenido a los efectos de recabar las informaciones relacionadas con la intervención.
4. Suspender por causa debidamente justificada en sus funciones al personal administrativo de la Gobernación o de la Municipalidad intervenida por el tiempo que dure la intervención. En ningún caso podrá despedirlos.
5. Cuando la intervención fuese motivada por la desintegración de la Junta Departamental o Municipal, la función del interventor se limitará a comprobar la situación existente y a adoptar las medidas de extrema urgencia, indispensables para el funcionamiento de la corporación. En tal caso el Gobernador o el Intendente conservará plenamente sus deberes y atribuciones.
6. Los demás deberes y atribuciones establecidos en esta Ley.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE INTERVENCIÓN
Art. 7°. De la Participación de los Afectados
Las autoridades afectadas por la intervención podrán nombrar hasta 3 (tres) representantes con facultades para conocer el proceso de intervención y tener acceso a las actuaciones correspondientes.
Art. 8°. Del dictamen
El interventor deberá elevar su dictamen al Poder Ejecutivo, con el que hubiere producido la Contraloría General de la República, dentro del plazo de sesenta días, a partir de la fecha en que tomó posesión del cargo, y el Poder Ejecutivo lo remitirá de inmediato a la Cámara de Diputados. Si la causa de la intervención fuere la establecida en el inciso 2 del Art. 2° el dictamen deberá ser elevado dentro del plazo de 10 (diez) días.
CAPÍTULO IV
DE LA DESTITUCIÓN
Art. 9°. Recibidos los dictámenes, la Cámara de Diputa-dos podrá resolver por mayoría absoluta la destitución del Gobernador o del intendente Municipal y en su caso de los Miembros de las Juntas Departamentales o municipales, en base a las causales establecidas en la presente Ley.
Art. 10. Una vez destituido el Gobernador o el Intendente Municipal, la Junta respectiva elegirá de entre sus Miembros al que lo sustituya, hasta que asuma el nuevo Gobernador o Intendente Municipal de acuerdo con el capítulo siguiente.
CAPÍTULO V
DE LA CONVOCATORIA A COMICIOS
Art. 11. Cuando la Cámara de Diputados hubiere dispuesto alguna destitución o comprobare la desintegración de la Junta Departamental o Municipal, en forma inmediata deberá comunicar el hecho al Tribunal Superior de Justicia Electoral para que esta convoque a comicios que deberán llevarse a cabo dentro de los 90 (noventa) días siguientes a la resolución dictada por la Cámara de Diputados, según lo dispone la Constitución.
Mientras no estuviere integrado el Tribunal Superior de Justicia Electoral, la competencia para esta convocación corresponderá al Tribunal Electoral de la respectiva jurisdicción.
CAPÍTULO VI
DE LA ACEFALÍA
Art. 12. Si resultare la acefalia del Gobierno Departamental o Municipal, las funciones serán ejercidas, provisionalmente, hasta la elección de las nuevas autoridades por funcionarios designados por la Cámara de Diputados.
Art. 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY N° 1830
QUE MODIFICA EL INCISO E) DEL ART. 32 Y LOS ART.S 153, 154, 251, 254 Y 290 Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS DE LA LEY N° 834 DEL 17 DE ABRIL DE 1996 «QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO»
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1°. Modificase el inciso e) del Art. 32 y los Art.s 153, 154, 251, 254, 257 y 290 de la Ley N° 834 del 17 de abril de 1996 «QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO», los cuales quedan redactados de la siguiente forma:
«Art. 32. Inciso e) La duración del mandato de las autoridades partidarias deberá ser de dos años y medio o cinco años. La elección de las autoridades de los órganos de dirección nacional, departamental, o distrital, deberá realizarse por el voto directo, igual y secreto de todos sus afiliados».
«Art. 153. Las elecciones nacionales y municipales serán convocadas por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, con por lo menos seis meses de antelación a la fecha de los comicios. La resolución que convoque a elecciones deberá ser fundada y comunicada a los tres Poderes del Estado y a la Dirección del Registro Electoral, la cual de inmediato adoptará las providencias del caso y dará amplia publicidad a la convocatoria en la que deberán expresarse:
a) Fecha de elección nacional o municipal,
b) Fecha de realización de las elecciones en los partidos y movimientos políticos para la elección de candidatos;
c) Cargos a ser llenados (clase y número);
d) Distritos electorales en los que deben realizarse; y,
e) Determinación de los colegios electorales de acuerdo con los cargos a ser llenados».
«Art. 154. Se establecen dos periodos electorales para las elecciones de autoridades nacionales, departamentales, municipales y partidarias.
PERIODO ELECTORAL NACIONAL. Las elecciones nacionales se realizarán en el mes de abril o mayo del año respectivo. Los partidos y movimientos políticos elegirán su candidato a presidente y vicepresidente de la República, senadores, diputados, gobernadores, concejales departamentales y, según corresponda, autoridades partidarias, en elecciones que se realizarán en forma simultánea, el día domingo ubicado entre los noventa y ciento veinte días antes de la fecha de elección señalada en la convocatoria respectiva.
PERIODO ELECTORAL MUNICIPAL. Las elecciones de intendentes y concejales municipales se realizarán en el mes de octubre o de noviembre del año correspondiente, treinta meses después de las elecciones generales. Los partidos y movimientos políticos elegirán sus candidatos a intendentes y concejales municipales y, según corresponda, autoridades partidarias, en las que se realizarán en forma simultánea en el día domingo ubicado entre los noventa y ciento veinte días antes de la fecha de elección señalada en la convocatoria respectiva.
