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miércoles, 4 de noviembre de 2009

LEY Nº 593/95 / MERCOSUR / PROTOCOLO DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES PROVENIENTES DE ESTADOS NO PARTES DEL MERCOSUR

LEYES POR MATERIA - MERCOSUR
LEY Nº 593/95
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES PROVENIENTES DE ESTADOS NO PARTES DEL MERCOSUR.
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EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
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Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones Provenientes de Estados no Partes del Mercosur adoptado en ocasión de la XIV Reunión del Grupo Mercado Común (GMC), VI Reunión del Consejo Mercado Común (CMC) y el Encuentro de Presidentes de los Estados Partes que tuvo lugar en Buenos Aires, del 2 al 5 de agosto de 1994, y cuyo texto es como sigue:
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MERCOSUR/CMC/DEC Nº. 11/94
PROTOCOLO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES PROVENIENTES DE ESTADOS NO PARTES DEL MERCOSUR

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VISTO el Artículo 10 del Tratado de Asunción, la Resolución Nº 39/94 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 9/94 del SGT Nº 4 "Políticas Fiscal y Monetaria Relacionadas con el Comercio"
CONSIDERANDO que la creación de condiciones favorables para las inversiones (extra-zona) en el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR, intensificará la cooperación económica;
Que la promoción y protección de tales inversiones contribuirá a estimular la iniciativa económica individual y a incrementar el desarrollo en los cuatro Estados Partes;
Que con tales fines resulta conveniente establecer un marco jurídico común para el tratamiento a otorgar a terceros Estados en materia de Promoción y Protección de Inversiones.
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EL CONSEJO DEL MERCOSUR COMUN DECIDE:
Artículo 1º
Aprobar el "PROTOCOLO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES PROVENIENTES DE ESTADOS NO PARTES DEL MERCOSUR" tratamiento a otorgar a Terceros Estados en materia de promoción y protección de inversiones que consta como Anexo.
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ANEXO - PROTOCOLO SOBRE PROMOCION DE INVERSIONES PROVENIENTES DE ESTADOS NO PARTES DEL MERCOSUR
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** La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay denominadas en adelante los "Estados Partes".
Teniendo en cuenta el Tratado en Asunción suscripto el 26 de marzo de 1991, por el cual los Estados Partes deciden crear el Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Considerando el Protocolo de Colonia de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones en el MERCOSUR aprobado por la Decisión Nº. 11/93 del Consejo del Mercado Común, que tiene como objetivo promover las inversiones de inversores de los Estados Partes del MERCOSUR dentro del ámbito de aplicación territorial del Tratado de Asunción.
Destacando la necesidad de armonizar los principios jurídicos generales a aplicar por cada uno de los Estados Partes a las inversiones provenientes de Estados No Partes del MERCOSUR (en adelante denominados "Terceros Estados"), a los efectos de no crear condiciones diferenciales que distorsionen el flujo de inversiones.
Reconociendo que la promoción y la protección de inversiones sobre la base de acuerdos con Terceros Estados contribuirá a estimular la iniciativa económica individual e incrementará la prosperidad de los cuatro Estados Partes.
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Los Estados Partes se comprometen a otorgar a las inversiones realizadas por inversiones de Terceros Estados un tratamiento no más favorable que el que se establece en el presente Protocolo.
ARTICULO 2
A los efectos indicados precedentemente, el tratamiento general a convenir por cada Estado Parte con Terceros no reconocerá a éstos beneficios y derechos mayores que los reconocidos al inversor en las siguientes bases normativas:
A) DEFINICIONES
1. El término "inversión" designará, de conformidad con las leyes y reglamentaciones del Estado Parte en cuyo territorio se realice la inversión, todo tipo de activo invertido directa o indirectamente por inversores de un Tercer Estado en el territorio del Estado Parte, de acuerdo con la legislación de ésta. Incluirá en particular, aunque no exclusivamente:
a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda;
b) Acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación en sociedades;
c) Títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico, los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión específica;
d) Derechos de propiedad intelectual o inmaterial incluyendo en especial, derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how y valor llave; y,
e) Concesiones económicas conferidas por Ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recusos naturales.
2. El término "inversor" designará:
a) Toda persona física que sea nacional de un Estado Parte o del Tercer Estado, de conformidad con sus respectivas legislaciones. Las disposiciones de los convenios a celebrar no se aplicarán a las inversiones realizadas en el territorio de un Estado Parte por personas físicas que sean nacionales de Teceros Estados, si tales personas, a la fecha de la inversión residieren o se domiciliaren, conforme a la legislación vigente, en forma permanente en dicho territorio, a menos que se pruebe que los recursos referidos a estas inversiones provienen del exterior;
b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de un Estado Parte o del Tercer Estado y que tenga su sede en el territorio de su constitución; y,
c) Toda persona jurídica establecida de conformidad con la legislación de cualquier país que esté efectivamente controlada por personas físicas o jurídicas definidas en los incisos a) y b), de este numeral.
3. El término "ganancias" designará toda las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, rentas, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes.
4. El término "territorial" designará el territorio nacional de cada Estado Parte o del Tercer Estado, incluyendo aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial nacional, sobre el cual el Estado Parte involucrado o el Tercer Estado pueda, de conformidad con el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción.
B) PROMOCION DE INVERSIONES
1. Cada Estado Parte promoverá en su territorio las inversiones de inversores de Terceros Estados, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.
2. Cuando uno de los Estados partes hubiera admitido una inversión en su territorio, otorgará las autorizaciones necesarias para su mejor desenvolvimiento, incluyendo la ejecución de contratos sobre licencias, asistencia comercial o administrativa e ingreso del personal necesario.
C) PROTECCION DE INVERSIONES
