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viernes, 25 de septiembre de 2009

CÓDIGO PROCESAL LABORAL - LIBRO I (De la Org., Jurisdicción y Competencia) - TÍTULO III (De la Competencia por la Razón de la Materia-Persona-Lugar)

CÓDIGO PROCESAL LABORAL
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TITULO TERCERO
De la Competencia por Razón de la Materia, la Persona y el Lugar de las Cuestiones de Competencia
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CAPITULO I
De las Reglas de la Competencia
Art. 33º Los jueces y Tribunales del Trabajo deberán ejercer la jurisdicción en las medidas de su competencia. Dicha jurisdicción con lleva la facultad de conocer las causas del trabajo, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado con arreglo a la ley.
Las Autoridades Administrativas de la República prestarán el auxilio requerido para ello, por los órganos jurisdiccionales del trabajo.
Art. 34º Serán competentes los jueces del trabajo, por razón de la materia para conocer y decidir en única instancia, cuando el valor del objeto litigioso no exceda el importe de un mes de salario mínimo, y en primera instancia cuando excediera dicha suma o no fuese susceptible de fijación de cuantía:
a) Las cuestiones de carácter contenciosos que susciten la aplicación del Código de Trabajo o las cláusulas del contrato individual o el de aprendizaje, entre trabajadores o aprendices y empleadores;
b) Las controversias surgidas entre los sujetos pactantes o adherentes de un contrato colectivo de condiciones de trabajo, respecto de la existencia, interpretación o cumplimiento de éste;
c) Los litigios sobre reconocimiento sindical, promovidos entre un empleador u organización patronal y los sindicatos de trabajadores o entre éstos exclusivamente, a efectos de celebrar contrato colectivo de trabajo;
d) Todo conflicto entre un Sindicato y sus afiliados derivado del incumplimiento de los estatutos sociales o del contrato colectivo de condiciones de trabajo; y
e) Las controversias entre trabajadores, motivadas por el trabajo en equipo.
Art. 35º El Tribunal de Apelación del Trabajo, será competente para conocer:
a) Los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de los jueces de primera instancia;
b) Las quejas por denegación o retardo de justicia contra dichos jueces;
c) El recurso de apelación contra las resoluciones definitivas de los organismos directivos instituidos por las leyes de previsión o seguridad social, para obreros y empleados privados que denieguen o limiten beneficios acordados de éstos;
d) Las recusaciones e inhibiciones de los jueces de primera instancia del trabajo; y
c) La revisión por vía de consulta de los laudos arbitrales dictados en los conflictos colectivos de carácter económico, a efecto de determinar si los mismos se ajustan al compromiso arbitral o contravienen leyes de orden público.
Las decisiones del Tribunal de Apelación, en los casos previstos en los incisos a), c) y e), causarán ejecutoria.
Art. 36º La Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje conocerá y decidirá en los conflictos colectivos económicos mediante dos fases obligatorias en el procedimiento:
a) De conciliación; yb) En defecto de ésta, de arbitraje.
Art. 37º La Corte Suprema de Justicia conocerá:
a) Los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación del Trabajo;
b) Las contiendas de competencia entre los Tribunales y Jueces del Trabajo y los de la Justicia Ordinaria;
c) Las quejas por denegación o retardo de justicia, contra los Tribunales de Apelación del fuero laboral; y
d) Las recusaciones e inhibiciones de los miembros de dichos organismos y la de sus propios miembros.
Art. 38º Quedan comprendidos en el fuero laboral:
a) Los trabajadores en relación de dependencia y sus empleadores;
b) Las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores, legalmente reconocidas; y
c) Los derecho-habientes de los trabajadores que deban hacer efectivas las indemnizaciones establecidas por las leyes del trabajo o de seguridad social u obtener el pago de otras prestaciones debidas al causante.
A este efecto, justificarán el vínculo jurídico con la sola presentación de los instrumentos públicos pertinentes exigido por la ley, siempre que lo reclamado no exceda del mínimo exceptuado de gravamen por la Ley de Impuesto a las Herencias.
Art. 39º Será competente a elección del trabajador, el Juez del lugar de trabajo, o el del domicilio del empleador del lugar de la celebración del contrato de trabajo y de aprendizaje.
Si los servicios se prestasen en varios lugares a la vez, la competencia recaerá en el Juzgado del lugar de la residencia del trabajador.
Art. 40º El derecho de opción establecido en el artículo anterior, no podrá ser alterado por la elección de un domicilio especial en el contrato de trabajo y debe ser ejercido por el trabajador al comparecer en juicio.
Art. 41º Si la demanda es deducida por el empleador, deberá entablarse ante el Juez del domicilio del trabajador.
Art. 42º En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado las acciones que sean de la competencia de la jurisdicción del trabajo, se iniciarán o continuarán ante la misma, con intervención de los representantes legales correspondientes.

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