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martes, 22 de septiembre de 2009

CÓDIGO PENAL - LIBRO II - PARTE ESPECIAL - TÍTULO III (Hechos punibles contra la seguridad de la vida y la integridad...)

CÓDIGO PENAL
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TITULO III
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD DE LA VIDA Y DE LA INTEGRIDAD FISICA DE LAS PERSONAS
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CAPITULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA LAS BASES NATURALES DE LA VIDA HUMANA
Artículo 197.- Ensuciamiento y alteración de las aguas
1º El que indebidamente ensuciara o, alterando sus cualidades, perjudicara las aguas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Se entenderá como indebida la alteración cuando se produjera mediante el derrame de petróleo o sus derivados, en violación de las disposiciones legales o de las decisiones administrativas de la autoridad competente, destinadas a la protección de las aguas.
2º Cuando el hecho se realizara vinculado con una actividad industrial, comercial o de la administración pública, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
3º En estos casos será castigada también la tentativa.
4º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
5º El que conociera de un ensuciamiento o de una alteración de las aguas, que hubiera debido evitar, y omitiera tomar las medidas idóneas para desviar o reparar dicho resultado y dar noticia a las autoridades, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
6º Se entenderán como aguas, conforme al inciso 1º, las subterráneas y las superficiales junto con sus riberas y cauces.
Artículo 198.- Contaminación del aire
1º El que utilizando instalaciones o aparatos técnicos, indebidamente:
1. contaminara el aire; o
2. emitiera ruidos capaces de dañar la salud de personas fuera de la instalación,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º Se entenderá como indebida la medida de la contaminación o del ruido, cuando:
1. no se hayan cumplido las exigencias de la autoridad competente respecto a las instalaciones o aparatos;
2. se hayan violado las disposiciones legales sobre la preservación del aire; o
3. se hayan excedido los valores de emisión establecidos por la autoridad administrativa competente.
3º Cuando el hecho se realizara vinculado con una actividad industrial, comercial o de la administración pública, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
4º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 199.- Maltrato de suelos
1º El que, violando las disposiciones legales o administrativas sobre la admisión o el uso, utilizara abonos, fertilizantes, pesticidas u otras sustancias nocivas para la conservación de los suelos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 200.- Procesamiento ilícito de desechos
1º El que tratara, almacenara, arrojara, evacuara o de otra forma echara desechos:
1. fuera de las instalaciones previstas para ello; o
2. apartándose considerablemente de los tratamientos prescritos o autorizados por disposiciones legales o administrativas,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º Se entenderán como desechos en el sentido del inciso anterior las sustancias que sean:
1. venenosas o capaces de causar enfermedades infecto-contagiosas a seres humanos o animales;
2. explosivas, inflamables, o, en grado no bagatelario, radioactivas; o
3. por su género, cualidades o cuantía capaces de contaminar gravemente las aguas, el aire o el suelo.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
4º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
5º El hecho no será punible cuando un efecto nocivo sobre las aguas, el aire o los suelos esté evidentemente excluido por la mínima cuantía de los desechos.
Artículo 201.- Ingreso de sustancias nocivas en el territorio nacional
1º El que en el territorio nacional:
1. ingresara residuos o desechos peligrosos o basuras tóxicas o radioactivas; o
2. recibiera, depositara, utilizara o distribuyera dichas sustancias,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º Cuando el autor actuara con la intención de enriquecerse, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
Artículo 202.- Perjuicio a reservas naturales
1º El que dentro de una reserva natural, un parque nacional u otras zonas de igual protección, mediante:
1. explotación minera;
2. excavaciones o amontonamientos;
3. alteración del hidro-sistema;
4. desecación de humedales;
5. tala de bosques; o
6. incendio,
perjudicara la conservación de partes esenciales de dichos lugares, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con multa.
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CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS FRENTE A RIESGOS COLECTIVOS
Artículo 203.- Producción de riesgos comunes
1º El que causara:
1. un incendio de dimensiones considerables, en especial en un edificio;
2. una explosión mediante materiales explosivos u otros agentes;
3. la fuga de gases tóxicos;
4. el lanzamiento de venenos u otras sustancias tóxicas;
5. la exposición a otros a una radiación iónica;
6. una inundación; o
7. avalanchas de tierra o roca,
sin que en el momento de la acción se pudiera excluir la posibilidad de un daño a la vida o a la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º El que realizara uno de los hechos señalados en el inciso 1º mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años.
