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martes, 6 de octubre de 2009

LEY 1.276/98, REGIMEN DE FALTAS MUNICIPALES Y EL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FALTAS MUNICIPALES - LEYES POR MATERIA "MUNICIPAL"

LEYES POR MATERIA - MUNICIPAL
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LEY 1.276/98
QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE FALTAS MUNICIPALES Y EL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FALTAS MUNICIPALES

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TITULO I
REGIMEN DE FALTAS MUNICIPALES
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CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 1o.- Se entenderá por falta o contravención toda acción u omisión, calificada como tal, que transgreda normas jurídicas de carácter municipal y las de carácter nacional cuya aplicación haya sido delegada a la Municipalidad.
Artículo 2o.- No se sancionará a nadie más de una vez por la misma falta.
Artículo 3o.- Las faltas concurrentes se sancionarán cada una de ellas por separado.
Artículo 4o.- No se aplicarán otras normas jurídicas por analogía ni se harán interpretaciones extensivas para condenar al transgresor.
Artículo 5o.- Si la acción u omisión que constituya falta dejara de serlo, la causa será sobreseída.
Artículo 6o.- Si la calificación o el monto de las sanciones fuera modificado antes de concluido el proceso, se aplicará la norma que sea más favorable al encausado.
Artículo 7o.- En los casos en que la sanción que correspondiera aplicar sea la multa, los jueces podrán sobreseer la causa si el procesado, antes de dictada la sentencia, se aviniera a abonar el monto promedio del que cabría aplicarle en caso de condena.
Artículo 8o.- Las personas de existencia física como las de existencia ideal son responsables por las faltas cometidas por quienes actúen en su representación o a su servicio, con su autorización o para su beneficio, o en cumplimiento de funciones o de labores que les presten aun ocasionalmente, sin perjuicio de la responsabilidad personal que a estas personas les correspondiera.
Artículo 9o.- En caso de faltas leves, el Intendente, y a solicitud del transgresor, podrá reducir la sanción de la multa que correspondiera abonar o fraccionar su pago con sujeción a las normas establecidas en el Capítulo II del Título II de la presente ley.
No podrá hacer uso de esta facultad cuando la falta haya sido cometida y sancionada con agravante.
Artículo 10.- Si los efectos de una falta fueran susceptibles de ser revertidos, el Intendente podrá conminar al transgresor a hacerlo en un plazo razonable. Si éste cumpliera a satisfacción, le será aplicable lo dispuesto en el Artículo 9o. de la presente ley.
Resueltos los casos con sujeción a lo dispuesto en los Artículos 9o. y 10, la causa quedará concluida.
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CAPITULO II
DE LAS SANCIONES

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Artículo 11.- Las sanciones aplicables a las faltas serán:
a) Amonestación;
b) Multa;
c) Inhabilitación;
d) Clausura; y,
e) Comiso.
Artículo 12.- La amonestación es la sanción por la cual se hace notar la comisión de una falta, se identifica al infractor y se registra la misma en el prontuario municipal.
Artículo 13.- La pena de multa consiste en el pago a la Municipalidad de una suma de dinero determinada. Los montos de las multas, sus escalas y plazos de pago serán fijados por ordenanza.
Artículo 14.- La inhabilitación consistirá en la suspensión del goce de las licencias otorgadas por la Municipalidad para conducir, para ejercer funciones profesionales o actividades comerciales, industriales, de artes u oficios generales, deportivas o de recreación o para utilizar locales, instrumentos, sustancias o insumos.
La inhabilitación será aplicada en el marco establecido por la ordenanza respectiva. Podrá ser parcial o total, de plazo determinado o indeterminado, si la rehabilitación queda sujeta a condición.
Artículo 15.- La clausura consistirá en el cierre de locales privados de uso público o de espacios públicos de uso privado o de uso colectivo.
Artículo 16.- El decomiso procederá contra cosas de tenencia, de empleo, de tránsito o de comercio restringidos o prohibidos.
