Recomendados

jueves, 24 de septiembre de 2009

CÓDIGO LABORAL - LIBRO II (De las Condiciones Generales de Trabajo) - TÍTULO I (De la Duración Máxima de las Jornadas)

CÓDIGO LABORAL
.
LIBRO SEGUNDO
De las Condiciones Generales del Trabajo
.
TITULO PRIMERO
De la Duración Máxima de las Jornadas
Artículo 193.- Considérase como jornada de trabajo efectivo el tiempo durante el cual el trabajador permanece a disposición del empleador.
Artículo 194.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo, no podrá exceder, salvo casos especiales previstos en este Código, de ocho horas por día o cuarenta y ocho horas semanales, cuando el trabajo fuere diurno, ni de siete horas por día o cuarenta y dos horas en la semana, cuando el trabajo fuere nocturno.
Modificado por la Ley 496/95
.
Artículo 195.- Trabajo diurno es el que se ejecuta entre las seis y las veinte horas y nocturno el que se realiza entre las veinte y las seis horas.
Artículo 196.- La jornada mixta de trabajo es la que abarca períodos de tiempo comprendidos en las jornadas diurna y nocturna. Su duración máxima será de siete horas y media o cuarenta y cinco horas en la semana. Se pagará conforme a su duración dentro del respectivo período diurno y nocturno.
Modificado por la Ley 496/95
.
Artículo 197.- La jornada máxima de trabajo diurno, para los mayores de quince años y menores de dieciocho años, será de seis horas diarias o de treinta y seis horas semanales.
Artículo 198.- Cuando el trabajo debe realizarse en lugares insalubres o por su naturaleza ponga en peligro la salud o la vida de los trabajadores o en condiciones penosas, turnos continuos o rotativos, su duración no excederá de seis horas diarias o de treinta y seis semanales, debiendo percibir salario correspondiente a jornada normal de ocho horas.
En este caso, y a pedido de cualquiera de las partes interesadas, la Dirección General de Higiene y Seguridad Ocupacional, asesorada por el organismo competente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, especificará como insalubre o no insalubre la actividad de que se trate. La calificación de insalubridad será mantenida hasta que sea demostrada la desaparición de las causas ante el organismo mencionado.
Modificado por la Ley 496/95
.
Artículo 199.- Las jornadas a que se refieren los artículos anteriores, se empezarán a computar desde el momento preciso en que se exija al trabajador estar presente en el recinto de la empresa, y deben terminar precisamente cuando el trabajador concluye su faena.
Artículo 200.- Durante cada jornada, las horas de trabajo deben distribuirse al menos en dos secciones con un descanso intermedio que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores, el cual no será menor de media hora.
El tiempo de este descanso no se computa en la jornada de trabajo.
Artículo 201.- Cuando por circunstancias especiales deban aumentar las horas de jornada, este trabajo será considerado extraordinario a los efectos de su remuneración y en ningún caso podrá exceder de tres horas diarias, ni sobrepasar en total cincuenta y siete horas por semana, salvo las excepciones especialmente previstas en este Código.
Artículo 202.- El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas extraordinarias, salvo en los siguientes casos:
a) De accidentes ocurridos o riesgos inminentes, al solo objeto de evitar trastornos en la marcha regular de la empresa;
b) De reparaciones urgentes en las máquinas o locales de trabajo;
c) Temporalmente, para hacer frente a trabajos de urgencia o demandas extraordinarias; y,
d) Por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa, fundado en el criterio de colaboración para fines de interés común, de la empresa y de los trabajadores.
Artículo 203.- Las jornadas extraordinarias únicamente podrán exceder de los límites legales, en caso de fuerza mayor, accidentes o peligros graves que amenacen la existencia de las personas o la empresa.
Artículo 204.- Para los trabajadores de catorce a dieciocho años no habrá, en ningún caso, jornada extraordinaria de trabajo.
Modificado por la Ley 496/95
.
Artículo 205.- Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo:
a) Los gerentes, jefes, administradores en relación de dependencia, y los empleados no sujetos a fiscalización inmediata;
b) Los serenos, vigilantes y demás trabajadores que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y,
c) Los que cumplan su cometido fuera del local donde se halle establecida la empresa, como agentes y comisionistas que tengan carácter de empleados.
Modificado por la Ley 496/95
.
No obstante, las personas a que se refieren los apartados precedentes, no podrán ser obligadas a trabajar más de doce horas diarias, y tendrán derecho a un descanso mínimo de hora y media que integra la jornada de trabajo. A los efectos de la remuneración el excedente de ocho horas será pagado sin recargo.
Artículo 206.- Todas las empresas, explotaciones o establecimientos a que se refiere este Código, deberán:
a) Fijar carteles en lugares visibles, que contengan indicaciones claras sobre las horas de principio y fin de la jornada de cada trabajador o equipo de trabajadores y los períodos intermedios de descanso en la jornada; y,
b) Registrar las horas extras e importes respectivos en el libro de salarios.
Artículo 207.- En los casos de suspensión colectiva del trabajo por causas imprevistas o de fuerza mayor, podrá ser completado el trabajo diario compensando las horas perdidas en las siguientes condiciones:
a) Las recuperaciones no podrán ser autorizadas sino durante treinta días al año y deberán ser ejecutadas dentro de un plazo razonable; y,
b) La prolongación de la jornada no podrá exceder de una hora y no se remunerará como extraordinario.
Artículo 208.- Se autorizará el trabajo nocturno de acuerdo con la duración máxima y retribución previstas para el mismo por este Código, en los siguientes casos:
a) Servicios públicos de imprescindible necesidad;
b) Industrias cuyos procesos técnicos exigiesen un trabajo continuo;
c) Reparación e instalación de máquinas, a efecto de no interrumpir el trabajo normal;
d) Daños inminentes por accidentes imprevistos o de necesidad evidente; y,
e) Los trabajos que deben ser realizados en horas nocturnas, conforme a su naturaleza.
La autorización se acordará siempre que todos estos trabajos no puedan realizarse por su índole en la jornada diurna.
Artículo 209.- El organismo administrativo del trabajo autorizará, a solicitud de los empleadores, el trabajo nocturno, siempre que ellas se justifiquen y bajo expresa condición de que los trabajadores ocupados en tareas nocturnas no podrán trabajar en la jornada diurna.
Artículo 210.- En los establecimientos de trabajo continuo o en los que las faenas se prolonguen en parte del día y de la noche, el empleador dispondrá de suficiente número de equipos de trabajadores, los que se turnarán.
Artículo 211.- La Autoridad Administrativa del Trabajo dictará por sí o con la anuencia de otras autoridades los reglamentos necesarios para todas aquellas faenas que tengan características especiales o requieran una labor continua. Dichos reglamentos se dictarán tomando en consideración los intereses de la colectividad, las exigencias del servicio y las necesidades de los trabajadores y empleadores.

No hay comentarios:

Publicar un comentario