1. Cada Estado Parte asegurará un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de Terceros Estados, y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias.
2. Cada Estado Parte concederá plena protección a tales inversiones y les podrá acordar un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o a las inversiones realizadas por inversores de otros estados.
3. Los Estados Partes no extenderán a los inversores de Terceros Estados los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:
a) Su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, o regional similar; y,
b) Un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas.
D) EXPROPIACIONES Y COMPENSACIONES
1. Ninguno de los Estados Partes tomará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto contra inversiones que se encuentren en su territorio y que pertenezcan a inversores de Terceros Estados, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública o de interés social, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación justa, adecuada y pronta u oportuna.
El monto de dicha compensación corresponderá al valor de la inversión expropiada.
2. Los inversores de un Tercer Estado, que sufrieren pérdidas en sus inversiones en el territorio del Estado Parte, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de otros Estados.
E) TRANSFERENCIAS
1. Cada Estado Parte otorgará a los inversores del Tercer Estado la libre transferencia de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente de:
a) El capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
b) Los beneficios, utilidades, rentas, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;
c) Los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el Artículo 2º., literal A), párrafo 1), inciso c);
d) Las regalías y honorarios y todo otro pago relativo a los derechos previstos en el Artículo 2º. literal A), párrafo 1), incisos d) y e);
e) El producido de una venta o liquidación total o parcial de una inversión;
f) Las compensaciones, indemnizaciones u otros pagos previstos en el Artículo 2º., literal D); y,
g) Las remuneraciones de los nacionales de un Tercer Estado que hayan obtenido autorización para trabajar en relación a una inversión.
2. Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible.
F) SUBROGACION
1. Si un Tercer Estado o una agencia designada por éste realizara un pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro para cubrir riesgos no comerciales que hubiere contratado en relación a una inversión, el Estado Parte en cuyo territorio se realizó la inversión reconocerá la validez de la subrogación en favor del Tercer Estado o de una de sus agencias, respecto de cualquier derecho o título del inversor a los efectos de obtener el resarcimiento pecuniario correspondiente.
G) SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UN ESTADO PARTE Y UN TERCER ESTADO
1. Las controversias que surgieren entre un Estado Parte y el Tercer Estado relativas a la interpretación o aplicación del convenio que celebren serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática.
2. Si dicha controversia no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo prudencial a determinar, será sometida al arbitraje internacional.
H) SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR DE UN TERCER ESTADO Y UN ESTADO PARTE RECEPTOR DE LA INVERSION
1. Toda convocatoria relativa a la interpretación o aplicación de un convenio de promoción y protección recíproca de inversiones que se suscite entre un inversor de un Tercer Estado y un Estado Parte, será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.
2. Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en un plazo prudencial a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes, podrá ser sometida, a pedido del inversor:
o bien a los tribunales competentes del Estado Parte en cuyo territorio se realizó la inversión,
o bien al arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el apartado 3.
Una vez que un inversor hubiese sometido la controversia a la jurisdicción del Estado Parte implicado o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de estos procedimientos será definitiva.
3. En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser sometida, a elección del inversor, a un tribunal de arbitraje "ad hoc" o a una institución internacional de arbitraje.
4. El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del convenio celebrado, al derecho del Estado Parte involucrado en la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión, como así también a los principios del derecho internacional en la materia.
5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. El Estado Parte las ejecutará de conformidad con su legislación.
I) INVERSIONES Y CONTROVERSIAS COMPRENDIDAS EN EL CONVENIO
Las normas de los convenios a celebrarse podrán ser aplicadas a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo que se hubiese originado con anterioridad a su entrada en vigor.
J) DURACION Y TERMINACION
El plazo mínimo de validez de los convenios será de diez años. Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha de extinción de la vigencia del convenio, el Estado Parte podrá acordar que las disposiciones del mismo continuarán en vigor por un periodo máximo de quince años a partir de esa fecha.
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ARTICULO 3
Los Estados Partes se obligan a intercambiar información sobre las negociaciones futuras y las que se hallaren en curso sobre convenios de promoción y protección recíproca de inversiones con Terceros Estados y se consultará con carácter previo sobre toda modificación sustancial al tratamiento general convenido en el Artículo 2 del presente Protocolo. A tales efectos, el órgano ejecutivo del MERCOSUR se ocupará de las consultas e informaciones referidas al tema.

ARTICULO 4
El presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción.
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará "ipso jure" la adhesión al presente Protocolo.
El Presente Protocolo entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha de depósito del cuarto instrumento de ratificación.
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copia debidamente autenticada de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
HECHO en la ciudad de Buenos Aires a los cino días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y cuatro, en un ejemplar original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
FDO.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Celso L. N. Amorim, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Sergio Abreu, Ministro de Relaciones Exteriores.
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Artículo 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diecinueve de diciembre del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintitres de mayo del año un mil novecientos noventa y cinco.

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