Artículo 17.- A los efectos de la gradación de las sanciones, las faltas deberán ser calificadas gravísimas, graves o leves en la ordenanza respectiva. Para la fijación de la sanción, dentro de cada escala, se tendrán en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes.
La calificación de faltas, así como los atenuantes y agravantes de cada caso, deberán ser determinados teniendo en consideración el grado de ofensividad o peligrosidad de los hechos, el perjuicio causado a los intereses comunales, el provecho producido al infractor por la perpetración y sus condiciones y antecedentes personales.
Artículo 18.- Diferentes sanciones podrán ser aplicadas en forma conjunta a una misma falta cuando la calificación lo amerite, con excepción de la amonestación.
Artículo 19.- La condena por la comisión de faltas graves o gravísimas implicará la pérdida de beneficios especiales concedidos por la Municipalidad.
Artículo 20.- El cómplice será sancionado con la mitad de la sanción de multa que corresponda al autor. En caso de que éste sea sancionado con sanciones de inhabilitación, clausura o comiso, la ordenanza fijará la multa que le corresponde al cómplice.
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CAPITULO III
DE LA CONCURRENCIA Y DE LA REINCIDENCIA
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Artículo 21.- Las sanciones serán acumuladas o sumadas en caso de comisión concurrente de varias faltas por parte de una misma persona o por parte de varias personas que obran por cuenta de una sola. En el caso de inhabilitación la sanción podrá ser aumentada hasta un 50% (cincuenta por ciento) del máximo establecido para las faltas más graves.
Artículo 22.- Se considerarán una sola falta las acciones u omisiones que estén ligadas entre sí de tal manera que la falta principal haya requerido necesariamente la comisión de las otras.
Artículo 23.- Incurrirá en reincidencia quien cometa una nueva falta de la misma índole que otra por la que haya sido sancionado dentro de los dos años inmediatos anteriores.
La reincidencia constituirá agravante.
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CAPITULO IV
DE LA EXTINCION DE LAS ACCIONES Y RESPONSABILIDADES
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Artículo 24.- La responsabilidad por las faltas se extingue por el cumplimiento de la sanción, por prescripción y por las demás circunstancias previstas en la ley.
Artículo 25.- El derecho municipal para iniciar procesos por faltas se extingue a los dos años de cometidas. La obligación para el cumplimiento de sanciones prescribe en idéntico lapso, a contar desde el último requerimiento. Ambas prescripciones se interrumpen por la comisión de una nueva falta de la misma índole.
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TITULO II
PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FALTAS MUNICIPALES
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CAPITULO I
DE LA JURISDICCION, COMPETENCIA Y ORGANIZACION
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Artículo 26.- La jurisdicción en materia de faltas municipales será ejercida por los juzgados de faltas municipales, cuya organización y procedimiento se establecen en esta ley.
Artículo 27.- Toda falta da lugar a una acción que deberá ser promovida de oficio por el intendente municipal o por la jefatura de la dependencia interviniente, ante el Juzgado de Faltas Municipales.
Artículo 28.- Cada Juzgado de Faltas Municipales estará a cargo de un juez, que será designado por la Junta Municipal, la cual designará también al secretario del juzgado.
Si los recursos lo permiten, dispondrá de una oficina de notificaciones, de ujieres y del personal necesario para las demás labores.
Si no hubiere oficina de notificaciones, el secretario podrá actuar como notificador o comisionar a un funcionario municipal para el diligenciamiento de las cédulas, con las facultades y responsabilidades inherentes a la función.
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CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO

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Artículo 29.- El funcionario municipal que constate uno o varios hechos que pudieran constituir faltas labrará un acta en el lugar, que contendrá la información siguiente:
1) Lugar, fecha y hora del hecho o de la constatación del mismo;
2) Nombre y domicilio del imputado, en caso de que puedan ser determinados, así como de testigos, si los hubiere;
3) Naturaleza y circunstancias del hecho y descripción de los medios empleados para la comisión;
4) La disposición legal presuntamente infringida;
5) La firma del funcionario interviniente con aclaración de nombre y cargo; y,
6) La firma del imputado o, en su defecto, las firmas e identificación de los testigos.
