Recomendados

martes, 22 de septiembre de 2009

CODIGO PROCESAL CIVIL - LIBRO V - DEL PROCESO ARBITRAL - TITULO I (De las disposiciones generales)

CODIGO PROCESAL CIVIL
OBS. LOS ARTS. 774 AL 835 ESTAN DEROGADOS POR LA LEY N° 1879 DEL AÑO 2002
.
LIBRO V
DEL PROCESO ARBITRAL
.
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
.
CAPITULO I
DEL OBJETO
Art.774.- Objeto del arbitraje. Toda cuestión, de contenido patrimonial, podrá ser sometida a arbitraje antes o después de deducida en juicio ante la justicia ordinaria, cualquiera fuese el estado de éste, siempre que no hubiese recaído sentencia definitiva firme. No podrán serlo, bajo pena de nulidad:
a) las cuestiones que versaren sobre el estado civil y capacidad de las personas;
b) las referentes a bienes del Estado o de las Municipalidades;
c) aquéllas en las cuales se requiera intervención del Ministerio Público;
d) las que tengan por objeto la validez o nulidad de disposiciones de última voluntad; y
e) en general, las que no puedan ser materia de transacción.
.
CAPITULO II
DE LAS PARTES
Art.775.- Capacidad. Sólo las personas que pueden transigir, están facultades para someterse a la decisión arbitral.
Art.776.- Oportunidad. Las partes pueden convenir en el contrato, o en acto posterior, la sujeción a juicio arbitral.
Art.777.- Instrumentación. Todo acuerdo relativo al arbitraje podrá formalizarse por escritura pública o instrumento privado. También podrá hacerse por canje de cartas, telegramas colacionados o comunicaciones por télex, u otros medios idóneos.
Art.778.- Facultades de las partes. Autoridad nominadora. Las partes podrán convenir libremente todo lo relativo al arbitraje, sus modalidades y formas, sometiéndose en lo esencial a lo dispuesto en este Título. La designación de árbitros y la forma de regular el arbitraje podrá delegarse a un tercero, sea éste persona física o jurídica.
.
CAPITULO III
DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Art.779.- Arbitros y arbitradores. El tribunal podrá ser de jueces árbitros o de arbitradores. Los árbitros juris resolverán conforme a derecho. Los arbitradores, amigables componedores, podrán resolver según la equidad. A falta de acuerdo, mediando dudas, se entenderá que la cuestión ha sido sometida a tribunal de jueces arbitradores.
Art.780.- Designación. Corresponde a las partes, o a la autoridad nominadora que ellas designare, el nombramiento de los jueces. En ausencia o insuficiencia de convención, se procederá conforme con lo dispuesto en el Título X, Capítulo I de este Libro.
Art.781.- Composición. El tribunal se compondrán precisamente de uno o tres jueces. En defecto de convención, se entenderá que deben ser tres.
Art.782.- Requisitos. Toda persona capaz que sepa leer y escribir podrá ser designada juez. No obstante, tratándose de árbitros juris, en los tribunales unipersonales el juez deberá ser abogado.
También deberá serlo, uno -cuanto menos- de los jueces de un tribunal pluripersonal. El abogado deberá haber estado al menos 10 años en el ejercicio de la profesión, o 5 en el de una judicatura.
No podrán ser designados árbitros los jueces ordinarios.
Art.783.- Excusación. Recusación. Los jueces se excusarán de oficio cuando por cualquier motivo adviertan que no están en condiciones de dictar laudo imparcial.
En los tribunales unipersonales el juez no será recusable. En los pluripersonales, dentro de cinco días de notificada la integración del tribunal, cada parte podrá recusar sin expresión de causa a uno de los jueces, salvo convención en contrario.
No habiendo las partes designado autoridad nominadora, el o los jueces no recusados nombrarán de oficio y sin recurso a los conjueces respectivos y resolverán cualquier situación que se suscite sobre el particular.
Hasta la integración definitiva del tribunal, interrumpidos los plazos que pudieren hallarse pendientes.
Art.784.- Domicilio de los jueces y sede el Tribunal. Salvo lo dispuesto en Tratados Internacionales, los jueces deberán estar domiciliados en la República. En ella fijará el Tribunal su sede, sin perjuicio de trasladarse a cualquier lugar del país, o del extranjero, para diligencias determinadas. El laudo será dictado en la sede de sus funciones.
Art.785.- Facultades. De conformidad con el artículo 2, párrafo 9 de la Ley 879, Código de Organización Judicial, constituido el tribunal, quedará investido de potestad jurisdiccional. Podrá antes de dictar el laudo, intentar la conciliación de las partes.
Estará además facultado para resolver tanto los cuestiones incidentales como las conexas; así como ordenar y resolver todo lo relativo a la instrucción de la causa. Las diligencias de prueba podrán ser encomendadas, en los tribunales pluripersonales, a cualquiera de sus miembros, el cual deberá resolver en el acto las incidencias que se susciten con motivo de su diligenciamiento.
Art.786.- Formas de proceder. Los árbitros actuarán según el procedimiento convenido por las partes, y en defecto o insuficiencia de éste, conforme con lo establecido en este Libro.
Los arbitradores procederán según lo convenido por las partes y, en su defecto, sin sujeción a formas legales. En cualquier caso se respetará el derecho de las partes a ser oídas y el de ofrecer o producir oportunamente pruebas pertinentes e idóneas.
Art.787.- Asignación de cargos. Si las partes o la autoridad nominadora, en su caso, no hubieren previsto la asignación de cargos en los tribunales pluripersonales, éstos por mayoría de votos de sus integrantes procederán a distribuirlos según el siguiente orden: Presidente, Vice-Presidente y Vocal.
Las providencias serán dictadas y firmadas por el Presidente. En ausencia de éste podrá hacerlo el Vice-Presidente o el Vocal, en dicho orden.
Los autos interlocutorios y el laudo serán suscriptos por el Tribunal en pleno, salvo las excepciones contempladas en este Libro.
Art.788.- Responsabilidad. Compatibilidad. Los árbitros son civilmente responsables ante las partes en los términos del artículo 16. La función arbitral es compatible con el ejercicio de la profesión de abogado.
.
CAPITULO IV
DE LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO Y OTROS AUXILIARES
.
SECCION I
DE LA DESIGNACION DE SECRETARIO Y OTROS AUXILIARES
Art.789.- Nombramiento. Si otra cosa no hubiere sido prevista en el contrato, corresponderá al Tribunal la designación del secretario, nombramiento que en cualquiera de los casos deberán recaer en un abogado.
Podrá igualmente el Tribunal designar otros funcionarios auxiliares en la medida que la tramitación del juicio lo requiera.
.
SECCION II
DE LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO. SEPARACION
Art.790.- Funciones. El secretario deberá autorizar con su firma las actuaciones y resoluciones. Tiene, además, funciones de notificador.
Art.791.- Separación. El secretario no es recusable, pero el Tribunal deberá apartarlo y designar otro, cuando a su juicio existan motivos razonables que aconsejen la sustitución de aquel.

1 comentario:

  1. LOS ARTS. 774 AL 835 ESTAN DEROGADOS POR LA LEY N° 1879 DEL AÑO 2002

    ResponderEliminar