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martes, 22 de septiembre de 2009

CODIGO PROCESAL CIVIL - LIBRO I - TÍTULO V (De los actos procesales)

CODIGO PROCESAL CIVIL
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TITULO V
DE LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DE LAS FORMAS PROCESALES
SECCION I
DE LOS ACTOS EN GENERAL
Art.102.- Formas de los actos procesales. Los actos del proceso para los cuales la ley no requiere formas determinadas, pueden cumplirse en el modo más idóneo para que alcancen su finalidad.
Art.103.- Principio de preclusión. Clausurada una etapa procesal, no es posible renovarla, aunque haya acuerdo de partes. Por la cosa juzgada se opera la preclusión del proceso.
Art.104.- Formas renunciables. Las partes no pueden darse un procedimiento especial, distinto del legal, para sustanciar judicialmente el proceso en que intervengan, pero pueden renunciar a trámites o diligencias particulares, establecidos en su interés exclusivo.
Art.105.- Idioma. Designación de traductor o intérprete. En todos los actos del proceso se usará el idioma español. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración y ésta no pueda expresarse en guaraní, el juez o tribunal designará un traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo pueden darse a entender por lenguaje especializado. Unicamente podrán agregarse a los autos documentos redactados en lengua extranjera, cuando fueren vertidos al español por traductor público.
Art.106.- Escritos y firma a ruego. Los escritos podrán ser mecanografiados o manuscritos en tinta oscura a indeleble, debiendo ser firmados por las personas que en ellos intervinieren. Cuando un escrito fuere firmado a ruego del interesado, el secretario deberá certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido autorizado para ello en su presencia, o que la autorización ha sido ratificada por el.
Art.107.- Copias. De todo escrito que deba darse traslado, de sus contestaciones y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. Esas copias serán entregadas a las mismas al notificarseles la providencia que recaiga. La no presentación de la copias hará que no corra el plazo para contestar el traslado, y si no se subsana la omisión dentro de tercero día de haber sido intimado, de oficio o a petición de parte, y bajo apercibimiento, se tendrá por no presentado el escrito o el documento en su caso.
Art.108.- Copias de documentos de difícil reproducción. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra parte los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlas.
Art.109.- Dias y horas hábiles. Los actos procesales se practicaran en dias y horas, bajo pena de nulidad. Son dias hábiles todos los del años, menos los exceptuado por la ley y las acordadas que dicte la Corte Suprema de Justicia.
Art.110.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en horas inhábiles sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuara en el siguiente hábil, a la hora que en el acto establezca el juez o tribunal.
SECCION II
DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
Art.111.- Procedencia de la nulidad. Ningún acto del proceso sera declarado nulo si la nulidad no esta conminada por ley. Podrá, no obstante, pronunciarse la nulidad, si el acto carece de un requisito formal o material indispensable. Si el acto ha alcanzado su fin, aunque fuere irregular, no procederá su anulación.
Art.112.- Pronunciamiento de la nulidad. La nulidad solo será declarada a instancia de la parte perjudicada por el acto viciado, si no contribuyo a este, salvo los casos en que la ley establezca la nulidad de oficio.
Art.113.- Nulidades declarables de oficio. La nulidad sera declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse validamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba.
Art.114.- Subsanación de la nulidad. Las nulidades quedan subsanadas:
a) por haber cumplido el acto su finalidad, respecto de la parte que pueda invocarla;
b) por confirmación expresa o tácita del respectivo litigante, sin perjuicio de lo establecido en el articulo anterior. Se entenderá que media confirmación tácita cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los subsiguientes al conocimiento del acto viciado; y
c) por la cosa juzgada.
Art.115.- Extensión de la nulidad. La nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes. Tampoco la de aquellos posteriores que no dependen de él ni son su consecuencia.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las otras que son independientes de aquella parte.
Art.116.-Renovación de los actos anulados. El juez que pronuncia la nulidad deberá disponer, cuando sea posible, la renovación de los actos a los cuales alcanza la nulidad, ordenando las medidas necesarias para el efecto.
Art.117.- Medios de impugnación. La nulidad de los actos procesales podrá pedirse por vía de incidente o de recurso, según se trate de vicios en las actuación o en las resoluciones. El incidente se deducirá en la instancia donde el vicio se hubiere producido.
Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedaran también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia.