Artículo 30.- La jefatura de la dependencia interviniente remitirá el acta de intervención junto con la acusación y, en su caso, los informes técnicos y demás elementos de juicio recogidos, que conforman el legajo acusatorio que deberá ser remitido al intendente, para los casos previstos en el Artículo 9o. o al juzgado de faltas en los demás casos.
Artículo 31.- Las actas de intervención labradas regularmente y no refutadas válidamente en el proceso, serán consideradas por el juez como suficiente prueba de culpabilidad.
El acta de intervención tendrá carácter de declaración testifical para el funcionario interviniente y para los testigos que la suscribieron mediante la respectiva ratificación.
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CAPITULO III
DE LAS MEDIDAS DE URGENCIA

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Artículo 32.- La intendencia podrá disponer, en resolución fundada, por la vía administrativa medidas de urgencia destinadas a hacer cumplir normas legales o resoluciones comunales, para evitar o revertir circunstancias que sean susceptibles de causar peligro de vida o inminente daño al ambiente, a la salud, a la seguridad o al patrimonio público, de tornar ineficaces los fallos judiciales o de hacer desaparecer evidencias de faltas o contravenciones.
Artículo 33.- El considerando de la resolución que disponga medidas de urgencia contendrá los datos principales del causante, si fuera conocido; una relación sucinta de las circunstancias del hecho o presunta infracción y de los riesgos o daños que implique; la norma o resolución que se hace cumplir o la que fue presuntamente vulnerada, así como la que sustenta la medida.
La parte resolutiva determinará las medidas de urgencia procedentes y el plazo por el que se las aplica.
Una vez dispuestas y aplicadas estas medidas, deberán remitirse los antecedentes al juzgado de faltas municipales y, en su caso, al del fuero ordinario que las haya autorizado, en un plazo perentorio de cuarenta y ocho horas.
Artículo 34.- Las medidas de urgencia que podrán ser dictadas conforme a la Ordenanza respectiva son:
1) Desocupaciones o recuperaciones de bienes públicos municipales;
2) Inhabilitaciones de local;
3) Suspensión de actividades o de obras;
4) Retiro de circulación, inmovilizaciones, demoliciones, remociones e inutilización o destrucción de cosas;
5) Suspensión de autorizaciones o retención de licencias;
6) Cierres de vías de circulación o de espacios de uso público; y,
7) Reconstrucción o reposición de cosas o situaciones a su estado habitual o regular.
Artículo 35.- Si en lugares públicos o en recintos privados de uso público se constatarán hechos que verosímilmente puedan ser considerados faltas, los funcionarios municipales podrán actuar de forma inmediata, disponiendo la corrección de la situación ilegal mediante medidas de policía y por los medios lícitos a su alcance, sin perjuicio del posterior cumplimiento de los trámites indicados en el Artículo 29.
Artículo 36.- Si para el cumplimiento de la medida de urgencia fuera necesario penetrar en recintos privados que no sean de uso público y no se dieran las circunstancias excepcionales previstas en la legislación, el intendente deberá solicitar la medida a cualquier juez de primera instancia del fuero ordinario o, donde no hubiera, al juez de paz, proveyendo la información indicada en el Artículo 33 de esta ley. Quedan habilitados para el efecto días y horas inhábiles.
La autorización judicial se podrá otorgar para que la medida de urgencia sea ejecutada en días o en horas inhábiles.
A los efectos de las medidas de urgencia, no se considerarán recintos privados los baldíos ni las edificaciones desocupadas, ni los lugares de concurrencia pública.
Artículo 37.- Si la medida de urgencia consistiera en la desocupación o en la inhabilitación de recintos privados, se precintará el sitio y se fijará una notificación que indique la autoridad que dictó la resolución, la fecha de ésta, el plazo de aplicación y, en su caso, el juzgado interviniente.
