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martes, 22 de septiembre de 2009

CÓDIGO PENAL - LIBRO I - PARTE GENERAL - TÍTULO III (De las penas)

CÓDIGO PENAL
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TITULO III
DE LAS PENAS
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CAPITULO I
CLASES DE PENAS
Artículo 37.- Clases de penas
1º Son penas principales:
a) la pena privativa de libertad;
b) la pena de multa.
2º Son penas complementarias:
a) la pena patrimonial;
b) la prohibición de conducir.
3º Son penas adicionales:
a) la composición;
b) la publicación de la sentencia.
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CAPITULO II
PENAS PRINCIPALES
SECCION I
PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Artículo 38.- Duración de la pena privativa de libertad
La pena privativa de libertad tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de veinticinco años. Ella será medida en meses y años completos.
Artículo 39.- Objeto y bases de la ejecución
1º El objeto de la ejecución de la pena privativa de libertad es promover la readaptación del condenado y la protección de la sociedad.
2º Durante la ejecución de la pena privativa de libertad, se estimulará la capacidad del condenado para responsabilizarse de sí mismo y llevar una vida en libertad sin volver a delinquir. En cuanto la personalidad del condenado lo permita, serán disminuidas las restricciones de su libertad.
Se fomentarán las relaciones del condenado con el mundo externo, siempre que sirvan para lograr la finalidad de la ejecución de la pena.
3º En cuanto a los demás derechos y deberes del condenado, la ejecución de la pena privativa de libertad estará sujeta a las disposiciones de la ley penitenciaria.
Artículo 40.- Trabajo del condenado
1º El condenado tiene derecho a ser ocupado con trabajos sanos y útiles que correspondan dentro de lo posible a sus capacidades; facilitándole mantenerse con su trabajo en su futura vida en libertad.
2º El condenado sano está obligado a realizar los trabajos que, con arreglo al inciso anterior, se le encomienden.
3º El trabajo será remunerado. Para facilitar al condenado el cumplimiento de sus deberes de manutención e indemnización y la formación de un fondo para su vuelta a la vida en libertad, se podrá retener sólo hasta un veinte por ciento del producto del trabajo para costear los gastos que causara en el establecimiento penitenciario.
4º En cuanto a lo demás, en especial la forma en que el condenado administre el fruto de su trabajo, se aplicará lo dispuesto en la ley penitenciaria.
Artículo 41.- Enfermedad mental sobreviniente.
Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado sufriese una enfermedad mental se ordenará su traslado a un establecimiento adecuado para su tratamiento.
Artículo 42.- Prisión domiciliaria
Cuando la pena privativa de libertad no excediera de un año, las mujeres con hijos menores o incapaces y las personas de más de sesenta años podrán cumplirla en su domicilio, de donde no podrán salir sin el permiso de la autoridad competente. El beneficio será revocado en caso de violación grave o reiterada de la restricción.
Artículo 43.- Postergación del cumplimiento de la pena privativa de libertad
El cumplimiento de la condena a una pena privativa de libertad puede ser postergado cuando ésta deba ser aplicada a una mujer embarazada, a una madre de un niño menor de un año o a una persona gravemente enferma.
Artículo 44.- Suspensión a prueba de la ejecución de la condena
1º En caso de condena a pena privativa de libertad de hasta dos años, el tribunal ordenará la suspensión de su ejecución cuando la personalidad, la conducta y las condiciones de vida del autor permitan esperar que éste, sin privación de libertad y por medio de obligaciones, reglas de conducta o sujeción a un asesor de prueba, pueda prestar satisfacción por el ilícito ocasionado y no vuelva a realizar otro hecho punible.
2º La suspensión, generalmente, no se concederá cuando el autor haya sido condenado durante los cinco años anteriores al hecho punible, a una o más penas que, en total, sumen un año de prisión o multa o cuando el nuevo hecho punible haya sido realizado durante el período de prueba vinculado con una condena anterior.
3º La suspensión de la condena no podrá ser limitada a una parte de la pena y a este efecto no se computará la pena purgada en prisión preventiva u otra forma de privación de libertad.
4º El tribunal determinará un período de prueba no menor de dos y no mayor de cinco años, que deberá contarse desde la sentencia firme. El período de prueba podrá ser posteriormente reducido al mínimo o, antes de finalizar el período fijado, ampliado hasta el máximo previsto.
