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jueves, 24 de septiembre de 2009

CÓDIGO LABORAL - LIBRO III (De las Condiciones Colectivas de Trabajo) - TÍTULO I (De las Organizaciones Sindicales)

CÓDIGO LABORAL
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LIBRO TERCERO
De las Relaciones Colectivas de Trabajo
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TITULO PRIMERO
De las Organizaciones Sindicales de Empleadores y Trabajadores
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CAPITULO I
De la Libertad Sindical
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Artículo 283.- La Ley reconoce a los trabajadores y empleadores sin distinción de sexo o nacionalidad y sin necesidad de autorización previa el derecho de constituir libremente organizaciones que tengan por objeto el estudio, la defensa, el fomento y la protección de los intereses profesionales, así como el mejoramiento social, económico, cultural y moral de los asociados.
El derecho de asociación en Sindicatos se extiende a los funcionarios y trabajadores del Sector Público, conforme a lo dispuesto por el Artículo 2o. de este Código.
Modificado por la Ley 496/95
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Artículo 284.- Todo empleador de actividad privada, el trabajador dependiente y los trabajadores del sector público, salvo las excepciones previstas, gozan del derecho de afiliarse o separarse de la organización sindical que le corresponda.
Modificado por la Ley 496/95
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Artículo 285.- Las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores tienen derecho a elaborar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente sus autoridades y representantes, organizar su administración y actividades lícitas.
Las autoridades públicas se abstendrán de toda intervención que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio.
Artículo 286.- Las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras.
Se consideran actos de injerencia principalmente las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o sostener económicamente o en otra forma organizaciones de trabajadores, con objeto de colocarlas bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.
Artículo 287.- Las organizaciones de trabajadores y empleadores determinarán sus respectivas posiciones respecto a los partidos políticos y las entidades religiosas, las que no deberán comprometer las funciones económicas y sociales de las respectivas entidades.
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CAPITULO II
De la Constitución de los Sindicatos
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Artículo 288.- Sindicato es la asociación de personas que trabajan en una empresa, institución o industria, ejercen un mismo oficio o profesión o profesiones similares o conexas, constituida exclusivamente para los fines previstos en el Artículo 284 de este Código.
Artículo 289.- Los sindicatos pueden ser de trabajadores y de empleadores.
Los sindicatos de trabajadores dependientes se organizarán por empresa, gremio o industria. Los sindicatos de empleadores podrán ser de industrias de una misma rama, de comerciantes o de servicios.
Los sindicatos de empresas están formados por trabajadores de varias profesiones, oficios, ocupaciones o especialidades que prestan servicios en el establecimiento o institución.
Son gremiales los constituidos por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad.
Sindicato de industria es el organizado por trabajadores que prestan servicios en varias empresas de una misma rama industrial.
El sindicato gremial mayoritario podrá tener en el local un delegado elegido por sus compañeros.
Artículo 290.- Los sindicatos de trabajadores dependientes, actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico y democrático, tendrán las siguientes finalidades:
a) Representar a sus miembros a pedido de éstos ante las autoridades administrativas del trabajo, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Código y sus reglamentos o el goce de los derechos conferidos a aquéllos, denunciando las irregularidades observadas o deduciendo, en su caso, las acciones pertinentes, de acuerdo con el procedimiento legal;
b) Celebrar contratos colectivos de trabajo y hacer valer los derechos que nazcan de los mismos, a favor de sus afiliados;
c) Proteger los derechos individuales y colectivos de sus asociados, en el desempeño del trabajo;
d) Patrocinar a sus miembros en los conflictos laborales en los procedimientos de conciliación y arbitraje;
e) Instituir y fomentar la creación de cajas de ahorros, fondos de socorros mutuos, cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes, destinados al deporte o turismo, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables a cada caso. No se permitirá la organización de cooperativas de producción cuando se trate de producir artículos semejantes a los que fabrique la empresa correspondiente;
f) Responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades competentes del trabajo; y prestar su colaboración a las mismas en los casos prescritos por este Código y sus reglamentos;
g) Sostener una oficina de colocación o bolsa de trabajo, para procurar gratuitamente ocupación a sus asociados; y,
h) Bregar por la consecución de los objetivos jurídicos, económicos, sociales y éticos, previstos en este Código y en los respectivos estatutos.