4º El que mediante una conducta dolosa o culposa causara una situación de peligro presente de que se realice un resultado señalado en el inciso 1º, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 204.- Actividades peligrosas en la construcción
1º El que con relación a actividades mercantiles o profesionales de construcción, e incumpliendo gravemente las exigencias del cuidado técnico, proyectara, construyera, modificara o derrumbara una obra construida y con ello peligrara la vida o la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 205.- Exposición de personas a lugares de trabajo peligrosos
1º El titular de un establecimiento o empresa y su responsable de la prevención de accidentes de trabajo que:
1. causara o no evitara que los lugares o medios de trabajo incumplan las disposiciones legales sobre la seguridad y la prevención de accidentes en lugares de trabajo; o
2. claramente incumpliera las exigencias del cuidado técnico,
y con ello peligrara la vida o la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º Los responsables, conforme al inciso 1º, que omitieran informar en forma idónea a los empleados sobre los peligros para la vida o la integridad física vinculados con los trabajos y sobre las medidas para la prevención, serán castigados con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa será castigado, en los casos del inciso 1º, con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa y, en los casos del inciso 2º, con multa.
Artículo 206- Comercialización de medicamentos nocivos
1º El que en el marco de las actividades de un establecimiento mercantil pusiera o interviniera en la circulación de medicamentos fabricados en serie que, aplicados según las indicaciones, conlleven efectos nocivos para la vida y la salud, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Esto no se aplicará, cuando una entidad pública encargada de la comprobación de la seguridad de los medicamentos haya autorizado la circulación de los mismos.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 207- Comercialización de medicamentos no autorizados
1º El que pusiera o interviniera en la circulación de medicamentos que no hayan sido autorizados o que, en caso de haber sido autorizados, lo hiciera incumpliendo las condiciones establecidas para el efecto, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 208- Comercialización de alimentos nocivos
1º El que en el marco de las actividades de un establecimiento agropecuario, industrial o mercantil recolectara, produjera, tratara, ofreciera a la circulación o facilitara alimentos destinados al consumo público de manera tal que, consumidos en la forma usual, puedan dañar la vida o la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º Con la misma pena será castigado el que, en el marco de las actividades de un establecimiento mercantil, industrial o agropecuario, ofreciera o pusiera en circulación como alimentos otros productos que, en caso de ser consumidos, peligraran la vida o la integridad física de otros.
3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 209.- Comercialización y uso no autorizados de sustancias químicas
1º El que en el marco de las actividades de un establecimiento industrial o mercantil, y sin que la entidad encargada de la comprobación de la seguridad lo haya autorizado, pusiera o interviniera en la circulación de sustancias químicas, en especial las destinadas a la limpieza, protección de plantas o combate de pestes y plagas que, utilizadas en la forma indicada o usual el cuerpo humano pueda absorber, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º Con la misma pena será castigado el que, en un establecimiento agropecuario, industrial o mercantil, utilizara las sustancias señaladas en el inciso anterior sin que éstas hayan sido autorizadas o que, en caso de haber sido autorizadas, lo hiciera incumpliendo las condiciones establecidas para el efecto.
3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 210.- Comercialización de objetos peligrosos
1º El que en el marco de las actividades de un establecimiento industrial o mercantil pusiera o interviniera en la circulación de objetos fabricados en serie, en especial de instrumentos de trabajo, del hogar o de recreo, que utilizados en la forma indicada o usual, impliquen peligro para la vida o la integridad física, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º Esto no se aplicará cuando el objeto haya sido autorizado por la entidad encargada de la seguridad de los usuarios o consumidores y puesto en circulación de acuerdo con las condiciones impuestas por ella.
3º El que dentro de un establecimiento mercantil interviniera en la circulación de objetos no autorizados por la autoridad competente, o lo hiciera sin cumplir las condiciones impuestas por ésta para el efecto, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa
Artículo 211.- Desistimiento activo
Cuando en los casos de los artículos 203 al 210, el autor eliminara, voluntariamente y en tiempo oportuno, el estado de peligrosidad, el tribunal atenuará la pena prevista con arreglo al artículo 67 o prescindirá de ella.
Artículo 212.- Envenenamiento de cosas de uso común
1º El que envenenara o adulterara con sustancias nocivas el agua, medicamentos, alimentos u otras cosas destinadas a la circulación, y con ello peligrara la vida o la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º El que realizara el hecho mediante conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
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CAPITULO III
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS EN EL TRANSITO
Artículo 213-- Atentados al tráfico civil aéreo y naval
1º El que:
1. aplicara fuerza o vulnerara la libre decisión de una persona o realizara otras actividades con el fin de influir sobre la conducción u obtener el control de una aeronave civil con personas a bordo o de un buque empleado en el tránsito civil; o
2. utilizara armas de fuego o intentara causar o causara una explosión o un incendio con el fin de destruir o dañar dicha aeronave o buque o su carga a bordo,
será castigado con pena privativa de libertad de cinco a quince años.