Artículo 45.- Obligaciones
1º Para el período de prueba el tribunal podrá imponer determinadas obligaciones con el fin de prestar a la víctima satisfacción por el ilícito ocasionado y de restablecer la paz en la comunidad. Las obligaciones impuestas no podrán exceder los límites de exigibilidad para el condenado.
2º El tribunal podrá imponer al condenado:
1. reparar, dentro de un plazo determinado y de acuerdo con sus posibilidades, los daños causados por el hecho punible;
2. pagar una cantidad de dinero a una entidad de beneficencia; o
3. efectuar otras prestaciones al bien común.
3º Cuando el condenado ofrezca otras prestaciones adecuadas y destinadas a la satisfacción de la víctima o de la sociedad, el tribunal aceptará la propuesta siempre que la promesa de su cumplimiento sea verosímil.
Artículo 46.- Reglas de conducta
1º El tribunal podrá dictar reglas de conducta para el período de prueba cuando el condenado necesite este apoyo para no volver a realizar hechos punibles. Estas reglas de conducta no deberán lesionar derechos inviolables de las personas o constituir una limitación excesiva en su relacionamiento social.
2º El tribunal podrá obligar al condenado a:
1. acatar órdenes relativas a su domicilio, instrucción, trabajo, tiempo libre o arreglo de sus condiciones económicas;
2. presentarse al juzgado u otra entidad o persona en fechas determinadas;
3. no frecuentar a determinadas personas o determinados grupos de personas que pudiesen darle oportunidad o estímulo para volver a realizar hechos punibles y, en especial, no emplearlas, instruirlas o albergarlas;
4. no poseer, llevar consigo o dejar en depósito determinados objetos que pudiesen darle oportunidad o estímulo para volver a realizar hechos punibles; y
5. cumplir los deberes de manutención.
3º Sin el consentimiento del condenado, no se podrá dictar la regla de:
1. someterse a tratamiento médico o a una cura de desintoxicación; o
2. permanecer albergado en un hogar o establecimiento.
4º En caso de que el condenado asuma por propia iniciativa compromisos sobre su futura conducta de vida, el tribunal podrá prescindir de la imposición de reglas de conducta cuando el cumplimiento de la promesa sea verosímil.
Artículo 47.- Asesoría de prueba
1º El tribunal ordenará que durante todo o parte del período de prueba, el condenado esté sujeto a la vigilancia y dirección de un asesor de prueba, cuando esto fuera indicado para impedirle volver a realizar hechos punibles.
2º Al suspenderse la ejecución de una pena privativa de libertad de más de nueve meses para un condenado menor de veinticinco años de edad se ordenará, generalmente, la asesoría de prueba.
3º El asesor de prueba prestará apoyo y cuidado al condenado. Con acuerdo del tribunal supervisará el cumplimiento de las obligaciones y reglas de conducta impuestas, así como de las promesas. Además, presentará informe al tribunal en las fechas determinadas por éste y le comunicará las lesiones graves o repetidas de las obligaciones, reglas de conducta o promesas.
4º El asesor de prueba será nombrado por el tribunal, el cual podrá darle instrucciones para el cumplimiento de las funciones señaladas en el inciso anterior.
5º La asesoría de prueba podrá ser ejercida por funcionarios, por entidades o por personas ajenas al servicio público.
Artículo 48.- Modificaciones posteriores
Con posterioridad a la sentencia, podrán ser adoptadas, modificadas o suprimidas las medidas dispuestas con arreglo a los artículos 44 al 46.
Artículo 49.- Revocación
1º El tribunal revocará la suspensión cuando el condenado:
1. durante el período de prueba o el lapso comprendido entre la decisión sobre la suspensión y el momento en que haya quedado firme la sentencia, haya realizado un hecho punible doloso demostrando con ello que no ha cumplido la expectativa que fundaba la suspensión;
2. infringiera grave o repetidamente reglas de conducta o se apartara del apoyo y cuidado del asesor de prueba, dando con ello lugar a la probabilidad de que vuelva a realizar hechos punibles;
3. incumpliera grave o repetidamente las obligaciones.
2º El juez prescindirá de la revocación, cuando sea suficiente:
1. ordenar otras obligaciones o reglas de conducta;
2. sujetar al condenado a un asesor de prueba; o
3. ampliar el período de prueba o sujeción a la asesoría.