Artículo 291.- Son fines de los sindicatos de funcionarios públicos, actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico y democrático:
a) Asesorar a sus miembros para el conocimiento y ejercicio de sus derechos como servidores públicos;
b) Representar a los asociados ante las autoridades competentes para la defensa de los intereses comunes;
c) Presentar a las respectivas autoridades de la institución los pedidos de los agremiados, o reclamaciones relativas a tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de éstos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar los métodos de trabajo u organización interna;
Modificado por la Ley 496/95
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d) Prestar ayuda a sus asociados en caso de desempleo, enfermedad, invalidez o calamidad;
e) Promover la creación o fomento de cooperativas;
f) Crear cajas de ahorros, préstamos y de auxilio mutuo;
g) Sostener escuelas, bibliotecas e institutos técnicos, en beneficio de socios y familiares;
Modificado por la Ley 496/95
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h) Procurar la atención de la salud a nivel personal y del grupo familiar;
i) Cumplir los fines culturales de solidaridad, previsión y de carácter social; y,
j) Negociar condiciones y contratos colectivos de trabajo.
Artículo 292.- Los sindicatos de empleadores no podrán constituirse con menos de tres miembros. Los de trabajadores no podrán hacerlo con menos de veinte fundadores cuando se trata de sindicato de empresa, con menos de treinta si fuere gremial, y con menos de trescientos cuando sean de industria. Los sindicatos de trabajadores del sector público, podrán constituirse con un mínimo del 20% (veinte por ciento) hasta quinientos de sus dependientes, de esta cantidad hasta mil un mínimo del 10% (diez por ciento) y de más de mil, un mínimo no inferior al 5% (cinco por ciento) de sus dependientes.
Artículo 293.- Pueden formar parte de los Sindicatos:
a) Los trabajadores, sin distinción de sexo, mayores de dieciocho años, nacionales o extranjeros;
b) Todos los trabajadores que no ejerzan la representación de la empresa conforme al Artículo 25 de este Código;
c) Cada trabajador sólo puede asociarse a un Sindicato, sea de su empresa, o industria, profesión u oficio, o institución; y,
d) Para integrar la Directiva de una organización se requiere la mayoría de edad y ser socio activo del sindicato.
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CAPITULO III
De la Inscripción de los Sindicatos
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Artículo 294.- A los fines de la legalización de documentos y registro de un sindicato, los promotores u organizadores deberán presentar a la Autoridad Administrativa del Trabajo los siguientes documentos:
a) Original y copia autenticada del acta constitutiva;
b) Un ejemplar de los estatutos, aprobados por la asamblea; y,
c) Nómina de los miembros fundadores y sus respectivas firmas.
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Artículo 295.- El acta constitutiva expresará:
a) Lugar y fecha de la asamblea constitutiva;
b) Nombres y apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, nacionalidad y profesión u oficio de los miembros asistentes;
c) Denominación del sindicato;
d) Domicilio;
e) Objeto; y,
f) Forma en que será dirigido y administrado el sindicato.
Artículo 296.- Los estatutos de un sindicato deberán indicar claramente:
a) La denominación que distinga al sindicato de otros;
b) Su domicilio;
c) Sus propósitos;
d) El modo de elección de la Junta Directiva, su composición, duración y remoción; con métodos democráticos que aseguren la representación proporcional en la forma prevista en el inciso c) del Artículo 297;
e) La enunciación de los cargos directivos o administrativos y las obligaciones de los miembros que los desempeñen;
f) La periodicidad de las asambleas generales ordinarias por lo menos cada doce meses, y los motivos de las extraordinarias, forma de sus deliberaciones y término en el cual deben hacerse las respectivas convocatorias; cada vez que el 15% (quince por ciento) de los asociados al día en sus cuotas lo soliciten, deberán celebrarse dentro de los diez días. Si la Comisión Directiva no la convoca, los interesados solicitarán que lo haga la Autoridad Administrativa del Trabajo, previa constatación de los hechos;
g) Los requisitos para la admisión o la exclusión de los asociados;
h) Los derechos y obligaciones de los socios;
i) Las cuotas sociales, su forma de pago, cobro y las garantías para su depósito;
j) La época y forma de presentación y publicación del balance o estado de los fondos sociales;
k) El procedimiento para la revisión de las cuentas de la administración;
l) El modo de llevar los siguientes libros obligatorios:
1) de registro de socios y su movimiento de entrada y salida;
2) de Caja, controlado por dos miembros de la Comisión Directiva;
ll) Las causas y el procedimiento de la remoción de los miembros directivos. El documento dispondrá que toda solicitud dirigida por la mayoría del 51% (cincuenta y uno por ciento) de afiliados al día, para convocar a asamblea extraordinaria sea satisfecha en diez días, o que en caso contrario será convocada por la Dirección del Trabajo;
m) Las sanciones disciplinarias;
n) Las reglas de liquidación del sindicato y el destino de los bienes sociales; y,
ñ) El procedimiento para reformar los estatutos.
