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martes, 22 de septiembre de 2009

CODIGO CIVIL - LEY N° 1.183 - LIBRO III - TÍTULO III a TÍTULO VIII

CODIGO CIVIL - LEY N° 1.183
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TITULO III
DE LA EVICCION Y LA REDHIBICION
CAPITULO I
DE LA EVICCION
SECCION I
DE LA EVICCION EN GENERAL
Art.1759.- Habrá evicción cuando quien adquirió bienes a título oneroso o los dividió con otro, fuere en virtud de fallo judicial y por causa ignorada, anterior o contemporánea a la transferencia o división, privado total o parcialmente del derecho adquirido.
Responderán tanto quien transmitió o dividió los bienes, como los antecesores en el título traslativo del dominio.
Si la sentencia fuere arbitral, sólo producirá efecto en el caso de que el enajenante hubiese firmado el compromiso.
Art.1760.- La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior corresponderá en los casos de turbación de derecho total o parcial, respecto del dominio, goce o posesión. También procederá cuando el adquirente debiere sufrir cargas ocultas, cuya existencia no le hubiese declarado el enajenante, y de las cuáles él no tuvo noticia. El resarcimiento se acordará, a falta de sentencia que declare la evicción, cuando el adquirente hubiere obtenido luego el derecho por un título distinto.
Art.1761.- Si el derecho que causó la evicción, fuere de origen anterior a la transferencia de la cosa, pero adquirido ulteriormente, no responderá el que transmitió o dividió los bienes, cuando se hubiere consolidado por incuria del vencido.
Los jueces resolverán, sin embargo, apreciando las circunstancias, si procede o no hacer efectiva la responsabilidad.
Art.1762.- Procederá la garantía por la evicción, haya ésta tenido lugar contra el mismo poseedor de la cosa, o respecto de un tercero adquirente. Este podrá ejercer en su propio nombre, contra el primer enajenante, los derechos que da la evicción, aunque no pudiere hacerlo frente al autor de la transferencia.
Art.1763.- Se responderá por la evicción, aunque en los actos de transferencia o partición no se la pactare; pero las parte pueden ampliarla, restringirla o suprimirla.
Es nulo todo pacto que exonera al enajenante de la mala fe. La exclusión o renuncia de cualquier responsabilidad no exime de la que corresponda por la evicción. El vencido tendrá derecho a repetir el precio, aunque no los daños y perjuicios.
Art.1764.- El enajenante no responderá por la evicción:
a) cuando la hubiere excluido expresamente;
b) siempre que la enajenación fuere a riesgo del adquirente;
c) cuando en forma expresa hubiere renunciado el adquirente a la garantía; y
d) si, conociendo o debiendo conocer el adquirente al efectuarse el acto el peligro de la evicción, hubiere consentido en que la garantía se excluyere.
Art.1765.- No obstante la renuncia a la responsabilidad, el transmitente quedará obligado por la derivada de un hecho suyo, anterior o ulterior.
Art.1766.- Cuando el enajenante hubiere declarado la existencia de una hipoteca sobre el inmueble, quedará a cargo del adquirente el pago de su importe, aunque se estableciere la garantía de evicción. El primero sólo responderá por esta suma, siempre que hubiere convenio expreso. Art.1767.- Si al transmitírsele el bien conoció el adquirente el peligro de la evicción, no tendrá derecho a ser indemnizado, ni podrá exigir al enajenante que le defienda en juicio, salvo convenio expreso en contrario.
Art.1768.- Las cargas aparentes y aquellas que gravan las cosas por la sola fuerza de la ley no dan derecho a garantía.
Art.1769.- Siempre que un tercero reclamare un derecho susceptible de causar evicción, o se turbare al adquirente en los términos previstos en este Capítulo, las personas que se mencionan en ellos deberán, si fueren citadas, salir en defensa del adquirente.
Art.1770.- No habrá responsabilidad por la evicción:
a) si el vencido en juicio no hubiere citado de saneamiento al enajenante, o lo hiciere después del plazo señalado por la ley procesal;
b) si continuando el adquirente en el pleito, no opusiere por dolo o negligencia, las defensas oportunas, o no apelare del fallo contrario, o no prosiguiere el recurso; y
c) cuando el adquirente, sin citar de saneamiento al enajenante, reconociere la justicia de la demanda y fuere por ello privado del derecho. El enajenante responderá, sin embargo, cuando se probare la inutilidad del emplazamiento, por no existir oposición justa que hacer al derecho del vencedor, o razón para interponer o mejorar el recurso.
Art.1771.- La responsabilidad por la evicción es indivisible, y podrá demandarse u oponerse a cualquiera de los herederos del enajenante o copartícipe, pero será divisible la obligación de restituir lo recibido en el acto de la transmisión, como la de abonar los daños y perjuicios.
Art.1772.- Cuando el adquirente venciere en el juicio de que pudo resultar la evicción, no tendrá ningún derecho contra el enajenante, ni aún para cobrar los gastos efectuados.
SECCION II
DE LA EVICCION EN PARTICULAR
Art.1773.- Producida la evicción total, el enajenante deberá:
a) devolver el precio sin intereses, aunque la cosa hubiere disminuido de valor, sufriendo deterioros o pérdidas, por culpa del adquirente, o por caso fortuito;
b) restituir el valor de los frutos, cuando el adquirente los debiere al verdadero dueño;
c) satisfacer los costos del contrato, así como los daños y perjuicios, que se determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el valor de la cosa al día de la evicción, si ese aumento no derivase de causas extraordinarias;
d) pagar los gastos de reparación y las mejoras útiles, siempre que el comprador no recibiere ningún resarcimiento, o este fuere incompleto; y
e) devolver únicamente el precio obtenido, cuando se tratare de ventas forzadas.
