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miércoles, 30 de septiembre de 2009

CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - LEY N° 118/91 - QUE MODIFICAN Y AMPLIAN ALGUNAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL

CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL
LEYES COMPLEMENTARIAS
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LEY 118/91
QUE MODIFICA EL ARTICULO 264 DE LA LEY 879/81 "CÓDIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL" Y EL ARTICULO 6º DE LA LEY 284/71 MODIFICADO POR EL ARTICULO 1º DE LA LEY Nº 1165/85 "QUE ESTABLECE EL PAGO DE LAS TASAS EN EL PODER JUDICIAL Y EL DESTINO DE LAS MISMAS"
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EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
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Artículo 1o.- Modifícase los artículos 264 de la Ley No. 879/81 y 6º de la Ley No. 284/71 modificado por el Artículo 1o. de la Ley No. 1165/85 que establece el pago y el destino de Tasas Especiales en la Dirección General de los Registros Públicos y Tasas Judiciales, respectivamente, quedando redactados en la siguiente forma:
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"Artículo 264 de la Ley No. 879/81: El personal de la Dirección General de Registros Públicos percibirá la asignación prevista en el Presupuesto General de la Nación.
La Dirección General de los Registros Públicos percibirá en concepto de tasa especial por cada certificación que expida la oficina, el equivalente al 30% (treinta por ciento) de un jornal mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República y 50% (cincuenta por ciento) del mismo jornal mínimo por cada inscripción de documentos en la misma oficina, debiendo efectuarse el cobro al entregar al interesado de documentos en la misma oficina, debiendo efectuarse el cobro al entregar al interesado el instrumento respectivo. Tales recaudaciones serán depositadas diariamente a Rentas Fiscales Varias".
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"Artículo 6o de la Ley 284/71: Los recursos obtenidos en virtud de esta Ley serán ingresadas a Rentas Fiscales Varias para ser destinados a sus fines específicos para previsiones que establezca la Ley del Presupuesto General de la Nación".
Artículo 2o.- Esta Ley entrará a regir desde el 1º de enero de 1992.
Artículo 3o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Aprobada por la H. Cámara de Diputados a seis días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a diez y ocho días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno.

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