CAPITULO II
DE LOS EXPEDIENTES
Art.118.-Retiro de expedientes. Los expedientes permanecerán en secretaría a disposición de las parte y únicamente podrán ser retirado bajo la responsabilidad de los representantes del Ministerio Público, abogados patrocinantes, apoderados, peritos o escribanos, cuyo domicilios deberán consignarse en el libro de recibo respectivo, en los casos siguientes:
a) para alegar de bien probado y fundar y contestar recursos de apelacion y nulidad;
b) para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras publicas; y
c) cuando el juez o tribunal lo dispusiere por resolucion fundada.
En los casos previsto en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo, que deberá constar en el recibo, dentro del cual deberá ser devuelto el expediente.
Art.119.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviere el expediente, el juez o tribunal deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retuviere, y si esta no se efectuare, mandara secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.
Art.120.- Procedimiento de reconstitución. Comprobada la perdida de un expediente, el juez ordenará su reconstitución, la que se efectuara en la siguiente forma:
a) el nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la reconstitución;
b) el juez intimará a las partes para que dentro del plazo de cinco dias presenten las copias de los escritos documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se dará vista a las partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad;
c) el secretario agragará copia de todas las resoluciones correpsondientes al expediente perdido, destruìdo o desaparecido que obren enlos libros del juzagado o tribunal. El Juez ordenará la agragación de copias de los actos y diligencias que obraren en las oficinas o archivos públicos; y
d) el juez podrá disponer, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considere necesarias.
CAPITULO III
DE LA ACUMULACION DE PROCESOS
Art.121.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el articulo 101 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se requerirá además:
a) que los procesos se encuentren en la misma instancia;
b) que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia;y
c) que puedan sustanciarse por los mismo trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o mas procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponda imprimir al juicio acumulado, atendiendo a la mayor amplitud de la defensa.
Art.122.- Reglas de la acumulación de procesos. La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere mas avanzado; pero cuando no fuere posible establecerlo, o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el mas antiguo. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distintas competencias por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
Art.123.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenara de oficio o a petición de parte formulada por vía de excepcion de litispendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar ejecutoriado el llamamiento de autos para sentencia.
Art.124.- Resolucion del incidente. El incidente podrá plantearse tanto ante el juez que el interesado estime deba conocer en definitiva, como antes el que deba remitir el expediente.
En ambos casos, el juez solicitara a la vista el otro expediente y luego de oír a las partes, resolverá la cuestión expresando los fundamentos de su decisión, y haciéndola conocer al juez donde tramitaba el otro proceso, si hiciere lugar a la acumulación. La resolución que recayere será recurrible, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art.125.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese dispuesto de oficio o a pedido de parte, si el juez requerido no accediere, planteará contienda de competencia.
Art. 126.. Suspensión de trámite. El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
Art. 127.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPITULO IV
DE LOS OFICIOS Y EXHORTOS
Art. 128.- De los oficios. Toda comunicación entre jueces se hará mediante oficio. Podrá entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes podrá expedirsela telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de toda comunicación que se libre.
Art. 129.- De los exhortos. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhortos.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales. A falta de éstos, y cuando se trate de exhortos recibidos de autoridades extranjeras, se aplicarán las siguientes reglas:
a) se requerirá que estén debidamente legalizados y autenticados por un agente diplomático o consular de la República;
b) si el juez paraguayo accediere a su cumplimiento, serán diligenciados con arreglo a las leyes nacionales; y
c) los que fueren librados a petición de parte interesada, expresarán el nombre de la persona encargada de su diligenciamiento, quien deberá abonar los gastos que demande. Los que ocasionen los dirigidos de oficio, se harán sin costo para el exhortante.
Art. 130.- Plazo para el libramiento de oficios y exhortos. Los oficios y exhortos serán librados dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución que los ordena.
CAPITULO V
DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Art. 131.- Notificación automática. Salvo los casos en que proceda la notificación por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente, las resoluciones quedarán notificadas, en todas las instancias, el día martes o jueves inmediatamente subsiguiente a aquél en que fueron dictadas o el siguiente día hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
No se considera cumplida la notificación si el expediente no se hallare en secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el libro que se Ilevará a ese efecto. El interesado podrá exigir que dicha constancia sea consignada en el acto y en su presencia y el secretario deberá hacerlo inmediatamente.
Art. 132.- Notificación tácita. El retiro del expediente importará la notificación de todas las actuaciones cumplidas y las resoluciones dictadas en el mismo.
El retiro de copia de un escrito, por una parte, su apoderado, o letrado, implica notificación personal del traslado que se hubiese conferido de aquél.