2º El que mediante un hecho señalado en el inciso anterior causara culposamente la muerte de otro, será castigado con pena privativa de libertad no menor de diez años.
Artículo 214.- Intervenciones peligrosas en el tráfico aéreo, naval y ferroviario
1º El que:
1. destruyera, dañara, removiera, manejara incorrectamente o pusiera fuera de funcionamiento las instalaciones que sirven al tráfico, los medios de transporte o sus mecanismos de seguridad;
2. impidiera o molestare al personal de operaciones respecto al ejercicio de sus funciones;
3. produjera un obstáculo;
4. diera falsas señas, señales o informaciones; o
5. impidiera la transmisión de señales o informaciones,
y con ello peligrara la seguridad del tránsito aéreo, naval o ferroviario, será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años.
2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
3º Cuando el autor removiera voluntariamente el estado de peligrosidad o tratara de hacerlo y no se realizara otro daño, el tribunal atenuará la pena con arreglo al artículo 67 o prescindirá de ella.
Artículo 215.- Exposición a peligro del tráfico aéreo, naval y ferroviario
1º El que, dolosa o culposamente, condujera una aeronave, un buque o un medio de transporte ferroviario:
1. no autorizado para el tráfico;
2. pese a no estar en condición de hacerlo con seguridad a consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas u otras sustancias enajenantes, de defectos físicos o síquicos o de agotamiento; o
3. pese a no tener la licencia de conducir,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º Con la misma pena será castigado el que:
1. como titular del medio de transporte indicado en el inciso 1° permitiera o tolerara la realización de un hecho señalado en el mismo;
2. como conductor de un medio de transporte señalado en el inciso 1º o como responsable de su seguridad violara, mediante una conducta grave contraria a sus deberes, las prescripciones o disposiciones sobre la seguridad del tráfico aéreo, naval o ferroviario.
Artículo 216.- Intervenciones peligrosas en el tránsito terrestre
1º El que:
1. destruyera, dañara, removiera, alterara, manejara incorrectamente o pusiera fuera de funcionamiento instalaciones que sirvan al tránsito;
2. como responsable de la construcción de carreteras o de la seguridad del tránsito causara o tolerara un estado gravemente riesgoso de dichas instalaciones;
3. produjera un obstáculo; o
4. mediante manipulación en un vehículo ajeno, redujera considerablemente su seguridad para el tránsito,
y con ello peligrara la seguridad del tránsito terrestre, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
3º En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 214, inciso 3°.
Artículo 217.- Exposición a peligro del tránsito terrestre
El que dolosa o culposamente:
1. condujera en la vía pública un vehículo pese a no estar en condiciones de hacerlo con seguridad a consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas u otras sustancias enajenantes, de defectos físicos o síquicos, o de agotamiento;
2. condujera en la vía pública un vehículo automotor pese a carecer de la licencia de conducir o existiendo la prohibición de conducir señalada en el artículo 58 o habiendo sido privado del documento de licencia; o
3. como titular del vehículo tolerara la realización de un hecho señalado en los numerales anteriores,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
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CAPITULO IV
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL FUNCIONAMIENTO DE INSTALACIONES IMPRESCINDIBLES
Artículo 218.- Perturbación de servicios públicos
1º El que impidiera total o parcialmente el funcionamiento de:
1. un ferrocarril, el correo o una empresa o instalación que sirva al transporte público; o
2. una instalación que sirva al suministro público de agua, luz, calor, aire climatizado o energía, o una empresa de importancia vital para el aprovisionamiento de la población; o
3. un establecimiento o instalación que sirva al orden o a la seguridad pública, dañando, apartando, alterando o inutilizando una cosa que sirva para su funcionamiento, o sustrayendo la energía eléctrica destinada al mismo,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 219.- Daño a instalaciones hidráulicas
1º El que destruyera o dañara una obra hidráulica o sus instalaciones complementarias, y con ello pusiera en peligro la vida o la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 220.- Perturbación de instalaciones de telecomunicaciones.
1º El que:
1. destruyera, dañara, removiera, alterara o inutilizara una cosa destinada al funcionamiento de una instalación de telecomunicaciones para el servicio público; o
2. sustrajera la energía que la alimenta,
y con ello impidiera o pusiera en peligro su funcionamiento, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

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