En medidas que impliquen retiro de circulación, retención, inmovilización, inutilización o destrucción de cosas, se las consignará por escrito y se otorgará una copia al propietario o responsable. La devolución o la rehabilitación se efectuará previa satisfacción de las condiciones indicadas por las normas o por las resoluciones judiciales o administrativas.
En los cierres de vías de circulación o de espacios de uso público, se señalizará adecuadamente.
Artículo 38.- En todos los casos, la Municipalidad será responsable por los daños y perjuicios que las medidas de urgencia que aplicara o las cautelares que solicitara pudieran causar, si no hubiera habido méritos suficientes para justificarlas.
Artículo 39.- Los costos que demande la ejecución de medidas de urgencia causadas por transgresiones serán a cargo del infractor, quien deberá abonarlos a la Municipalidad en el plazo perentorio de diez días, a contar desde la notificación de la resolución correspondiente, la que constituirá título ejecutivo. Vencido el plazo, la Municipalidad podrá recurrir a la vía judicial, en las condiciones indicadas en el Artículo 56 de esta ley.
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CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUZGADO DE FALTAS MUNICIPALES

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Artículo 40.- Recibidos los antecedentes remitidos por el intendente, el juez, mediante providencia, determinará la pertinencia de la acción; en caso afirmativo, dispondrá la sustanciación de la causa; en caso contrario, dispondrá su archivamiento.
Resolverá en el mismo acto la confirmación, la modificación o el levantamiento de las medidas de urgencia, si hubieren sido tomadas; o podrá ordenarlas.
Artículo 41.- El juez deberá desestimar la acción en los siguientes casos:
1) Si el acta de intervención no reuniera los requisitos señalados en el Artículo 29 o si el legajo de antecedentes remitido contuviera vicios sustanciales imposibles de ser subsanados;
2) Si los hechos constatados no constituyeran falta o hayan dejado de constituirla; y,
3) Si el imputado estuviera exento de responsabilidad.
Artículo 42.- En la resolución que admita la causa se dispondrá además:
1) La notificación de la misma al imputado;
2) Su citación por cinco días perentorios a comparecer, por sí o por apoderado, a fin de ejercer su defensa; y,
3) A ofrecer en el mismo acto las pruebas de descargo que tuviere.
Artículo 43.- La resolución que admita la causa y la que contenga el fallo deberán ser notificadas por escrito. Las demás notificaciones serán hechas en el Juzgado en los días fijados por éste.
La cédula de notificación de toda resolución deberá redactarse en dos ejemplares y contener:
1) Membrete del Juzgado Municipal de Faltas;
2) Lugar y fecha de emisión de la cédula;
3) Nombre y dirección de la persona a la que se remite;
4) Identificación del Juzgado y de la causa;
5) Número, fecha y transcripción de la parte resolutiva del fallo;
6) Dirección del Juzgado, días y horas de atención pública; y,
7) Nombre, cargo y firma del funcionario oficiante.
Artículo 44.- El funcionario oficiante entregará un ejemplar al destinatario, a su representante, a sus familiares o dependientes, portero o vecino; en defecto de éstos, la introducirá en el buzón o en el interior de la habitación de acceso o la fijará en la puerta principal.
En el segundo ejemplar labrará acta de lo actuado, la que deberá ir firmada por él y por quien recibiera la cédula.
Artículo 45.- Las pruebas que no fueran producidas en el mismo acto de comparecencia del imputado no serán consideradas, salvo casos excepcionales admitidos por el juez.
El Juzgado podrá disponer pruebas periciales, de examen, de informe o medidas para mejor proveer, si las estimara indispensables para emitir el fallo.
En estos casos, será abierto un período de prueba por un plazo perentorio no mayor a diez días hábiles.