3º No serán reembolsadas las prestaciones efectuadas por el condenado en concepto de cumplimiento de las obligaciones, reglas de conducta o promesas.
Artículo 50.- Extinción de la pena
Transcurrido el período de prueba sin que la suspensión fuera revocada, la pena se tendrá por extinguida.
Artículo 51.- Libertad condicional
1º El tribunal suspenderá a prueba la ejecución del resto de una pena privativa de libertad, cuando:
1. hayan sido purgadas las dos terceras partes de la condena;
2. se pueda esperar que el condenado, aun sin compurgamiento del resto de la pena, no vuelva a realizar hechos punibles; y
3. el condenado lo consienta.
La decisión se basará, en especial, en la personalidad del condenado, su vida anterior, las circunstancias del hecho punible, su comportamiento durante la ejecución de la sentencia, sus condiciones de vida y los efectos que la suspensión tendrían en él.
2º En lo demás, regirá lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 44 y en los artículos 45 al 50.
3º La suspensión no se concederá, generalmente, cuando el condenado hiciera declaraciones falsas o evasivas sobre el paradero de objetos sujetos al comiso o a la privación de beneficios con arreglo a los artículos 86 y siguientes.
4º El tribunal podrá fijar plazos no mayores de seis meses, durante los cuales no se admitirá la reiteración de la solicitud de la suspensión.
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SECCION II
PENA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Artículo 52.- Pena de multa
1º La pena de multa consiste en el pago al Estado de una suma de dinero determinada, calculada en días-multa. Su límite es de cinco días-multa como mínimo y, al no disponer la ley algo distinto, de trescientos sesenta días-multa como máximo.
2º El monto de un día-multa será fijado por el tribunal considerando las condiciones personales y económicas del autor. Se atenderá, principalmente, al promedio del ingreso neto que el autor tenga o pueda obtener en un día. Un día-multa será determinado en, por lo menos, el veinte por ciento de un jornal mínimo diario para actividades diversas no especificadas y en quinientos diez jornales de igual categoría, como máximo.
3º No habiendo una base para determinar el monto de un día-multa, el tribunal podrá estimar los ingresos, el patrimonio y otros datos económicos pertinentes. Además, podrá exigir informes de las oficinas de Hacienda y de los bancos.
4º En la sentencia se hará constar el número y el monto de los días-multa.
5º En caso de suprimirse la categoría legal de salarios y jornales mínimos en la legislación laboral, los montos establecidos en el inciso 2° serán actualizados anualmente por medio de la tasa del Indice de Precios al Consumidor, publicada oficialmente al 31 de diciembre de cada año por el Banco Central del Paraguay o la institución encargada de elaborarlo, tomando como referencia el último monto que haya estado vigente.
Artículo 53.- Pena de multa complementaria
Cuando el autor se haya enriquecido o intentado enriquecerse mediante el hecho, además de una pena privativa de libertad, podrá imponérsele una pena de multa conforme a sus condiciones personales y económicas.
Artículo 54.- Facilitación de pago
A solicitud del condenado, el tribunal podrá determinar un plazo para el pago de la multa o facultar a pagarla en cuotas, pudiendo ordenar el cese de este beneficio en caso de no abonar el condenado una cuota en la fecha señalada.
Artículo 55.- Sustitución de la multa mediante trabajo
1º A solicitud del condenado, el tribunal podrá conceder la sustitución del pago de la multa mediante trabajo en libertad a favor de la comunidad. Un día-multa equivale a un día de trabajo.
2º El tribunal fijará la naturaleza del trabajo, pudiendo modificar posteriormente esta decisión.
Artículo 56.- Sustitución de la multa por pena privativa de libertad
1º Una multa que quedara sin pago, y no fuera posible ejecutarla en los bienes del condenado, será sustituida por una pena privativa de libertad. Un día-multa equivale a un día de privación de libertad. El mínimo de una pena privativa de libertad sustitutiva es un día.
2º Se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el autor reprochablemente no cumpliera con el trabajo ordenado con arreglo al artículo 55.
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CAPITULO III
PENAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 57. Pena patrimonial
1º Junto con una pena privativa de libertad mayor de dos años se podrá ordenar, cuando ello sea expresamente previsto por la ley y de acuerdo con lo previsto en el artículo 65, el pago de una suma de dinero cuyo monto máximo será fijado teniendo en consideración el patrimonio del autor.