Art.1774.- El vendedor de mala fe, que conoció al tiempo de la venta el peligro de la evicción deberá al arbitrio del comprador, el mayor precio de la cosa, o todas las sumas desembolsadas, aunque fueren gastos de lujo o de mero placer.
Art.1775.- El vendedor tendrá derecho a retener lo que el adquirente hubiere recibido en pago de mejoras antes de la venta, y lo obtenido por las destrucciones en la cosa comprada.
Art.1776.- Si la evicción fuere parcial, el comprador podrá optar entre que se le indemnice proporcionalmente a la pérdida sufrida, o rescindir el contrato, cuando la parte que se le ha quitado, o la carga o servidumbre que resultare, fueren de tal importancia que, de haberlo sabido no habría comprado la casa.
Le asistirá igual derecho, si versando el contrato sobre varios objetos comprados conjuntamente, se demostrare que no se habría adquirido el uno sin el otro.
Art.1777.- En caso de evicción parcial, si el contrato no se rescindiere, el resarcimiento se determinará por el valor que al tiempo de aquella tuvo la parte de que se privó al comprador. Pero si no cubriere a la que correspondería proporcionalmente al precio total de la operación, se fijará con referencia a éste.
Art.1778.- En las transacciones, la evicción tendrá los mismos efectos que entre comprador y vendedor, respecto de los derechos no comprendidos en la cuestión transigida; pero no sobre los litigiosos o dudosos que una de las partes reconociere en favor de la otra.
Art.1779.- En la permuta, si la evicción fuere total, el permutante vencido podrá optar entre dejar sin efecto el contrato, con las indemnizaciones que corresponden, o exigir el valor del bien al tiempo de la evicción, con los daños y perjuicios.
Cuando eligiere lo primero, el permutante restituirá el objeto, tal cual se hallare, como poseedor de buena fe.
Art.1780.- Si el bien fue enajenado o gravado a título oneroso por el permutante, el otro no podrá reclamar contra los terceros adquirentes; pero si lo hubiere sido a título gratuito tendrá derecho a exigirle el valor del objeto, o la restitución del mismo.
Art.1781.- En la sociedad en caso de evicción de un bien aportado por cualquiera de los socios, la responsabilidad de éste se reglará según las disposiciones siguientes:
a) disuelta la sociedad, responderá por los daños y perjuicios que de ello resultare;
b) cuando la sociedad continuare, serán aplicables las reglas sobre evicción entre comprador y vendedor;
c) si fue de un cuerpo cierto, comprenderá además los daños y perjuicios que la de la evicción resultaren a la sociedad, o a los demás socios;
d) cuando la prestación fue de crédito, estará obligado como si hubiere recibido el importe de los mismos;
e) si fue el usufructo de un inmueble, la evicción de éste le obligará como al vendedor de frutos, debiendo abonar a la sociedad lo que se juzgue valía aquel derecho; y
f) cuando consistiere en el uso de una cosa, responderá únicamente si en el momento de contratar supo que no le asistía derecho para concederlo; pero será reputado como socio que no cumplió su aporte.
Art.1782.- Cuando la evicción prive a la sociedad de cosas muebles o inmuebles, y el socio que las aportó quiera reemplazarlas por otras idénticas, tendrá derecho a que se le admita el cambio, pero abonará los daños y perjuicios. Los demás socios no podrán obligarle a sustituir los bienes, objeto de la evicción, por otro semejantes.
Art.1783.- Lo dispuesto entre enajenantes y adquirentes en general, será aplicable a la evicción entre copartícipes.
Para el resarcimiento se tomará como base el valor de los bienes al tiempo de la evicción, y si hubiere créditos, el nominal de éstos a la fecha en que se dividieron. Dicha responsabilidad sólo tendrán lugar cuando el deudor fuere insolvente al efectuarse la división.
Art.1784.- Siempre que los copartícipes deban indemnizar a uno de ellos, si alguno resultare insolvente, la cuota de éste se dividirá entre los demás obligados.
Art.1785.- Si la cosa donada fuere objeto de la evicción, el donatario no tendrá recurso contra el donante, ni aún por los gastos que hubiere hecho con motivo de la donación, salvo en los casos siguientes:
a) si el donante prometió expresamente la garantía;
b) cuando la donación fue hecha de mala fe, sabiendo el donante que la cosa no era suya;
c) siempre que existieren cargos;
d) cuando la donación fuere remuneratoria; y
e) en caso de evicción producida por culpa del donante.
Art.1786.- Cuando la donación fuere de mala fe, el donante deberá indemnizar al donatario los gatos que la donación le hubiere causado; pero este nada podrá reclamar cuando hubiere sabido al tiempo de aquélla que la cosa pertenecía a otro.
En la donación con cargo, el donante deberá abonar lo desembolsado por los cargos impuestos, cuando la evicción fuere total. Siendo parcial, si lo que conserve el donatario alcanza a cubrir el importe de los cargos, éste nada podrá reclamar; pero cuando fuere inferior al mismo, el donante indemnizará por el excedente, según las reglas del enriquecimiento sin causa. Si los cargos estuvieren impuestos en interés de un subdonatario, sólo tendrá acción contra éste.