Artículo 46.- Cumplida con la audiencia y, en su caso, producidas las pruebas o transcurrido el plazo fijado para su producción, el Juzgado dictará fallo en el plazo de veinte días, en el que consignará:
a) El lugar y la fecha de la sentencia;
b) La identificación de la causa;
c) Una relación sucinta de la imputación; en su caso, de la concurrencia de faltas; de la defensa y de los méritos de las pruebas producidas; la mención de pruebas rechazadas; de reincidencias y de circunstancias agravantes o atenuantes, si las hubiere;
d) La mención de las disposiciones municipales violadas y de aquellas en que se funda el fallo;
e) Una parte resolutoria absolviendo o condenando, en todo o en parte, al imputado o, en caso de varios imputados, lo que correspondiere a cada uno, con expresa mención de la calificación de la falta y de las sanciones aplicadas;
f) En su caso, los plazos que se concedan para el cumplimiento de la condena o para el levantamiento de medidas de urgencia, así como el pronunciamiento sobre costas;
g) La disposición de notificar a las partes y de archivar las copias de la resolución; y,
h) Las firmas del juez y del secretario.
Artículo 47.- La sentencia no recurrida en plazo quedará firme y ejecutoriada.
Artículo 48.- Deberá sobreseerse definitivamente en la causa si:
1) La falta no fue demostrada;
2) Con conocimiento e intervención del Juzgado el imputado satisfizo el pago de la multa o revirtió satisfactoriamente y en plazo el hecho u omisión que se le imputa como falta; y,
3) Se ha producido la prescripción.
Deberá sobreseerse provisionalmente en la causa si no es posible individualizar al imputado ni a sus cómplices.
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CAPITULO V
DE LOS RECURSOS

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Artículo 49.- Contra las sentencias del Juzgado de Faltas Municipales cabrá recurso de apelación y nulidad ante el intendente, que deberá deducirse en escrito fundamentado y presentado ante el Juzgado dentro del plazo perentorio de cinco días hábiles.
La apelación se concederá con efecto suspensivo.
Concedido el recurso, los autos deberán ser remitidos sin demora al intendente municipal.
Artículo 50.- Recibidos los autos o concedido el recurso de queja, el Intendente deberá expedirse en el plazo de diez días, confirmando, modificando, revocando o anulando la sentencia recurrida o una parte de ella; si no lo hiciera en este lapso, se tendrá por confirmada de modo ficto la resolución apelada.
Si hubiera pluralidad de recurrentes, todas las apelaciones se substanciarán simultáneamente.
Artículo 51.- Si fueran constatadas irregularidades procesales susceptibles de haber modificado la suerte del juicio, el intendente deberá devolver los autos al Juzgado de origen, a fin de que se retrotraiga el procedimiento al estadio pertinente y el vicio sea subsanado.
Artículo 52.- Cabrá el recurso de queja ante el intendente, en los siguientes casos:
1) Por causa de la denegatoria del recurso de apelación; deberá ser interpuesto dentro de las veinticuatro horas de notificada la resolución correspondiente; y,
2) Por demora injustificada en la remisión de los autos al intendente, deberá ser interpuesto después de haberse urgido la remisión y transcurridos dos días, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de este último plazo.
Artículo 53.- El intendente ordenará al Juzgado la remisión de los autos y, examinados éstos, admitirá o denegará la queja. En caso negativo se devolverán los autos al origen.
Si transcurrieran diez días sin que el intendente se expida, se considerará de modo ficto que el recurso fue concedido.
Artículo 54.- De la sentencia confirmada en forma ficta y, en su caso, de la resolución del intendente, podrá recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo perentorio de cinco días.
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CAPITULO VI
DE LA EJECUCION DE SENTENCIAS Y RESOLUCIONES

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Artículo 55.- Las actuaciones del Juzgado de Faltas Municipales, sus fallos y los fallos del intendente, constituirán instrumentos públicos y podrán ser ejecutadas forzosamente por la vía administrativa.