Art. 133.- Notificación por cédula y personal. Serán notificados por cédulas en el domicilio del interesado las siguientes resoluciones:
a) la que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañan a sus contestaciones;
b) la que ordena la apertura a prueba, la que considera innecesaria la apertura a prueba y la que declara la cuestión de puro derecho;
c) la que ordena absolución de posiciones;
d) las que se dictan entre el llamamiento de autos y la sentencia y las pronunciadas en los casos previstos por el articulo 163.
e) las que ordenan intimaciones, o la reanudación de los plazos suspendidos o reiniciación de los interrumpidos, aplican correcciones disciplinarias, o hacen saber medidas precautorias, o su modificación o levantamiento;
f) la providencia que tiene por devueltos los autos;
g) la primera providencia que se dicte después que un expediente haya estado paralizado o fuera de secretaria más de tres meses;
h) las que disponen traslado o vistas de liquidaciones;
i) las que disponen la citación de personas extrañas al proceso;
j) las sentencias definitivas y las resoluciones con fuerza de tales;
k) la providencia del tribunal que dispone fundar el recurso interpuesto, y su traslado;
l) las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley; y
ll) las que disponga el juez o tribunal.
Si el interesado consintiese en notificarse personalmente, será innecesaria la notificación por cédula. Para que la notificación personal tenga valor, deberá ser refrendada por el actuario o el oficial de secretaría con indicación de fecha y hora.
Art. 134.- Notificación al Ministerio Público y funcionarios judiciales. Los representantes del Ministerio Público y funcionarios judiciales quedarán notificados el día siguiente de la recepción del expediente en su despacho.
Art. 135.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
a) nombre y apellido de la persona a quien se notificará o designación que corresponda y su domicilio;
b) proceso en que se practica;
c) juzgado y secretaría en que tramita, o tribunal, en su caso;
d) transcripción de la parte pertinente de la resolución; y
e) objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.
En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá hacer mención precisa de aquellas.
Art. 136.- Quien debe practicar la notificación. Las notificaciones por cédula serán practicadas por los ujieres.
Art. 137.- Entrega de la cédula al interesado. La cédula de notificación se expedirá por duplicado. Al pie del ejemplar que será agregado al expediente, constará el día la hora y el lugar en que se hubiere practicado la diligencia, con las firmas del destinatario y funcionario notificador. Y si aquel no quisiere o no pudiere firmar, se hará constar esta circunstancia en la cédula.
Art. 138.- Entrega de la cédula a persona distinta. Cuando el notificador no encontrare en su domicilio a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o en su defecto, al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a los lugares mencionados.
En los casos previstos en los incisos a) y c) del artículo 133, si no pudiere entregar la cédula al interesado, dejará aviso de que volverá al día siguiente, precisando la hora, y si tampoco entonces pudiere hacerlo, procederá en la forma arriba indicada.
Art. 139.- Notificación por telegrama o carta certificada. Las resoluciones que deban notificarse por cédula, también podrán notificarse mediante carta certificada del actuario con aviso de retorno, o por despacho telegráfico colacionado, cuando así lo dispusiere el juez o tribunal, a solicitud de parte, agregándose copia al expediente.
La notificación que se practicare por telegrama colacionado contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula. El telegrama se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío, y el otro, con su firma, se agregará al expediente.
La constancia oficial de la entrega del telegrama o carta en el domicilio del destinatario establece la fecha de notificación.
Los gastos de este tipo de notificación, no se incluirán en la condena en costas.
Art. 140.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este último supuesto, deberá justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito gestiones, tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad, y sera considerado litigante de mala fe.
El plazo para ejecutar el acto de que se trate, empezará a computarse desde el día siguiente al de la última publicación.
La publicación de edictos se acreditará acompañando el primero y último ejemplar de la publicación y el recibo de la imprenta.
En todos los casos las partes interesadas propondrán dos diarios en los cuales se harán las publicaciones. El Juez señalará, además cuando la ley no lo fijare, el número de publicaciones y el plazo dentro del cual el acto deba cumplirse.
Art. 141.- Emplazamiento y citación del demandado por medio de edictos. Cuando la persona a que se refiere la primera parte del articulo anterior fuere el demandado, los edictos se publicarán por quince veces. Antes, se pedirá informe al Registro de Poderes, acerca de si tiene apoderado. Si lo tuviere, se le dará intervención, y si no quisiere o no pudiere intervenir, estará obligado a manifestar, si sabe, el domicilio de su mandante. Sólo después de practicada esta diligencia, se dará lugar a la publicación de edictos, bajo apercibimiento de designarle como representante al Defensor de Ausentes.