Art.1787.- En caso de donación remuneratoria, si la cosa equivalía a los servicios prestados, se aplicarán las reglas de la evicción en los actos onerosos. Siendo mayor el importe de aquéllos, el donante responderá por su monto en caso de evicción total. Si éste fuere parcial, nada se deberá cuando la parte conservada fuere equivalente a los servicios; si fuere menor, se abonará la diferencia.
En caso de evicción por culpa del donante, si la causa fue anterior a la donación, éste no responderá cuando la evicción se haya producido por incuria del vencido.
Cuando el donante se obligó a levantar la hipoteca y por no haberlo efectuado, el inmueble fuere vendido al donatario sólo podrá repetir la parte de precio con que se cubrió el gravamen y las condenaciones accesorias. Si la evicción derivare del hecho del donante, ulterior a la donación, deberá éste el valor del bien, con los daños y perjuicios.
Art.1788.- El donatario vencido podrá, como sucesor del donante, demandar a la persona de quien éste hubo la cosa por título oneroso, aunque no le hubiere cedido expresamente sus derechos.
CAPITULO II
DE LOS VICIOS REDHIBITORIOS
Art.1789.- Si el dominio, uso o goce de una cosa se transmitió a título oneroso, y al tiempo de la transferencia existieron vicios ocultos que la tornaban impropia para su destino, éstos se juzgarán redhibitorios cuando disminuyan de tal modo el uso de la misma que el adquirente, de haberlos conocido, no hubiere tenido interés en adquirirla, o habría dado menos precio por ella.
Art.1790.- No procederá la responsabilidad por vicios ocultos de la cosa:
a) cuando la disminución en el valor o en la calidad fueren de poca monta;
a) b) en caso de vicios aparentes; c) si por cualquier circunstancia, el adquirente los conocía o debía conocerlos; y
d) cuando la cosa fue adquirida en remate o adjudicación.
Art.1791.- Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de transmisión. No acreditándolo, se juzgará que sobrevino después.
Art.1792.- Las partes podrán renunciar, restringir o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no mediare dolo en el enajenante. La exoneración en términos generales, no eximirá a éste, respecto de los que hubiere conocido, y no los declaró al adquirente.
Art.1793.- Será permitido a la partes crear por el contrato, vicios redhibitorios que naturalmente no lo fueren, siempre que el enajenante garantice la no existencia de ellos, la calidad de la cosa, supuesta por el adquirente. Esta garantía tendrá lugar, aunque no se exprese, cuando el primero afirme positivamente en el acto, que la cosa estaba exenta de defectos, o que tenía ciertas calidades, aunque al segundo le hubiere sido fácil conocer dichas circunstancias.
En las ventas sobre muestra o modelo, se entenderá que las calidades respectivas han sido garantizadas.
Art.1794.- Entre adquirente y enajenante que no sean comprador y vendedor, el vicio redhibitorio de la cosa, sólo dará derecho a la acción redhibitoria, pero no a la que tienda a obtener que se rebaje de lo entregado, el menor valor de aquéllas.
Art.1795.- Si la transmisión fue por venta, el vicio redhibitorio tendrá las siguientes consecuencias:
a) en cuanto al vendedor, deberá sanear la cosa de los vicios o defectos ocultos, aunque los haya ignorado. Si por razón de su oficio o arte debía conocerlos y los calló, indemnizará además al comprador cuando éste lo pidiere, por los daños y perjuicios, siempre que no optare por rescindir el contrato; y
b) en cuanto al comprador, éste podrá, en el caso del inciso precedente, escoger entre dejar sin efecto el contrato, o exigir que se le disminuya del precio el menor valor de la cosa por el vicio que la afectare. Vencido en una de estas acciones no podrá intentar luego la otra.
Art.1796.- Si se vendieren dos o más cosas a la vez, sea por un solo precio, sea asignando un valor a cada una de ellas, el vicio de una sólo dará lugar a su redhibición, salvo prueba de que el comprador no habría adquirido la sana sin la dañada, o si la venta fuere un rebaño, y se tratare de una enfermedad contagiosa.
Art.1797.- Si la cosa perece por los vicios redhibitorios, el vendedor deberá restituir el precio. Cuando la pérdida fuere parcial, el comprador estará obligado a devolver la cosa en el estado en que se hallare, para que se le reintegre lo que abonó.
Cuando se perdiere por caso fortuito, o por culpa del adquirente, podrá éste, sin embargo, reclamar el menor valor ocasionado por el vicio redhibitorio.
Art.1798.- Lo dispuesto sobre la acción redhibitoria entre comprador y vendedor, se aplicará a la adquisiciones derivadas de los actos siguientes:
a) dación en pago;
b) contratos innominados;
c) remates o adjudicaciones, siempre que no provengan de un cumplimiento de sentencia;
d) permutas;
e) donaciones, cuando procediere la responsabilidad por la evicción; y
f) aportes en las sociedades, siempre que por tal causa se originare la disolución, o que pudiere excluirse al socio que hizo el aporte.
Art.1799.- La acción redhibitoria es indivisible. Ninguno de los herederos del adquirente podrá ejercerla sólo por su parte; pero será permitido demandar a cada uno de los herederos del enajenante, por la cuota que les corresponda.
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TITULO IV
DE LAS PROMESAS UNILATERALES
Art.1800.- La promesa unilateral de una prestación no produce efectos obligatorios fuera de los casos admitidos por la ley.
Art.1801.- La promesa de pago o el reconocimiento de una deuda, exime a aquél a favor de quien se la otorgue de probar la relación fundamental. La existencia de ésta se presume, salvo prueba en contrario. Para que la promesa se convierta en causa de la obligación, debe consignársela por escrito.