2º En la valoración del patrimonio no serán incluidos los beneficios sometidos al comiso. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 92.
3º En los casos en que no sea posible el pago inmediato, se aplicará lo dispuesto en el artículo 93, inciso 2°.
4º Una pena patrimonial que quedare sin pago, será sustituida por una pena privativa de libertad no menor de tres meses ni mayor de tres años. La duración de la pena sustitutiva será determinada en la sentencia.
Artículo 58.- Prohibición temporaria de conducir
1º En caso de condena a una pena principal por un hecho punible, vinculado con la conducción de un vehículo automotor o la violación de los deberes de un conductor, el tribunal podrá prohibir al condenado conducir toda o determinada clase de vehículos automotores en la vía pública.
2º La prohibición no tendrá una duración menor de un mes ni mayor de un año.
3º La prohibición entrará en vigencia en el momento en que la sentencia quede firme. Durante el tiempo de la prohibición, el documento de licencia de conducir quedará administrativamente retenido. El plazo de cumplimiento de la prohibición correrá desde el día en que se haya depositado el documento.
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CAPITULO IV
PENAS ADICIONALES
Artículo 59.- Composición
1º En calidad de composición, y en los casos especialmente previstos por la ley, se adjudicará a la víctima el pago de una determinada suma de dinero por parte del autor, cuando ello sirva al restablecimiento de la paz social.
2º El monto del pago será determinado por el tribunal, atendiendo a las consecuencias que el ilícito haya ocasionado a la víctima y la situación económica del autor.
3º La adjudicación de una composición no excluirá la demanda de daños y perjuicios.
Artículo 60.- Publicación de la sentencia
1º En los casos especialmente previstos por la ley, el tribunal impondrá al condenado la obligación de publicar la sentencia firme, en forma idónea y a su cargo.
2º La imposición de la obligación de publicar la sentencia dependerá de la petición de la víctima o, en los casos especialmente previstos por la ley, del Ministerio Público.
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CAPITULO V
APERCIBIMIENTO Y PRESCINDIBILIDAD DE LA PENA
Artículo 61.- Apercibimiento
1º Cuando proceda una pena de multa no mayor de ciento ochenta días-multa, el tribunal podrá emitir un veredicto de reprochabilidad, apercibir al autor, fijar la pena y suspender la condena a prueba, si:
1. sea de esperar que el autor no vuelva a realizar hechos punibles; y
2. considerando todas las circunstancias del hecho realizado y la personalidad del autor, sea aconsejable prescindir de la condena.
En estos casos será aplicable lo dispuesto en el artículo 51, inciso 1°, último párrafo.
2º El apercibimiento no se impondrá cuando se ordenare una medida o cuando el autor haya sido apercibido o condenado a una pena durante los últimos tres años anteriores al hecho punible.
3º El apercibimiento no excluirá ordenar el comiso o la privación de beneficios con arreglo a los artículos 86 y siguientes.
Artículo 62.- Condiciones
1º El tribunal fijará la duración del período de prueba. El mismo no será menor de un año ni mayor de tres.
2º En cuanto a las obligaciones, se aplicará lo dispuesto en el artículo 45.
3º El tribunal podrá imponer al apercibido:
1. cumplir los deberes de manutención a su cargo; o
2. someterse a un tratamiento médico o a una cura de desintoxicación.
4º Para la fijación de las condiciones, se estará a lo dispuesto en los incisos 3° y 4° del artículo 46 y en el artículo 48.
Artículo 63.- Aplicación de la pena fijada
1º Cuando el apercibido realizara las conductas descriptas en el inciso 1° del Artículo 49, el tribunal revocará la suspensión de la condena e impondrá el cumplimiento de la pena que había fijado. En estos casos se aplicará lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 49.
2º Cuando al apercibido no se le haya aplicado la pena, al terminar el período de prueba el tribunal constatará que respecto al hecho ya no proceda la sanción. En este caso, la pena reservada no será inscripta en el registro.
Artículo 64.- Prescindencia de la pena
Cuando el autor hubiera sufrido, por su propio hecho, consecuencias de tal gravedad que ostensiblemente no se justificara agregar una pena, el tribunal prescindirá de ella. Esto no se aplicará cuando proceda una pena privativa de libertad mayor de un año.
