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martes, 22 de septiembre de 2009

CÓDIGO PENAL - LIBRO II - PARTE ESPECIAL - TÍTULO VII (Hechos punibles contra el estado)

CÓDIGO PENAL
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TITULO VII
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ESTADO
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CAPITULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA EXISTENCIA DEL ESTADO
Artículo 269.- Atentado contra la existencia del Estado
1º El que intentara lograr o lograra, mediante fuerza o amenaza de fuerza, menoscabar la existencia de la República o modificar el orden constitucional, será castigado con pena privativa de libertad no menor de diez años.
2º En casos menos graves la pena privativa de libertad será de uno a diez años.
Artículo 270.- Preparación de un atentado contra la existencia del Estado
1º El que preparara una maquinación concreta de traición a la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º En estos casos, serán castigados con la misma pena el hecho consumado y la tentativa.
Artículo 271.- Preparación de una guerra de agresión
1º El que preparara una guerra de agresión en la cual la República sea la agresora, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 272.- Desistimiento activo
Cuando el autor:
1. desistiera de llevar adelante el hecho y evitara o disminuyera substancialmente el peligro por él conocido, de que otros sigan realizando o preparando el hecho; o
2. voluntariamente impidiera su consumación,
el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67 o prescindir de ella.
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CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA CONSTITUCIONALIDAD
DEL ESTADO Y EL SISTEMA ELECTORAL
Artículo 273.- Atentado contra el orden constitucional
1º El que intentara lograr o lograra cambios del orden constitucional fuera de los procedimientos previstos en la Constitución, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º Se entenderá como orden constitucional la configuración de la República del Paraguay como Estado, conforme lo disponen los artículos 1 al 3 de la Constitución.
Artículo 274.- Sabotaje
1º El que actuando en forma individual o como cabecilla o inspirador de un grupo lograra que dentro del territorio nacional quedaren, total o parcialmente, fuera de funcionamiento o sustraídas a su finalidad:
1. el correo o una empresa o instalación que sirva al transporte público;
2. una instalación que sirva al suministro público con agua, luz o energía, o una empresa de importancia vital para el abastecimiento de la población;
3. una entidad o instalación entera o mayoritariamente al servicio de la seguridad o el orden público,
y con ello intencionalmente apoyara esfuerzos contra la existencia, la seguridad o el orden constitucional de la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 275.- Impedimento de las elecciones
1º El que con violencia o mediante amenaza de violencia impidiera o perturbara una elección o la constatación de su resultado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En los casos particularmente graves la pena privativa de libertad no será menor de cinco años.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 276.- Falseamiento de las elecciones
1º El que votara sin estar habilitado, o de otra manera produjera un resultado falso de una elección, o falseara el resultado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º La misma pena se aplicará al que proclamara o hiciera proclamar un resultado falso de una elección.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 277.- Falseamiento de documentos electorales
El que:
1. lograra su inscripción en el padrón electoral mediante declaración falsa;
2. inscribiera a otro como elector, a sabiendas de que no tiene derecho a la inscripción;
3. conociendo la habilitación de otro para elegir, impidiera su inscripción como elector; o
4. se hiciera proponer como candidato para una elección, pese a no ser elegible,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa, salvo que el hecho sea sancionado por otro artículo con una pena mayor.
Artículo 278.- Coerción al elector
1º El que mediante fuerza, amenaza de un mal considerable, presión económica o abuso de una relación de dependencia profesional o económica, coaccionara a otro o le impidiera elegir o ejercer su derecho electoral en un determinado sentido, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad será de uno a diez años.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 279.- Engaño al elector
1º El que mediante engaño lograra que otro en el acto de votar errara sobre el sentido de su voto, no votara o votara inválidamente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 280.- Soborno del elector
1º El que ofreciera, prometiera u otorgara una dádiva u otra ventaja a otro para que no votara o lo hiciera en un sentido determinado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º La misma pena se aplicará al que exigiera, se hiciera prometer o aceptara una dádiva u otra ventaja por no votar o por hacerlo en un sentido determinado.
Artículo 281.- Ambito de aplicación