Art.1802.- Aquél que, dirigiéndose al público, promete una prestación a favor de quien se encuentre en una determinada situación, o lleve a cabo una determinada acción, queda vinculado por la promesa tan pronto como ésta se hace pública, aún a favor de quien procediere sin interés por la recompensa.
Art.1803.- Si no se pone un plazo a la promesa, o si éste no resulta de su naturaleza o de su finalidad, el vínculo del prometiente cesa cuando dentro del año desde la publicación de la promesa no se haya comunicado la existencia de la situación, o el cumplimiento de la acción prevista en la promesa.
Art.1804.- La promesa puede ser revocada antes del vencimiento del plazo indicado por el artículo anterior sólo por justa causa, siempre que la revocación se haya hecho pública en la misma forma de la promesa o en otra equivalente.
En ningún caso podrá tener efecto la revocación si la situación prevista en la promesa se ha realizado o si la acción se ha cumplido.
Art.1805.- Si la acción se ha cumplido por varias personas separadamente, o bien si la situación es común a varias personas, la prestación prometida, cuando es única, corresponde a aquél que ha sido el primero en dar noticia de ella al prometiente.
Art.1806.- La recompensa ofrecida como premio en un concurso será válida sólo cuando fijare un plazo para celebrarlo.
La cuestión de si un concurrente ha satisfecho las condiciones del concurso o cuál de los concurrentes merece la preferencia, deberá ser decidida por la persona designada en la promesa o anuncio.
Si todos los concurrentes tuviesen el mismo mérito, el premio será distribuido en tantas partes iguales como concurrentes haya. Si el premio fuese indivisible, decidirá la suerte.
Art.1807.- Las obras premiadas en los concursos de que trata el artículo anterior quedarán en propiedad al prometiente si en la publicación de la promesa se hubiere insertado esta condición.
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TITULO V
DE LA GESTION DE NEGOCIOS AJENOS
Art.1808.- El que sin estar obligado a ello, asume a sabiendas la gestión de negocio ajeno, debe continuarla y conducirla a término, conforme con el interés y la voluntad presumible de su dueño, mientras éste no esté en condiciones de hacerlo por sí mismo.
Art.1809.- El gestor debe tener capacidad de contratar.
Art.1810.- El gestor debe comunicar al dueño del negocio la gestión que asumió, aguardando respuesta para continuarla si la demora no resultare perjudicial.
Art.1811.- El gestor queda sujeto a las obligaciones inherentes al mandatario. Sin embargo, podrá el juez, tomando en cuenta las circunstancias que indujeron al autor a asumir esa responsabilidad, moderar el resarcimiento de los daños a los que estaría obligado por efecto de su culpa.
Art.1812.- Cuando la gestión ha sido conducida útilmente, el interesado debe cumplir las obligaciones asumidas por el gestor en su nombre y reembolsarle los gastos necesarios o útiles que haya efectuado, más lo intereses, desde el día en que se hicieron.
Art.1813.- Las disposiciones del artículo precedente no se aplican cuando la gestión se cumplió contra prohibición lícita del interesado, en cuyo caso las relaciones entre gestor y dueño se regirán por las normas que regulan el enriquecimiento sin causa.
Art.1814.- La ratificación del interesado produce los efectos del mandato conferido al tiempo de la iniciación de la gestión, aunque el gestor hubiere creído ocuparse de un negocio propio.
Art.1815.- El juez puede, por razones de equidad y atento a las circunstancias especiales del caso, fijar una módica retribución al gestor, a cargo del interesado.
Art.1816.- Los gastos de entierro proporcionados a las condiciones del fallecido y acorde con los usos locales, podrán ser cobrados de las personas que hubiesen tenido obligación de prestar alimentos al difunto, si este no dejare bienes suficientes.
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TITULO VI
DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y DEL PAGO DE LO INDEBIDO
Art.1817.- El que se enriquece sin causa en daño de otro está obligado, en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio. Cuando el enriquecimiento consiste en la adquisición de una cosa cierta, corresponderá la restitución en especie, si existe al tiempo de la demanda.
Art.1818.- La acción de enriquecimiento no será viable si el perjudicado puede ejercer otra para resarcirse del daño sufrido.
Se considera que falta causa cuando ésta dejó de existir después de producido el enriquecimiento.
Art.1819.- El que paga lo que no debe tiene derecho a repetir lo pagado, con frutos e intereses desde el día de la demanda, si el que cobró procedía de buena fe; si era de mala fe, desde el día del pago.
Art.1820.- No procede la repetición de lo pagado espontáneamente cumpliendo deberes morales o sociales, salvo caso de incapacidad del que pagó. Tampoco procede la repetición de la prestación cumplida con finalidad contraria a la ley o a las buenas costumbres.
Art.1821.- El que por error excusable paga una deuda ajena creyéndola propia, puede repetir lo pagado siempre que el acreedor no se haya despojado de buena fe del título o de las garantías del crédito. Cuando la repetición no es admitida, el que pagó se subroga en los derechos del acreedor.
El incapaz que recibió un pago indebido queda obligado en la medida del beneficio obtenido.
Art.1822.- La restitución de una cosa cierta recibida indebidamente debe hacerse en especie. Quien la recibió de buena fe no responde de su perecimiento o destrucción sino en los límites de su enriquecimiento. El que la recibió de mala fe debe pagar su valor, aunque mediare caso fortuito, y si estuviere deteriorada, el que la entregó podrá exigir su equivalente o la cosa deteriorada más una indemnización por la disminución de su valor.