Artículo 297.- Para la validez de las decisiones adoptadas en las asambleas de los sindicatos, deben cumplirse los requisitos siguientes:
a) Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos;
b) Que asistan como mínimo la mayoría absoluta de los asociados, y que las las decisiones sean tomadas con la mitad más uno de los miembros presentes; y sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente; y,
Modificado por la Ley 496/95
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c) Que se levante acta firmada por el presidente, el secretario y dos socios designados por la asamblea, cuando menos, la cual expresará el número de los miembros concurrentes, sus nombres y apellidos, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones tomadas. Además se adjuntará la nómina de los asistentes con sus respectivas firmas.
Modificado por la Ley 496/95
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Artículo 298.- Corresponderá a la decisión de la asamblea general:
a) Elección y remoción de autoridades, que deben ser trabajadores dependientes de la empresa, industria, profesión o institución, en actividad o con permiso;
b) Aprobación o enmienda de los estatutos y reglamentos;
c) Fijación del importe de las cuotas gremiales y contribuciones especiales;
d) Aprobación de contratos colectivos de trabajo;
e) Declaración de huelgas y paros;
f) Fusión con otras asociaciones o retiro de una federación o confederación;
g) Expulsión de los asociados;
h) Aprobación del presupuesto anual; e,
i) Toda cuestión que por su trascendencia afecte a los asociados en general.
En los casos previstos en los apartados a), e), f) y g) las resoluciones serán adoptadas por el voto secreto de los asambleístas. Las decisiones que tengan que ver con los apartados b), e), f) y g) deberán contar, además, con el voto que represente la mayoría absoluta de afiliados al sindicato. En los demás casos el voto podrá ser público.
En las elecciones que se lleven a cabo en los sindicatos, el registro de listas y la convocatoria se comunicarán a la Dirección del Trabajo. Los reclamos que se interpongan contra los actos electorales serán substanciados y resueltos inapelablemente por el Tribunal de Apelación del Trabajo.
Artículo 299.- La nómina de los miembros fundadores deberá expresar:
a) Nombres y apellidos, con número de Cédula de Identidad;
b) Edad;
c) Estado civil;
d) Nacionalidad;
e) Profesión u oficio; y,
f) Domicilio y residencia.
Artículo 300.- Presentados los documentos a que se refiere el artículo 294, la autoridad administrativa del trabajo procederá a la inscripción preventiva del respectivo sindicato, y pondrá a la vista por treinta días dichos documentos para que los interesados formulen objeciones dentro de ese plazo. Si no se produjeran objeciones, la inscripción se convertirá automaticamente en definitiva. Si se produjeran objeciones, se correrá traslado de ella a los postulantes y, evacuado o no éste, se dictará la resolución correspondiente, que será recurrible ante el Tribunal de Apelación del Trabajo.
Modificado por la Ley 496/95
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Artículo 301.- La inscripción de un sindicato constituido lo inviste de la personería gremial para todos los efectos legales conforme a la legislación vigente, y lo dispuesto en este Código.
Modificado por la Ley 496/95
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Artículo 302.- Serán nulos de ningún valor los actos ejecutados por un sindicato de trabajadores dependientes y oficial no registrados, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.
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CAPITULO IV
De los Derechos y Obligaciones de los Sindicatos
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Artículo 303.- Los sindicatos de trabajadores dependientes tienen los siguientes derechos:
a) Celebrar contratos individuales o colectivos de condiciones de trabajo, hacer valer los derechos y ejercitar las acciones que derivasen de ellos o de la Ley;
b) Denunciar ante la autoridad competente los actos que causen perjuicio al interés colectivo de la profesión que represente;
c) Registrar sus marcas ajustándose a las disposiciones legales, así como reivindicar su propiedad exclusiva;
d) Adquirir bienes en general;
e) Exención de todo tributo fiscal o municipal sobre sus fondos y agencias de colocaciones o bolsa de trabajo;
f) Constituir Federaciones o Confederaciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 306 de este Código; y,
g) Realizar todo acto lícito conducente al cumplimiento de las finalidades previstas por el Artículo 290 de este Código.