Los artículos 275 al 280 se aplicarán en los casos de elecciones generales, departamentales o municipales, de los plebiscitos y referendos, así como en las elecciones interno-partidarias.
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CAPITULO III
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD
EXTERNA DEL ESTADO
Artículo 282.- Traición a la República por revelación de secretos de Estado
1º El que:
1. comunicara un secreto de Estado a una potencia extranjera o a uno de sus intermediarios; o
2. con la intención de perjudicar a la República o de favorecer a una potencia extranjera hiciera accesible a otro o revelara públicamente un secreto de Estado,
y con ello produjera el peligro de perjudicar gravemente la seguridad exterior de la República, será castigado con pena privativa de libertad de uno a quince años.
2º Cuando teniendo el deber específico de guardar el secreto, el autor abusara de su posición para incurrir en los casos previstos en el inciso 1°, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta veinticinco años.
3º Se entenderán como secreto de Estado los hechos, objetos o conocimientos que sean accesibles sólo a un número limitado de personas y que deben guardarse de cualquier potencia extranjera, para evitar el peligro de un grave perjuicio para la seguridad externa de la República.
Artículo 283.- Revelación de secretos de Estado
1º El que hiciera accesible a otro o revelara públicamente un secreto de Estado que debiera ser guardado por un ente oficial o por disposición de éste, y con ello expusiera a la República al peligro de un perjuicio grave para su seguridad exterior, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años, salvo que no sea aplicable el artículo anterior.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 284.- Casos menos graves de revelación
1º El que hiciera accesible a otro un secreto de Estado señalado en el artículo anterior o lo revelara públicamente, y con ello culposamente causara el peligro de un grave perjuicio para la seguridad exterior de la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º El que por su función o un mandato del ente competente tuviera acceso a un secreto de Estado y culposamente lo hiciera accesible a otro no autorizado, causando con ello el peligro de un grave perjuicio para la seguridad exterior de la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
3º La persecución penal del hecho dependerá de la autorización del Poder Ejecutivo.
Artículo 285- Obtención de secretos de Estado
1º El que con el fin de realizar una traición conforme al artículo 282 obtuviera un secreto de Estado, será castigado con pena privativa de libertad de uno a diez años.
2º El que con el fin de realizar un hecho en los términos del artículo 283 obtuviera un secreto de Estado que debiera ser guardado por un ente oficial o por determinadas personas por disposición del ente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Será castigada también la tentativa.
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CAPITULO IV
HECHOS PUNIBLES CONTRA ORGANOS
CONSTITUCIONALES
Artículo 286.- Coacción a órganos constitucionales
1º El que mediante fuerza o amenaza de fuerza coaccionara a:
1. la Convención Nacional Constituyente;
2. el Congreso Nacional, a sus Cámaras o a una de sus comisiones;
3. la Corte Suprema de Justicia; o
4. el Tribunal Superior de Justicia Electoral,
con el fin de que no ejerzan sus facultades o lo hagan en un sentido determinado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
2º En los casos menos graves, la pena privativa de libertad será de hasta cinco años.
Artículo 287.- Coacción al Presidente de la República y a los miembros de un órgano constitucional
1º El que mediante fuerza o amenaza de fuerza coaccionara:
1. al Presidente o al Vice Presidente de la República;
2. a un miembro del Congreso Nacional;
3. a un miembro de la Corte Suprema de Justicia; o
4. a un miembro del Tribunal Superior de Justicia Electoral,
con el fin de que no ejerzan sus facultades o lo hagan en un determinado sentido, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º En casos particularmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
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CAPITULO V
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA DEFENSA DE LA REPUBLICA
Artículo 288.- Sabotaje a los medios de defensa
1º El que destruyera, dañara, alterara, inutilizara o removiera instalaciones, obras u otros medios semejantes, útiles para la defensa nacional o para la protección de la población civil contra los peligros de la guerra, con el fin de perjudicar la capacidad de defensa o el esfuerzo bélico de la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º La misma pena será aplicada al que fabricara o proveyera medios o materiales de defensa defectuosos y con ello, a sabiendas, produjera un peligro señalado en el inciso anterior.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
4º Cuando el autor no produjera el peligro a sabiendas, pero lo hiciera teniéndolo como posible o culposamente, se le aplicará una pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa, salvo que el hecho sea sancionado por otro artículo con una pena mayor.

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