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CAPITULO VI
MEDICION DE LA PENA
Artículo 65.- Bases de la medición
1º La medición de la pena se basará en la reprochabilidad del autor y será limitada por ella; se atenderán también los efectos de la pena en su vida futura en sociedad.
2º Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias generales en favor y en contra del autor y particularmente:
1. los móviles y los fines del autor;
2. la actitud frente al derecho;
3. la intensidad de l a energía criminal utilizada en la realización del hecho;
4. el grado de ilícito de la violación del deber de no actuar o, en caso de omisión, de actuar;
5. la forma de la realización, los medios empleados, la importancia del daño y del peligro, y las consecuencias reprochables del hecho;
6. la vida anterior del autor y sus condiciones personales y económicas; y
7. la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima.
3º En la medición de la pena, ya no serán consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal.
Artículo 66.- Sustitución de la pena privativa de libertad
1º En los casos en que la medición de la pena privativa de libertad no exceda de un año, generalmente se la substituirá por una pena de multa, correspondiendo cada mes de pena privativa de libertad a treinta días-multa.
2º En caso de condena a una pena de multa sustitutiva será aplicable lo dispuesto en el artículo 55.
Artículo 67.- Marcos penales en caso de circunstancias atenuantes especiales
1º Cuando por remisión expresa a este artículo la ley ordene o permita atenuar la pena, se aplicarán las siguientes reglas:
1. la condena a una pena principal no podrá exceder las tres cuartas partes de su límite legal máximo;
2. el mínimo de una pena privativa de libertad se reducirá:
a) a dos años en caso de ser de cinco o diez años;
b) a un año, en caso de ser de dos o tres años; y
c) al límite legal mínimo, en los demás casos.
2º Cuando por remisión a este artículo la ley permita atenuar la pena según el prudente criterio del juez, éste podrá hacerlo hasta su límite legal mínimo o sustituirla por una pena de multa.
Artículo 68.- Concurrencia de atenuantes
Cuando el marco penal del tipo legal sea de carácter atenuado, en la medición de la pena no se aplicarán las reglas del artículo anterior.
Artículo 69.- Cómputo de privación de libertad anterior
1º Cuando el condenado haya sufrido prisión preventiva u otra privación de libertad, éstas se computarán a la pena privativa de libertad o de multa.
2º Cuando una pena dictada en sentencia firme sea posteriormente sustituida por otra, la pena ya ejecutada le será computada.
3º Para el cómputo son equivalentes un día-multa y un día de privación de libertad.
Artículo 70.- Medición de la pena en caso de varias lesiones de la ley
1º Cuando el mismo hecho punible transgreda varias disposiciones penales o la misma disposición penal varias veces o cuando varios hechos punibles del mismo autor sean objeto de un procedimiento, el autor será condenado a una sola pena que será fijada en base a la disposición que prevea el marco penal más grave. Dicha pena no podrá ser inferior a la mínima prevista por los marcos penales de las otras disposiciones lesionadas.
2º La pena será aumentada racionalmente, pudiendo alcanzar la mitad del límite legal máximo indicado en el inciso anterior. El aumento no excederá el límite previsto en los artículos 38 y 52.
3º Cuando una de las disposiciones lesionadas prevea, obligatoria o facultativamente, una prohibición de conducir o una medida, el tribunal deberá ordenarla junto con la pena principal.
Artículo 71.- Determinación posterior de la pena unitaria
1º Cuando una pena establecida en sentencia firme todavía no haya sido cumplida, prescrita o indultada, y el condenado sea sentenciado posteriormente por otro hecho realizado antes de la sentencia anterior, será fijada una pena unitaria.
2º Como sentencia firme se entenderá la emitida en el procedimiento anterior, por la última instancia competente para enjuiciar los hechos que fundamenten la condena.
3º Al quedar firme también la sentencia posterior, la pena unitaria será fijada por resolución del tribunal.
4º La pena unitaria principal posterior deberá ser mayor que la anterior. Cuando la sentencia anterior contenga una medida o una sanción complementaria, ésta mantendrá su vigencia salvo que, en base a la sentencia posterior, ya no proceda su aplicación.
5º En caso de suspensión a prueba de las penas anteriores, los incisos 1° y 3° serán aplicados sólo cuando haya sido revocada la suspensión.

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