Art.1823.- Si el que recibió una cosa cierta de buena fe la enajenó antes de conocer su obligación de devolverla, deberá restituir la compensación que obtuvo. Si ésta se debe todavía, el que pagó lo indebido se subroga en los derechos al enajenante. Si la enajenación se hizo gratuitamente, el tercero adquirente queda obligado en la medida de su enriquecimiento ante el que hizo el pago indebido.
Art.1824.- El que de mala fe enajena una cosa cierta recibida indebidamente, debe restituirla en especie o abonar su valor. Sin embargo, el que hizo el pago indebido puede exigir la compensación de la enajenación y puede accionar directamente contra el tercer adquirente para conseguirla. Si la enajenación fue gratuita, el tercero responderá en los límites de su enriquecimiento.
Art.1825.- Las regla de este Código referentes a la restitución de la posesión se aplican a los frutos, accesorios, gastos, aumentos y disminuciones de la cosa dada indebidamente en pago.

TITULO VI
DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y DEL PAGO DE LO INDEBIDO
Art.1817.- El que se enriquece sin causa en daño de otro está obligado, en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio. Cuando el enriquecimiento consiste en la adquisición de una cosa cierta, corresponderá la restitución en especie, si existe al tiempo de la demanda.
Art.1818.- La acción de enriquecimiento no será viable si el perjudicado puede ejercer otra para resarcirse del daño sufrido.
Se considera que falta causa cuando ésta dejó de existir después de producido el enriquecimiento.
Art.1819.- El que paga lo que no debe tiene derecho a repetir lo pagado, con frutos e intereses desde el día de la demanda, si el que cobró procedía de buena fe; si era de mala fe, desde el día del pago.
Art.1820.- No procede la repetición de lo pagado espontáneamente cumpliendo deberes morales o sociales, salvo caso de incapacidad del que pagó. Tampoco procede la repetición de la prestación cumplida con finalidad contraria a la ley o a las buenas costumbres.
Art.1821.- El que por error excusable paga una deuda ajena creyéndola propia, puede repetir lo pagado siempre que el acreedor no se haya despojado de buena fe del título o de las garantías del crédito. Cuando la repetición no es admitida, el que pagó se subroga en los derechos del acreedor.
El incapaz que recibió un pago indebido queda obligado en la medida del beneficio obtenido.
Art.1822.- La restitución de una cosa cierta recibida indebidamente debe hacerse en especie. Quien la recibió de buena fe no responde de su perecimiento o destrucción sino en los límites de su enriquecimiento. El que la recibió de mala fe debe pagar su valor, aunque mediare caso fortuito, y si estuviere deteriorada, el que la entregó podrá exigir su equivalente o la cosa deteriorada más una indemnización por la disminución de su valor.
Art.1823.- Si el que recibió una cosa cierta de buena fe la enajenó antes de conocer su obligación de devolverla, deberá restituir la compensación que obtuvo. Si ésta se debe todavía, el que pagó lo indebido se subroga en los derechos al enajenante. Si la enajenación se hizo gratuitamente, el tercero adquirente queda obligado en la medida de su enriquecimiento ante el que hizo el pago indebido.
Art.1824.- El que de mala fe enajena una cosa cierta recibida indebidamente, debe restituirla en especie o abonar su valor. Sin embargo, el que hizo el pago indebido puede exigir la compensación de la enajenación y puede accionar directamente contra el tercer adquirente para conseguirla. Si la enajenación fue gratuita, el tercero responderá en los límites de su enriquecimiento.
Art.1825.- Las regla de este Código referentes a la restitución de la posesión se aplican a los frutos, accesorios, gastos, aumentos y disminuciones de la cosa dada indebidamente en pago.

TITULO VI
DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y DEL PAGO DE LO INDEBIDO
Art.1817.- El que se enriquece sin causa en daño de otro está obligado, en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio. Cuando el enriquecimiento consiste en la adquisición de una cosa cierta, corresponderá la restitución en especie, si existe al tiempo de la demanda.
Art.1818.- La acción de enriquecimiento no será viable si el perjudicado puede ejercer otra para resarcirse del daño sufrido.
Se considera que falta causa cuando ésta dejó de existir después de producido el enriquecimiento.
Art.1819.- El que paga lo que no debe tiene derecho a repetir lo pagado, con frutos e intereses desde el día de la demanda, si el que cobró procedía de buena fe; si era de mala fe, desde el día del pago.
Art.1820.- No procede la repetición de lo pagado espontáneamente cumpliendo deberes morales o sociales, salvo caso de incapacidad del que pagó. Tampoco procede la repetición de la prestación cumplida con finalidad contraria a la ley o a las buenas costumbres.
Art.1821.- El que por error excusable paga una deuda ajena creyéndola propia, puede repetir lo pagado siempre que el acreedor no se haya despojado de buena fe del título o de las garantías del crédito. Cuando la repetición no es admitida, el que pagó se subroga en los derechos del acreedor.
El incapaz que recibió un pago indebido queda obligado en la medida del beneficio obtenido.
Art.1822.- La restitución de una cosa cierta recibida indebidamente debe hacerse en especie. Quien la recibió de buena fe no responde de su perecimiento o destrucción sino en los límites de su enriquecimiento. El que la recibió de mala fe debe pagar su valor, aunque mediare caso fortuito, y si estuviere deteriorada, el que la entregó podrá exigir su equivalente o la cosa deteriorada más una indemnización por la disminución de su valor.