Artículo 304.- Son obligaciones de los sindicatos:
a) Comunicar a la Autoridad Administrativa del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes a cada elección, los cambios acaecidos en la Junta Directiva, así como las modificaciones del acta constitutiva y de los estatutos, para lo cual acompañarán copias auténticas de los documentos correspondientes, debiendo en este último caso pedir la legalización e inscripción para su validez;
b) Remitir anualmente a la misma autoridad mencionada en el inciso a) la nómina de los que hayan ingresado o los que hubiesen dejado de pertenecer a la asociación;
c) Suministrar a los funcionarios competentes del trabajo las informaciones y datos requeridos para verificar si el funcionamiento del sindicato se ajusta a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;
d) Juzgar por intermedio de la asamblea general de sus miembros las rendiciones de cuentas del ingreso y egreso de los fondos sociales presentadas por la Comisión Directiva.
Una copia de esta cuenta será remitida a la autoridad del trabajo dentro de los quince días siguientes a su presentación en la asamblea. Otra copia de esa misma cuenta permanecerá fijada en lugar visible del local social, para que la puedan examinar todos los miembros, al menos durante tres horas diarias que sean destinadas a las del trabajo normal de la mayoría de los asociados, desde diez días antes de la fecha en que debe ser presentada a la asamblea correspondiente;
e) Administrar y utilizar correctamente sus bienes.
La Junta Directiva será civilmente responsable con el sindicato y terceras personas, en los mismos términos en que lo sean los administradores de cualquier sociedad;
f) Depositar los fondos sociales en una institución bancaria, en cuenta abierta a nombre del mismo sindicato.
Dichos fondos no podrán ser retirados, sino mediante cheques firmados conjuntamente por el Presidente, el Tesorero y otros miembros de la directiva sindical y se aplicarán exclusivamente a los fines previstos en los estatutos; y,
g) Cumplir las demás obligaciones que les impongan este Código u otras Leyes y sus respectivos reglamentos.
Artículo 305.- Se prohíbe a los sindicatos:
a) Terciar en asuntos políticos de partidos o movimientos electoralistas y en asuntos religiosos;
b) Ejercer coacción para impedir la libertad de trabajo, comercio e industrias;
c) Promover o apoyar campañas o movimientos tendientes a desconocer de hecho, en forma colectiva o particularmente por los afiliados, los preceptos legales o los actos de autoridad competente;
d) Promover o patrocinar el desconocimiento de hecho, sin alegar razones o fundamentos de ninguna naturaleza, de normas legales o contractuales que obligan a los afiliados; y,
e) Ordenar, recomendar o patrocinar cualesquiera actos de violencia frente a las autoridades, o en perjuicio de los patrones, o de terceras personas.
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CAPITULO V
De las Federaciones y Confederaciones de Sindicatos
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Artículo 306.- Los sindicatos de trabajadores dependientes legalmente registrados podrán constituir Federaciones y Confederaciones nacionales o internacionales y formar parte de las mismas.
Los sindicatos de funcionarios y trabajadores del Sector Público con derecho a sindicalizarse también podrán constituir Federaciones y Confederaciones.
Artículo 307.- Cualquier sindicato asociado adherente podrá retirarse de una federación en el momento que lo desee, aunque exista cláusula en contrario. El mismo derecho tendrá la Federación respecto de la Confederación.
Artículo 308.- Las disposiciones del presente Código, relativas a los sindicatos, se aplicarán a las Federaciones y Confederaciones de sindicatos, en cuanto fuere posible.
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CAPITULO VI
De la Extinción y Disolución de los Sindicatos
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Artículo 309.- Ningún sindicato podrá subsistir sin el número de miembros que el Artículo 292 de este Código señala para su constitución.
Artículo 310.- Será causa de extinción de todo sindicato de empresa la disolución y el cierre definitivo de la empresa correspondiente.
Artículo 311.- La inscripción de los sindicatos, federaciones y confederaciones podrá ser cancelada, con el consiguiente retiro de la personería gremial, cuando de hecho se dediquen a actividades ajenas a sus estatutos, y por incumplimiento de obligaciones o prohibiciones previstas en la Ley o en contratos colectivos.
La demanda para el retiro de la personería gremial de un sindicato será iniciada por la Dirección del Trabajo ante el Juzgado del Trabajo de turno.
Si se tratase de una Federación o Confederación el Ministerio de Justicia y Trabajo planteará el juicio de disolución y extinción, en sede judicial.