VACANCIA DEFINITIVA DE LA VICEPRESIDENCIA. Si se produjera la vacancia definitiva de la Vicepresidencia de la República durante los tres primeros años del periodo constitucional, se convocará a elecciones para cubrirla dentro de los treinta días de producida y la elección se realizará dentro de los ciento veinte días posteriores a la convocatoria. Los partidos y movimientos políticos elegirán sus candidatos a la Vicepresidencia de la República en elecciones que se realizarán en forma simultánea, el día domingo ubicado entre los sesenta y sesenta y seis días antes de la fecha de elección señalada en la convocatoria respectiva.
DESTITUCIÓN DE GOBERNADORES E INTENDENTE. En caso de destitución de gobernadores e intendentes, la convocatoria a elecciones para cubrir la vacancia deberá ser efectuada dentro de los diez días de producido el hecho y las elecciones deberán realizarse dentro de los ochenta días después de la convocatoria. Los partidos y movimientos políticos elegirán sus candidatos a gobernadores e intendentes en elecciones que se realizarán en forma simultánea, el día domingo ubicado entre los cuarenta y los cuarenta y seis días antes de la fecha de elección señalada en la convocatoria respectiva.
VACANCIA DEFINITIVA DE LA GOBERNACIÓN. Si se produjere la vacancia por renuncia, impedimento definitivo o muerte del Gobernador durante los tres primeros años del periodo constitucional, se convocará a elecciones para cubrirla dentro de los mismos plazos previstos para los casos de destitución de Gobernadores e Intendentes Si la vacancia se produjera en los últimos dos años, la Junta Departamental, por mayoría absoluta, designará de entre sus miembros al que cumplirá con dichas funciones hasta completar el periodo respectivo».
«Art. 251. Para ser candidato a miembro de las Juntas Municipales es necesario ser ciudadano nacional o extranjero, inscripto en los padrones respectivos, reunir los requisitos establecidos en la Ley «Orgánica Municipal» y hallarse en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Los Intendentes Municipales o los que se hallaren desempeñando tales funciones por designación podrán ser candidatos a miembros de las Juntas Municipales siempre que hubieren renunciado al cargo tres meses antes de la fecha convocada para las elecciones».
«Art. 254. Las incompatibilidades para el ejercicio del cargo son las establecidas en la Constitución Nacional y en este Código. El ejercicio de funciones de miembros de la Junta Municipal no constituye causal de inhabilidad para la designación como Intendente Municipal».
«Art. 257. El Intendente podrá ser reelecto en el cargo por una sola vez en el periodo inmediato siguiente, siempre que hubiera renunciado al cargo tres meses antes de la fecha convocada para las elecciones. Los miembros de las Juntas Municipales podrán ser reelectos».
«Art. 290. El objeto de la propaganda electoral es la difusión de la plataforma electoral, así como los planes y programas de los partidos, movimientos políticos y alianzas, con la finalidad de concitar la adhesión del electorado. Es de responsabilidad de los partidos, movimientos políticos y alianzas que propician las candidaturas, cuidar que el contenido de los mensajes constituya una alta expresión de adhesión a los valores del sistema republicano y democrático y contribuya a la educación cívica del pueblo.
Se entiende por propaganda electoral la exposición en la vía y espacios públicos de pasacalles, pintatas y afiches que contengan propuestas de candidatos o pro gramas para los cargos electivos; espacios radiales o televisivos con mensajes que llamen a votar por determinados candidatos o propuestas; espacios en periódicos (diarios, revistas, semanarios) con propuestas de candidaturas o programas de gobierno.
La propaganda electoral se extenderá por un máximo de sesenta días, contados retroactivamente desde dos días antes de los comicios, en los que está prohibida toda clase de propaganda electoral. En los comicios internos de los partidos políticos, la propaganda electoral no podrá exceder de treinta días.
La propaganda electoral a través de los medios masivos de comunicación social se extenderá por un máximo de treinta días, contados retroactivamente, des de dos días antes de los comicios. En los comicios internos de los partidos políticos, no podrá exceder de diez días».
Art. 2. Amplíanse las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley N° 834 del 17 de abril de 1996 «QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO», con la inclusión de los siguientes Arts:
«Art. 348. Las autoridades municipales a ser electas en los comicios del mes de noviembre del años 2001, durarán cuatro años en sus mandatos».
Art. 349. Los estatutos de los partidos políticos serán adaptados a las disposiciones de este Código dentro del plazo de una año».
«Art. 350. La asamblea o convención de los partidos políticos determinará la duración del mandato de las autoridades de los actuales órganos de dirección nacional, departamental y distrital dentro del plazo de un año».
Art. 3°. Comuníquese al Poder Ejecutivo
LEY N° 2248
QUE MODIFICA EL ART. 30 DE LA LEY N° 879 DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1981
«CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL».
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1°. Modificase el Art. 30 de la Ley N° 879 del 2 de diciembre de 1981 «CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL», que queda redactado de la siguiente forma:
«Art. 30. El Tribunal de Cuentas se compone de dos Salas, integradas con tres miembros cada una, denominada en adelante Primera y Segunda Sala.
Compete a ambas salas entender, exclusivamente, en los juicios contencioso-administrativos, en las condiciones establecidas por la Ley de la materia».
Art. 2°. La distribución de los expedientes obrantes en la Primera Sala queda a cargo de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 3°. Quedan derogadas todas las disposiciones opuestas a la presente Ley.
Art. 4°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.