Art. 142.- Forma de los edictos. Los edictos contendrán las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolucion.
Art. 143.- Emplazamiento a persona que reside fuera del país. Cuando la persona residiere fuera del país, el juez fijará el plazo en que haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor facilidad de comunicaciones y librará exhorto a la autoridad judicial del domicilio del emplazado.
Art. 144.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario que la practicó.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El notificador no quedará relevado de su responsabilidad.
CAPITULO VI
DE LOS PLAZOS PROCESALES
Art. 145.- Carácter. Los plazos legales y judiciales son perentorios e improrrogables para las partes.
Vencido el plazo procesal, el juez dictará la resolución que corresponda.
Los plazos perentorios fenecerán por su solo transcurso, sin necesidad de petición de parte ni declaración judicial.
Art. 146.- Facultad del juez para fijar plazos. Casos de omisión. Además de los casos en que este Código autoriza al juez a fijar plazos, podrá hacerlo cuando no estuvieren expresamente establecidos, atendiendo a la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. Si no lo hiciere, el acto de que se trate deberá ejecutarse en el plazo de cinco días.
Art. 147.- Cómputo de los plazos. Los plazos empezaran a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare. No se computará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Si se tratare de un plazo en horas, se contará de momento a momento.
Art. 148.- Abreviación convencional. Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.
Art. 149.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedan ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cincuenta kilómetros, para la región oriental, y de un día por cada veinticinco, para la región occidental.
Art.150.- Recepción de escritos posteriores al vencimiento del plazo. Los escritos dirigidos a los jueces y tribunales podrán presentar hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado. Los que se presentaren después no serán admitidos.
Art. 151.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso, estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
CAPITULO VII
DE LA SUSPENSION DE TRAMITE ACORDADA POR LAS PARTES
Art. 152.- Tiempo y forma en que puede acordarse la suspensión. Las partes pueden convenir en la suspensión de los trámites del proceso durante un tiempo no superior a seis meses. De esta facultad no podrán usar más que una vez en cada instancia.
El acuerdo deberá constar por escrito, contener la conformidad de los mandantes y del Ministerio Público, en su caso, debiendo ser homologado judicialmente.
CAPITULO VIII
BE LAS AUDIENCIAS
Art. 153.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:
a) se llevarán a cabo con la asistencia del juez, y tratándose de un Tribunal, con la del Presidente de éste, o el miembro designado por él;
b) serán públicas, a menos que los jueces o Tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada;
c) serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo que rezones especiales exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución;
d) se celebraran con cualquiera de las partes que concurran;
e) empezaran a la hora designada y los citados solo tendrán obligación de esperar treinta minutos. Esta tolerancia está dada exclusivamente a favor del juez o tribunal; y
f) el secretario extenderá acta haciendo una relación de lo ocurrido y de lo expresado en la audiencia, conservando en cuanto fuere posible el lenguaje empleado. El acta será firmada por el juez o miembro del Tribunal, en su caso, los comparecientes y el secretario, debiendo consignarse, cuando ocurra, la circunstancia de que los comparecientes no han querido o podido firmar. Si éstos agregaren o rectificaren algo, se hará constar en el acta.
Art. 154.- Versión taquigráfica y grabación. A pedido de parte, a su costa, o de oficio y sin recurso alguno, se ordenará que se tome versión taquigráfica de la audiencia o que se la registre por cualquier otro medio técnico. El juez nombrará a los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán pedir copias del acta o registro.
Art. 155.- Realización de la audiencia, en caso de impedimento del juez. En caso de cualquier impedimento del juez que ha fijado una audiencia, éste habilitara hora para su realización en el mismo día. Si ello no fuere posible, el secretario llevará el expediente al juez que le sigue en orden de turno para que practique la diligencia ordenada.
CAPITULO IX
DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Art. 156.- Forma de las resoluciones judiciales. Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas. Son requisitos esenciales de toda resolución la indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y secretario.
Art. 157.- Providencias. Las providencias solo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución y no requieren formalidades especiales ni sustanciación previa.
Art.158.- Autos interlocutorio. Los autos interlocutorios resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo 156, deberán contener:
a) los fundamentos;
b) la decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas; y
c) el pronunciamiento sobre costas.