Artículo 312.- Las organizaciones sindicales de empleadores y trabajadores no podrán federarse con asociaciones o partidos políticos, nacionales o extranjeros ni adscribirse a ellos, bajo pena de ser disueltas con arreglo a la Ley.
Artículo 313.- La asociación será considerada disuelta con la cancelación de su registro establecida en sentencia firme y ejecutoriada de la autoridad judicial.
Artículo 314.- Los sindicatos de empleadores y trabajadores serán disueltos además por los motivos establecidos en sus estatutos.
Artículo 315.- En caso de disolución de un sindicato y a falta de disposición de sus estatutos, el activo será transferido en donación a instituciones benéficas de asistencia o previsión social o a otras organizaciones sindicales legalmente constituidas.
Artículo 316.- La liquidación y disposición del activo social de una asociación gremial serán efectuadas con intervención judicial.
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CAPITULO VII
De la Estabilidad Sindical
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Artículo 317.- Se denomina estabilidad sindical la garantía de que gozan ciertos trabajadores de no ser despedidos, trasladados, suspendidos, o alteradas sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente admitida por juez competente.
Artículo 318.- Gozan de la estabilidad sindical:
a) 11 (once) miembros titulares de la Comisión Directiva de cada sindicato, identificados durante el mismo acto de elección en la proporción prevista en el Artículo 325 de este Código. En caso de existir más de un sindicato de empresa, el mayoritario tendrá asegurada la protección de 7 (siete) dirigentes;
b) Delegados del Sindicato gremial mayoritario, conforme a la proporción prevista en el Artículo 325 de este Código en cada local de trabajadores donde no exista Comité ni Sindicato;
c) Hasta 3 (tres) gestores u organizadores de Sindicato;
d) Hasta 4 (cuatro) negociadores de contrato colectivo o reglamento interno; y,
e) Los candidatos que integran directivas de Sindicatos, Federaciones y Confederaciones.
Modificado por la Ley 496/95
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Artículo 319.- Los candidatos a ocupar cargos directivos están amparados durante los treinta días anteriores a la Asamblea, y en caso de no ser electos hasta treinta días después.
Los negociadores de Contrato Colectivo y Reglamento Interno, desde la notificación al empleador, por cualquier medio, hasta noventa días después de homologado y registrado el documento.
Los gestores y organizadores de Sindicato, Federación o Confederación, desde treinta días antes de la Asamblea y hasta seis meses después.
El Delegado del Sindicato Gremial, desde su designación notificada, hasta noventa días después.
Los dirigentes indicados libremente por los asociados del Sindicato en el Acto de la Asamblea, hasta seis meses después de terminado el mandato.
Artículo 320.- En caso de demanda sobre violación de la estabilidad sindical, el Juez ordenará como medida cautelar la reposición inmediata del dirigente en su lugar de trabajo anterior, o el restablecimiento de las condiciones modificadas, en el plazo de cuarenta y ocho horas.
Artículo 321.- Para despedir a un trabajador protegido por la Estabilidad Sindical, el empleador probará previamente la existencia de justa causa imputada al mismo, o que la condición invocada de dirigente, gestor o candidato es falsa. Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos que se imputan al trabajador el Juez podrá decretar su suspensión preventiva. En este caso el empleador deberá depositar judicialmente cada mes el salario del trabajador hasta la resolución o acuerdo definitivo.
Modificado por la Ley 496/95
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Artículo 322.- Los Sindicatos, y en su caso las Federaciones y Confederaciones, deberán comunicar por un medio fehaciente al empleador el nombre de las personas amparadas con la estabilidad sindical y la duración de su mandato. La autoridad administrativa competente deberá recibir copia de esta comunicación.
Modificado por la Ley 496/95
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Artículo 323.- La protección que otorga la estabilidad sindical no se extenderá a favor de una misma persona por más de dos períodos consecutivos o alternados de representación, en un lapso de diez años.
Artículo 324.- La estabilidad sindical protege a los elegidos según los Estatutos del Sindicato, Federación o Confederación, que sean trabajadores en actividad o con permiso.
Artículo 325.- En un lugar de trabajo donde existan veinte trabajadores, serán amparados con estabilidad en el empleo hasta cinco personas. En los establecimientos que sobrepasen la cantidad de treinta, se incrementará el número de beneficiarios en la proporción de uno por cada veinte trabajador, hasta alcanzar un máximo de once dirigentes sindicales.

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