Art.1823.- Si el que recibió una cosa cierta de buena fe la enajenó antes de conocer su obligación de devolverla, deberá restituir la compensación que obtuvo. Si ésta se debe todavía, el que pagó lo indebido se subroga en los derechos al enajenante. Si la enajenación se hizo gratuitamente, el tercero adquirente queda obligado en la medida de su enriquecimiento ante el que hizo el pago indebido.
Art.1824.- El que de mala fe enajena una cosa cierta recibida indebidamente, debe restituirla en especie o abonar su valor. Sin embargo, el que hizo el pago indebido puede exigir la compensación de la enajenación y puede accionar directamente contra el tercer adquirente para conseguirla. Si la enajenación fue gratuita, el tercero responderá en los límites de su enriquecimiento.
Art.1825.- Las regla de este Código referentes a la restitución de la posesión se aplican a los frutos, accesorios, gastos, aumentos y disminuciones de la cosa dada indebidamente en pago.
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TITULO VII
DEL DERECHO DE RETENCION
Art.1826.- El obligado a restituir una cosa podrá retenerla cuando le correspondiese un crédito exigible en virtud de gastos efectuados en ella, o con motivo de daños causados por dicha cosa.
No tendrá esta facultad quien poseyere la cosa por razón de un acto ilícito.
Este derecho podrá invocarse respecto de cosas muebles o no robadas ni perdidas, si mediase buena fe.
Art.1827.- Aquél que retenga con derecho una cosa o fuere demandado por devolución de ella, sólo deberá restituirla cuando el demandante efectúe la contraprestación a que estuviese obligado, o afianzare su cumplimiento.
Si se tratare de inmuebles, la retención podrá ser decretada con carácter provisorio y hasta un monto determinado, en las mismas condiciones en que proceda el embargo preventivo, y anotarse en el Registro de inmuebles.
Dictada la sentencia, podrá el acreedor proceder a la ejecución forzosa, sin efectuar su contraprestación, si el deudor ha sido constituido en mora o de recibir.
Art.1828.- El derecho de retención es indivisible. Podrá ser ejercido por la totalidad del crédito sobre cada parte de la cosa que forma el objeto, pero se ajustará a la regla de la división de la hipoteca.
Art.1829.- El derecho de retención no impedirá que otros acreedores embarguen la cosa retenida, y hagan la venta judicial de ella, pero el adjudicatario, para obtener la entrega de los objetos comprados, debe consignar el precio a las resultas del juicio.
Si se tratare de inmuebles, no podrá oponerse la retención a los terceros que hubieren adquirido derechos reales sobre ellos, inscriptos antes de la constitución del crédito del oponente.
En cuanto a los inmuebles inscriptos después, no podrá hacerse valer la retención si no se hubiere anotado preventivamente con anterioridad al crédito y su monto, efectivo o eventual, en el registro correspondiente.
Art.1830.- El derecho de retención se extingue por la entrega o el abandono voluntario de la cosa sobre la que recae, y no renace aunque la misma cosa vuelva por otro título a entrar en poder del que la retenía.
Cuando el que retiene la cosa ha sido desposeído de ella contra su voluntad por el propietario o por un tercero, podrá reclamar la restitución mediante las acciones concedidas en este Código al poseedor desposeído.
Art.1831.- Cuando la cosa mueble afectada al derecho de retención ha pasado a poder de un tercero, poseedor de buena fé la restitución de ella no podrá ser demandada sino en el caso de haber sido robada o perdida.
Art.1832.- Los privilegios no podrán hacerse efectivos sobre las cosas muebles, en perjuicio del derecho de retención.
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TITULO VIII
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
CAPITULO I
DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHO PROPIO
Art.1833.- El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño.
Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la ley, directa o indirectamente.
Art.1834.- Los actos voluntarios sólo tendrán el carácter de ilícitos:
a) cuando fueren prohibidos por las leyes, ordenanzas municipales, u otras disposiciones dictadas por la autoridad competente. Quedan comprendidas en este inciso las omisiones que causaren perjuicio a terceros, cuando una ley o reglamento obligare a cumplir el hecho omitido;
b) si hubieren causado un daño, o produjeren un hecho exterior susceptible de ocasionarlo; y
c) siempre que a sus agentes les sea imputable culpa o dolo, aunque se tratare de una simple contravención.
Art.1835.- Existirá daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión. La obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo. Si del hecho hubiere resultado su muerte, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.
Art.1836.- El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no engendra responsabilidad alguna.
Si en la producción del daño hubieren concurrido su autor y el perjudicado, la obligación y el monto de la indemnización dependerán de las circunstancias, y en particular, de que el perjuicio haya sido principalmente causado por una u otra parte.
Art.1837.- No incurren en responsabilidad por actos ilícitos:
a) los afectados de transtornos generales y persistentes de sus facultades mentales, que les priven de discernimiento.
a) Si la turbación de las facultades mentales del autor del perjuicio fuere debida al uso de bebidas alcohólicas o de drogas, quedará obligado a indemnizarlo, a menos que pruebe haber sido puesto involuntariamente en este estado; y
b) los menores de catorce años.
Art.1838.- El que obra en legítima defensa no es responsable del perjuicio que en tales circunstancias cause al agresor.
Art.1839.- El que deteriore o destruya la cosa de otro, o hiera o mate al animal de otro, para evitar un peligro inminente, propio o ajeno, resultante de esta cosa o de este animal, no obrará ilegalmente si el deterioro o la destrucción fueren necesarios para evitar el peligro, si el daño no es desproporcionado con éste, y si la intervención de la autoridad no puede obtenerse en tiempo útil. Si el autor del daño ha causado el peligro, estará obligado a indemnizar daños y perjuicios.
