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martes, 22 de septiembre de 2009

CÓDIGO PENAL - LIBRO II - PARTE ESPECIAL - TÍTULO IX (Hechos punibles contra los pueblos)

CÓDIGO PENAL
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TITULO IX
HECHOS PUNIBLES CONTRA LOS PUEBLOS
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CAPITULO UNICO
GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA
Artículo 319.- Genocidio
El que con la intención de destruir, total o parcialmente, una comunidad o un grupo nacional, étnico, religioso o social:
1. matara o lesionara gravemente a miembros del grupo;
2. sometiera a la comunidad a tratamientos inhumanos o condiciones de existencia que puedan destruirla total o parcialmente;
3. trasladara, por fuerza o intimidación a niños o adultos hacia otros grupos o lugares ajenos a los de su domicilio habitual;
4. imposibilitara el ejercicio de sus cultos o la práctica de sus costumbres;
5. impusiera medidas para impedir los nacimientos dentro del grupo; y
6. forzara a la dispersión de la comunidad,
será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años.
Artículo 320.- Crímenes de guerra
El que violando las normas del derecho internacional en tiempo de guerra, de conflicto armado o durante una ocupación militar, realizara en la población civil, en heridos, enfermos o prisioneros de guerra, actos de:
1. homicidio o lesiones graves;
2. tratamientos inhumanos, incluyendo la sujeción a experimentos médicos o científicos;
3. deportación;
4. trabajos forzados;
5. privación de libertad;
6. coacción para servir en las fuerzas armadas enemigas; y
7. saqueo de la propiedad privada y su deliberada destrucción, en especial de bienes patrimoniales de gran valor económico o cultural, será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años.

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