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martes, 22 de septiembre de 2009

CODIGO PROCESAL CIVIL - LIBRO I - TÍTULO II (Del Ministerio Público y Ministerio de Defensa Nacional)

CODIGO PROCESAL CIVIL
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TITULO II
DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA
Art.40.- Intervención del Ministerio Público. El Ministerio Público ejerce la acción civil conforme con lo dispuesto por la Constitución y las leyes. El juez que entiende en una causa en que deba ser parte un representante de dicho Ministerio, dispondrá que se le notifique en la forma establecida por este Código. La falta de intervención del Ministerio Fiscal en los procesos en que es parte, acarrerá, a su pedido, la nulidad de las actuaciones.
Art.41.- Los plazos para el Ministerio Público. El Ministerio Público debe cumplir los actos procesales en los mismos plazos que las partes, salvo disposición de leyes especiales.
Art.42.- Excusación del Ministerio Público. Los representantes del Ministerio Público podrán ser recusados y deberán excusarse por las causas previstas en este Código para los jueces. El trámite será el previsto para la recusación de los jueces.
Art.43.- Ejecución de multas. La ejecución de las multas impuestas por los jueces y tribunales, estará a cargo de los agentes fiscales, quienes deberán iniciarla dentro de los treinta días de notificada la resolución firme que las impuso.
Art.44.- Responsabilidad por dolo o fraude. Los representantes del Ministerio serán civilmente responsables cuando, en el ejercicio de sus funciones, procedieren con dolo o fraude.
Art.45.- Representantes del Ministerio de la Defensa Pública. Las disposiciones antecedentes serán aplicables en lo pertinente a los representantes de la Defensa Pública.

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