Art.1840.- La obligación de reparar el perjuicio causado por un acto ilícito, no sólo respecto de aquél a quien se ha dañado personalmente, sino también respecto de todas las personas directamente perjudicadas por consecuencia del acto.
Art.1841.- Si el acto ilícito es imputable a varias personas, responden todos solidariamente.
El que pagó la totalidad del perjuicio tendrá acción de repetición contra todo copartícipe en la medida determinada por la gravedad de la respectiva culpa y la importancia derivada de ella.
En la duda, las culpas individuales se presumen iguales.
La sentencia dictada contra uno de los responsables sólo será oponible a los otros cuando éstos hayan tenido la oportunidad de ejercer su defensa.
CAPITULO II
DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO
Art.1842.- El que cometiere un acto ilícito actuando bajo la dependencia o con autorización de otro, compromete también la responsabilidad de éste.
El principal quedará exento de responsabilidad si prueba que el daño se produjo por culpa de la víctima o por caso fortuito.
Art.1843.- Los padres son responsables de los daños causados por los hijos menores cuando habitan con ellos.
Los tutores y curadores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapaces que están a su cargo y habitan con ellos.
Los directores de colegios y los artesanos son responsable de los daños causados por sus alumnos o aprendices, menores de edad, mientras permanezcan bajo su custodia.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará si las personas mencionadas en él prueban que no pudieron prevenir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y el cuidado que era de su deber emplear. Cesará también cuando los incapaces hubieren sido puestos bajo la vigilancia y autoridad de otra persona, caso en el que la responsabilidad será de cargo de ella.
Art.1844.- El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento.
Art.1845.- Las autoridades superiores, los funcionarios y empleados públicos del Estado, de las Municipalidades, y los entes de Derecho Público serán responsables, en forma directa y personal, por los actos ilícitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
Los autores y copartícipes responderán solidariamente.
El Estado, las Municipalidades y los entes de Derecho Público responderán subsidiariamente por ellos en caso de insolvencia de éstos.
CAPITULO III
DE LA RESPONSABILIDAD SIN CULPA
Art.1846.- El que crea un peligro con su actividad o profesión, por la naturaleza de ellas, o por los medios empleados, responde por el daño causado, salvo que pruebe fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima, o de un tercero por cuyo hecho no deba responder.
Art.1847.- El dueño o guardián de una cosa inanimada responde del daño causado por ella o con ella, si no prueba que de su parte no hubo culpa, pero cuando el daño se produce por vicio riesgo inherente a la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
El propietario o guardián no responderá si la cosa fue usada contra su voluntad expresa o presunta.
Art.1848.- Será nula toda convención por la que se suprima o limite por anticipado la responsabilidad establecida por los artículos precedentes.
Art.1849.- Las disposiciones que anteceden no se aplicarán cuando normas de leyes especiales regulen la responsabilidad emergente de los accidentes producidos por el funcionamiento de empresas y establecimientos, como también por los vehículos mecánicos de transporte.
Art.1850.- En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si el perjudicado no ha podido obtener reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa.
Art.1851.- El que habita una casa o una de sus partes, responderá por el daño proveniente de las cosas que de ella caigan o fueren arrojadas en un lugar indebido.
Art.1852.- Los damnificados podrán perseguir directamente ante los tribunales, a quienes respondan civilmente del daño, sin estar obligados a citar en juicio, a los autores del hecho.
Quien indemnizare el perjuicio, podrá repetir del que lo hubiere causado por dolo o culpa propia.
Art.1853.- El propietario de un animal, o quien se sirve de él, durante el tiempo que lo tiene en uso, es responsable de los daños ocasionados por el animal, sea que estuviese bajo su custodia, o se hubiese escapado o extraviado, si no probase caso fortuito, o culpa de la víctima o de un tercero.
Art.1854.- El daño causado por un animal feroz, será siempre imputable al dueño o guardián, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal se hubiere soltado sin culpa de ellos.
CAPITULO IV
DE LA ESTIMACION Y LIQUIDACION DEL DAÑO
Art.1855.- Para apreciar la culpa o el dolo del responsable del daño, así como para la liquidación de éste, se aplicarán, en cuanto sean pertinentes, las normas de este Código sobre incumplimiento de las obligaciones provenientes de los actos jurídicos.
Art.1856.- El obligado a indemnizar el daño que le sea imputable resarcirá todas las consecuencias inmediatas, y las mediatas previsibles, o las normales según el curso natural y ordinario de las cosas, pero no las causales, salvo que éstas deriven de un delito y debieran resultar según las miras que el agente tuvo al ejecutar el hecho.
Art.1857.- Cuando por la naturaleza del daño sea posible su reparación directa, la indemnización debida por aquél a quien su comisión fuere imputable será cumplida con el restablecimiento a sus expensas del estado de cosas que habría existido de no haber ocurrido la circunstancias que le obligue a indemnizar.
Si la reparación directa fuese imposible, el deudor de ella indemnizará el daño mediante una prestación en dinero que permita al acreedor procurársela.
El juez podrá moderar la indemnización, y hasta dispensar de ella, si hubiese evidente desproporción entre la acción ejecutada con intención, o por culpa, y el daño efectivamente sufrido.
Art.1858.- En los casos de homicidio, el delincuente deberá pagar los gastos de asistencia y sepelio; y además, lo necesario para alimentos del cónyuge e hijos menores del muerto, y el daño moral, quedando a criterio del juez determinar el monto de la indemnización y la manera de satisfacerla.