Artículo 56.- Las sentencias y resoluciones que apliquen sanciones pecuniarias y determinen accesorios legales, constituirán títulos ejecutivos contra los que podrán oponerse solamente las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de personería, falsedad o inhabilidad del título, prescripción, pago total documentado y cosa juzgada.
Artículo 57.- Si la sentencia o resolución dispone hacer o no hacer y, por omisión o renuencia, el condenado deja transcurrir el plazo sin cumplirla y por tal causa debe ser subrogado en su obligación de hacer o rectificado en la de abstenerse, los costos generados serán a su cargo y para su resarcimiento la Municipalidad deberá emplear el procedimiento dispuesto en el Artículo 39 de esta ley.
Artículo 58.- Si para la ejecución de la sentencia fuese necesario recurrir a la justicia ordinaria, la acción correspondiente deberá ser promovida por el intendente municipal ante el juez de primera instancia en lo civil de turno, por la vía de ejecución de sentencia.
En ningún estadio del juicio le serán exigidas cauciones a la Municipalidad, y sólo serán admisibles las excepciones establecidas en el Artículo 56.
Artículo 59.- La Policía Nacional prestará de inmediato la asistencia que le sea requerida por el Juzgado de Faltas Municipales o por el intendente para el cumplimiento de leyes, ordenanzas, resoluciones, medidas de urgencia o sentencias municipales, acompañándose copia auténtica de la resolución que la ordene.
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CAPITULO VII
DE LOS REQUISITOS, FACULTADES Y RESPONSABILIDADES DE LOS JUECES DE FALTAS MUNICIPALES

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Artículo 60.- Para ser juez de faltas municipales deberán reunirse los mismos requisitos exigidos para el cargo de juez de primera instancia.
Antes de asumir el cargo, las personas designadas deberán prestar juramento de fiel cumplimiento de funciones ante el pleno de la Junta Municipal.
Artículo 61.- En defecto del juez, por ausencia, impedimentos, inhibición o recusación, será sustituido por otro de igual jerarquía; si no lo hubiere, la Junta Municipal designará un juez ad hoc que reúna los mismos requisitos y cumpla las mismas condiciones establecidas para los jueces regulares.
Artículo 62.- La Junta Municipal, por simple mayoría de votos, podrá decidir el enjuiciamiento de jueces de faltas municipales por mal desempeño de sus funciones o faltas al decoro debido, para lo cual constituirá con sus miembros una comisión ad hoc, la que deberá expedirse en el plazo de diez días, en fallo fundado, previa audiencia del inculpado.
El fallo de la comisión enjuiciadora podrá ser recurrido en última instancia ante la Junta Municipal, en el plazo de cinco días.
Artículo 63.- Las sanciones aplicables por la Junta a los jueces, de acuerdo a la gravedad, serán: la amonestación, la multa equivalente al monto de uno a noventa salarios mínimos, la destitución e inhabilitación de hasta cinco años para ejercer funciones municipales no electivas.
Artículo 64.- Los jueces de faltas municipales podrán imponer las sanciones señaladas en el artículo anterior a los funcionarios del Juzgado, a los encausados o a sus representantes, a peritos y otros auxiliares, por conducta desarreglada, irreverente u obstruccionista, en el Juzgado o en el curso del proceso.
Estas sanciones podrán ser recurridas en última instancia ante el intendente, en el plazo de cinco días.
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CAPITULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
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Artículo 65.- Los plazos señalados en esta ley deberán contarse en días hábiles laborables, salvo los casos en que ella establece otra modalidad.
Artículo 66.- Si no fuera posible encontrar candidato a juez que reúna los requisitos exigidos en el
Artículo 61, la Junta Municipal podrá resolver la designación de candidatos con los requisitos exigidos para los jueces de paz.
Artículo 67.- Quedan derogados los Artículos 89 al 104, inclusive, de la Ley N 1294/87 así como las demás disposiciones incompatibles con la presente ley.
Artículo 68.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintitrés días del mes de abril del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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