Art. 159.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además:
a) las designaciones de las partes;
b) la relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto del juicio;
c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio;
d) los fundamentos de hecho y de derecho;
e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte;
f) el plazo que se otorgue para su cumplimiento, si ella fuere susceptible de ejecución; y
g) el pronunciamiento sobre costas.
Art. 160.- Sentencias definitivas de segunda y tercera instancia. Las sentencias definitivas de segunda y tercera instancia deberán contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior, y se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 423 y 435, según el caso.
Art. 161.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad liquida o establecerá por lo menos las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
Cuando no fuere posible lo uno ni lo otro, por no haber hecho las partes estimación de los frutos, intereses o daños y perjuicios, éstos podrán ser fijados en otro proceso, siempre que se hubiere hecho la reserva correspondiente.
Art. 162.- Plazos para dictar las resoluciones. Las resoluciones serán dictadas en los siguientes plazos:
a) las providencias, dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes, o inmediatamente, si debieren ser dictadas en una audiencia o revistieren carácter urgente;
b) las interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el expediente en estado de resolución, según se trate de juez o tribunal; y
c) las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de juez o tribunal. El plazo se computara desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme.
Art. 163.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Podrá, sin embargo:
a) ejercer la facultad que le otorgue el artículo 387;
b) ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;
c) disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios;
d) resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y rectificar la forma de su concesión, de oficio o a petición de parte;
e) regular honorarios profesionales; y
f) ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 164.- Publicidad de la sentencia. Las sentencias de cualquier instancia pueden ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicación.
CAPITULO X
DE OTROS MODOS DE TERMINACION DE LOS PROCESOS
SECCION I
DEL DESISTIMIENTO
Art. 165.- Formas del desistimiento. Puede desistirse de la acción o de la instancia. Toda expresión de desistimiento debe formularse especificando concretamente su contenido.
Art. 166.- Desistimiento de la acción. En cualquier estado de la causa el actor puede desistir de la acción que ha promovido. Este desistimiento impide renovar en el futuro el mismo proceso e implica la renuncia al derecho respectivo, El juez se limitará a examinar si el desistimiento procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el proceso en caso afirmativo.
Para desistir de la acción no es necesaria la conformidad de la parte contraria.
Art. 167.- Desistimiento de la instancia. El desistimiento de la instancia puede formularse en cualquier grado del proceso.
El desistimiento de la primera instancia pone las cosas en el estado que tenían antes de la demanda y no impide renovar el proceso en otra oportunidad. El desistimiento de la segunda o tercera instancia significa la renuncia al recurso interpuesto y deja firme la sentencia impugnada. No puede desistirse de la primera instancia después de notificada la demanda, sin la conformidad de la parte contraria expresada por escrito.
Art. 168.- Poder especial. Para desistir de la acción o de la instancia se requiere poder especial, o la conformidad del mandante expresada en el escrito respectivo.
SECCION II
DEL ALLANAMIENTO
Art. 169.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuara el proceso según su estado. Si el allanamiento fuere parcial, el proceso continuará respecto de la pretensión controvertida.
Regirá para el allanamiento lo dispuesto en el artículo anterior.
SECCION III
DE LA CONCILIACION
Art. 170.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia.
Siendo parcial el acuerdo, se lo ejecutara en lo pertinente, continuando el proceso en cuanto a las pretensiones pendientes.
SECCION IV
DE LA TRANSACCION
Art. 171.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio con la presentación del convenio o suscripción del acta ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción. Si estuvieren cumplidos, la homologará; en caso contrario, la rechazará y el proceso continuará su curso.
SECCION V
DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art.172.- Plazo. Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicio, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere menor.
El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes beneficia a los restantes.
Art. 173.- Cómputo.- El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial, y asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal.
Art. 174.- Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes.
Art. 175.- Procedimiento. La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal. Es obligación del secretario en cuya oficina radiquen los autos, dar cuenta al juez o tribunal respectivo que ha transcurrido el plazo señalado en el artículo 172.
Art. 176.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
a) en los procedimientos de ejecución o cumplimiento de sentencia;
b) en los procesos sucesorios, y en general, en los voluntarios, salvo que en ellos se suscitaren controversias; y
c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal.
Art. 177.- Contra quien se opera. La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviese la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes.
Art. 178.- Resolución. La resolución sobre la caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición.
Art. 179.- Efectos de la caducidad. La caducidad operada en primera instancia no extingue la acción, que podrá ejercerse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, que podrán hacerse valer en aquel.
La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Operada la caducidad, la demanda se tiene por inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción.

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