Cuando la muerte no se hubiera producido de inmediato, se indemnizará también el perjuicio derivado de la incapacidad para el trabajo.
El derecho a repetir los gastos incumbe al que lo efectuó, aunque fuere en virtud de obligación legal.
Art.1859.- En caso de lesiones corporales o de perjuicio a la salud, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento.
Si la aptitud de trabajo del damnificado resultare anulada o perjudicada, o le sobreviniere un aumento de sus necesidades, la indemnización comprenderá este daño y consistirá en una renta en dinero.
Si la persona lesionada quedare desfigurada, se le indemnizará equitativamente del perjuicio que de esa circunstancia pudiere resultarle.
Art.1860.- Cuando no fuere posible establecer en el momento de la sentencia, con precisión suficiente, las ulterioridades del daño, el juez determinará en forma provisional, y a petición de parte, los perjuicios, con cargo de hacerlo con carácter definitivo, dentro del plazo improrrogable de dos años, contados desde aquella fecha.
Art.1861.- En los casos de muerte o de lesiones, quienes tuvieren derecho a exigir alimentos al damnificado, podrán reclamar directamente la indemnización del perjuicio sufrido por tal causa. Esta regla comprende también a la persona concebida antes de la fecha en que fue perpetrado el acto ilícito.
De ese derecho no gozarán quienes participaron en el hecho, o no lo impidieron, pudiendo hacerlo.
Art.1862.- Cuando hubiere violación, estupro o rapto, el resarcimiento comprenderá el pago de una suma de dinero a la víctima. La misma regla se aplicará a la cópula carnal por medio de engaño, amenaza o abuso de relaciones familiares o de dependencia con mujer honesta, y a la seducción de la misma, si fuere menor de diez y seis años.
Art.1863.- En los delitos contra el honor y la reputación se indemnizará por el daño que el hecho causare a la honra, el crédito o los intereses del ofendido.
Art.1864.- El que por un acto ilícito se ha apoderado de una cosa ajena debe restituirla a su legítimo poseedor, con todos sus frutos; y responderá de su valor en el caso de no poder restituirla, los mismo que por los deterioros que hubiere sufrido, aunque una y otro fueren causados por caso fortuito, a menos que hubieren debido ocurrir de la misma manera si el acto ilícito no se hubiera realizado. En caso de deterioro, la indemnización consistirá en la diferencia entre el valor actual y el anterior.
Tanto en caso de imposibilidad de restituir, como en el de deterioro, se abonará además el interés legal sobre la suma adeudada, computado desde el momento de la ejecución del acto ilícito.
Esta disposición se aplicará en todos los casos en que el hecho ilícito haya tenido por objeto una suma de dinero.
CAPITULO V
DEL EJERCICIO DE LA ACCION CIVIL Y SU VINCULACION CON LA ACCION PENAL
Art.1865.- La acción civil para el resarcimiento del daño causado por un acto ilícito podrá ejercerse independientemente de la acción penal.
Si ésta la hubiere precedido, o fuere intentada pendiente aquella, no se dictará sentencia en el juicio civil mientras no fuere pronunciada en lo criminal, salvo en los siguientes casos:
a) si el encausado hubiere fallecido antes de dictarse el fallo penal, la acción civil podrá ser iniciada o continuada contra sus herederos;
b) si el proceso penal estuviese paralizado por ausencia o enfermedad mental del encausado.
Puede también promoverse o proseguirse la acción civil contra los sucesores universales de los autores y copartícipes del delito, conforme a lo dispuesto sobre la aceptación de la herencias con beneficio de inventario.
La acción civil puede ser ejercida por la víctima o por sus herederos forzosos.
Art.1866.- No se juzgará renunciada la acción civil por no haberla intentado los ofendidos durante su vida, o por haber desistido de la acción penal.
Art.1867.- La acción de indemnización derivada de la comisión de un acto ilícito, se extingue por la renuncia de la persona directamente ofendida, sin perjuicio de la subsistencia de la acción que otra persona perjudicada por el mismo acto ilícito pueda ejercer contra el causante del daño.
Art.1868.- Después de la condena del acusado en el juicio criminal, no se podrá negar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituye el delito, ni impugnar la culpa del condenado.
La sentencia dictada en juicio criminal no será oponible al obligado a responder por el hecho de otro, si aquél no tuvo ocasión de ejercer su defensa.
Art.1869.- En caso de sobreseimiento libre o absolución del encausado, tampoco se podrá alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído el sobreseimiento o la absolución, si la sentencia hubiese declarado su inexistencia.
Esta disposición no se aplica cuando en la sentencia se ha decidido que el hecho no constituye delito penal, o cuando el sobreseimiento libre, o la absolución, se ha fundado en que el agente está exento de responsabilidad criminal.
Art.1870.- Si la acción penal dependiere de cuestiones prejudiciales cuya decisión corresponda exclusivamente al juicio civil, no se sustanciará el juicio criminal antes que la sentencia civil estuviese ejecutoriada. Serán cuestiones prejudiciales las que versen sobre validez o nulidad del matrimonio y las que se declaren tales por la ley.
Art.1871.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, o en otros casos que sean exceptuados expresamente, la sentencia civil sobre el hecho no influirá en el juicio criminal, ni impedirá ninguna acción penal posterior intentada sobre el mismo hecho, o sobre otro que con él tenga relación.
Cualquiera sea la sentencia sobre la acción criminal, el fallo anterior pronunciado en el juicio civil pasado en autoridad de cosa juzgada, conservará todos sus efectos.

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